Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 23/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100708
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00033/2011
SENTENCIA NÚMERO 33/2011
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de Octubre de dos mil once.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas nº 3465/2009, Rollo de Sala nº 23/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, seguido por el Procedimiento Abreviado de la Ley 7/88 , por un delito contra la salud pública, contra:
Cecilio , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 26 de Junio de 1958 en Valladolid, hijo de Gustavo y de Maria Carmen, con domicilio en Valladolid, C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 ) y también en AVENIDA000 nº NUM004 NUM005 NUM006 ) ambos de Valladolid, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, en calidad de detenido los días 6 y 7 de Junio de 2009, declarado insolvente por auto de 2 de Mayo de 2011 dictado por el Juzgado Instructor, representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y defendido por el Letrado Don José María Flores Sánchez.
Han sido parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL , y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .
Antecedentes
PRIMERO.- Como consecuencia de actuaciones Policiales, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca incoó la presente causa, practicándose cuantas diligencias estimó precisas, y pasadas al Ministerio Fiscal solicitó la apertura del juicio oral, formulando escrito de calificación, siguiéndose los trámites conforme a Ley; y una vez formulado el correspondiente escrito por la defensa del acusado, se remitió a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- El día 17 de Octubre de 2011 tuvo lugar la celebración del juicio oral, y al dar comienzo el mismo, el Ministerio Fiscal, l la defensa y el propio acusado, manifestaron hallarse conformes con los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, que reputaba constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 1º del Código Penal , estimando como responsable del delito expresado en concepto de autor el acusado Cecilio , con la concurrencia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal , al actuar el culpable a causa de su grave adicción a la heroína, solicitando se imponga al acusado la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, según lo establecido en el artículo 56.º del Código Penal, así como la pena de multa por importe de 1.021 ,50 €, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago de la multa.
Hechos
El día 6 de junio de 2009, hacia las 00:07 horas, y como consecuencia de labores de vigilancia llevadas a cabo por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se procedió a interceptar a Cecilio , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, y consumidor habitual de heroína, cuando abandonaba el inmueble situado en la CALLE000 NUM007 - NUM008 del barrio de Buenos Aires en Salamanca, frecuentado habitualmente por consumidores de estupefacientes.
Al proceder los Policías al cacheo de Cecilio observaron cómo se introducía algo entre el pantalón y el calzoncillo, comprobando que se trataba de un envoltorio de plástico blanco conteniendo 14,74 gramos de heroína de una pureza del 33,05%. Igualmente se le encontraron 340 € en billetes de 20,10 y 5 €, que portaba en su cartera.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368. 1º del Código Penal que castiga con penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que cause grave daño a la salud a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.
La posesión de los estupefacientes debe estar dirigida al favorecimiento, promoción o facilitación, por lo que el tipo penal queda extendido a supuestos como el que nos ocupan.
El objeto material del delito no constituyen las drogas tóxicas estupefacientes intervenidos, incluidas en las listas de los convenios internacionales, tratándose además la heroína de una de las sustancias que causa un grave daño a la salud según reconocen entre muchas otras sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985 , 8 de junio y 20 de diciembre de 1990 , 23 de enero y 5 de diciembre de 1992 , etcétera.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 establece que: "Recordemos la doctrina recogida en la sentencia de 12/6/2006 en orden a estimar el consumo diario para la heroína en 600 miligramos y el avituallamiento normal con finalidad de autoconsumo en 5 días. Atendida la cantidad ocupada nos hallamos ante un indicio de extremada inequivocidad respecto a que la posesión no estaba encaminada, al menos en su totalidad, al autoconsumo". Por todo ello, en el presente caso, la cantidad intervenida de 14,74 g de heroína no puede considerarse que estuviese dedicada única y exclusivamente al autoconsumo.
SEGUNDO.- Del delito anteriormente citado responde como autor, según lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado Cecilio por su participación material y directa en el mismo, participación que ha reconocido expresamente en el acto de la vista oral, mostrándose plenamente conforme con el relato de hechos efectuado por el Ministerio Fiscal tras la modificación operada en el acto del juicio, si bien insistiendo en que entendía que la cantidad que poseía estaba destinada única y exclusivamente a su propio consumo, cuestión que no es admisible, en base a lo anteriormente expuesto.
TERCERO.- En la comisión de los hechos concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal , al actuar el culpable a causa de su grave adicción a la heroína.
CUARTO.- En consideración a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta las reglas de determinación de la pena establecidas en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, según lo establecido en el artículo 56.1 del mismo Código , así como la pena de multa por importe de 1021,50 €, cantidad equivalente al valor de la heroína intervenida, y con un arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago de dicha multa, debiendo dar a la sustancia intervenida el destino legalmente determinado.
QUINTO.- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal, ante las alegaciones del Letrado defensor, mostró su conformidad con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 86 de del Código Penal , para lo cual habrá que tener en cuenta la falta de antecedentes penales, o que de existir los mismos pudieran ser cancelados, y muy especialmente el que se certifique suficientemente, por Centro o Servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituándose o sometido a tratamiento para tal fin, suspensión que, una vez que se presente ante esta Audiencia Provincial, ya en fase de ejecución de la sentencia la citada certificación, quedará condicionada a que el acusado no delinca en el plazo de tres años, y sin que el condenado pueda durante el tratamiento abandonar el mismo hasta su finalización, debiendo el Centro o Servicio responsable del mismo facilitar a esta Audiencia Provincial cada tres meses la información precisa para comprobar el comienzo de aquel, así como en su evolución periódica todas las modificaciones que haya experimentado, así como su finalización, procediéndose a revocar la suspensión de la ejecución de la pena si el condenado no cumpliere cualquiera de las condiciones anteriormente establecidas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Cecilio como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de actuar a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 1.021,50 €, con arresto sustitutorio de tres meses de prisión en caso de impago de la multa, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, a la que se le dará el destino legalmente determinado.
Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono el tiempo que Cecilio ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena anteriormente establecida por tiempo de tres años siempre que se certifique suficientemente, por Centro o Servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituándose o sometido a tratamiento para tal fin, y en el caso de someterse a tratamiento no podrá abandonar el mismo hasta su finalización, quedando el Centro o Servicio responsable del mismo obligado a facilitar esta Audiencia Provincial cada tres meses información precisa sobre el comienzo del tratamiento, evolución del mismo, modificaciones que haya experimentado, así como su finalización, procediéndose a revocar la suspensión de la ejecución de la pena si no se cumplen cualquiera de las condiciones establecidas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
