Sentencia Penal Nº 33/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 12/2011 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100311


Encabezamiento

SENTENCIA

No 33/11

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González Glez

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide (ponente)

D. Aurelio Santana Rodriguez

En Santa Cruz de Tenerife, a día 12 de Julio de 2011.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Apelación no 12/2011 del Expediente no 816/2008 del Juzgado de Menores de esta provincia, y habiendo sido partes, de la una y como apelantes los menores:

1o.- Felicisima , con DNI NUM000 , nacida en Santa Cruz de Tenerife el 19 de mayo de 1992, hija de Jorge y de Silvia Cristina, asistida del letrado don Nazario García Expósito.

2o.- Pilar , con DNI NUM001 , nacida en Santa Cruz de Tenerife el 8 de diciembre de 1990, hija de Fernando y de María Teresa, asistida de la letrada dona María Esther Medina Castilla y

3o.- Almudena , con DNI NUM002 , nacida en Santa Cruz de Tenerife el 28 de septiembre de 1990, hija de Eulogio y de Blanca Rosa, asistida del letrado don Rafael Linares Membrillo.

En el procedimiento fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Menores, resolviendo en el referido Expediente, con fecha 28 de diciembre de 2010, dictó sentencia que acordaba condenar Felicisima por falta de lesiones a la medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad e indemnizar a Almudena en 1400 euros en concepto de Responsabilidad Civil y responsabilidad civiles directa de sus padres. Igualmente se condenaba a Almudena y Pilar por delito de lesiones del artículo 150 a ochenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad e indemnizar a Felicisima en 2890 euros, siendo responsables civiles directos, los padres de ambas y ello al tener por acreditado que.

"Las menores Felicisima y Almudena , nacidas respectivamente el 19 de mayo de 1992 y el 28 de septiembre de 1990, ,sobre las 20:30 horas del día 9 de Septiembre del 2008 , coincidieron en el Parque de la Granja de esta capital , iniciando una discusión en el transcurso de la cual se intercambiaron varios insultos y de forma voluntaria y recíproca se golpearon , interviniendo otras personas que se encontraban en el parque para evitar continuara la discusión entre las menores. Instantes más tarde , vinieron al parque Pilar , nacida el 8 de diciembre de 1990 y Modesta , mayor de edad, puesta a disposición de la jurisdicción competente y estas junto con Almudena , de común acuerdo y con el ánimo de atentar contra la integridad física de Felicisima , procedieron a golpearla repetidas veces con las manos y las piernas , como consecuencia de lo cual cayó al suelo y sufrió múltiples contusiones en zona frontal , hematoma frontal , malar izquierdo , múltiples aranazos, herida en labio inferior , dolor a la lateralización del cuello y avulsión de diente completo y rotura parcial de dos dientes, siendo necesario para su cura tratamiento médico, odontológico y sicológico para su cura , tardando en curar 14 días impeditivos , quedando como secuelas la pérdida de un diente así como rotura parcial de dos dientes con colocación prótesis movible y en un futuro, implantes dentarios.

Como consecuencia de la pelea Almudena sufrió tumefacción en región frontal izquierda, erosiones en labio inferior, codo derecho , 1/3 posterosuperior de antebrazo, tercer dedo mano derecha, hemifacies derecha, erosiones y hematomas circulares que sugieren mordeduras humanas en región supraumbilical y en 1/3 medio interno de pierna izquierda , lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar cinco días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas , tres cicatrices hipopigmenteadas ubicadas en zona posterior , mitad proximal , de antebrazo derecho de 5x1,5 cm. Y x 3cm.en zona superior; otra circular de 1,5 cm de diámetro y otra de 1 cm. De diámetro, tres cicatrices hipopigmenteadas : circular de 2 cm. de diámetro en zona lumbar derecha y lineal de 4 cm. en lumbar baja izquierda , cicatriz ovalada de 3x2 cm. con líneas compatibles con borde incisal de dientes, en cara interna y media de pierna izquierda, cicatriz ovalada de 3 x2,5 cm. compatible con mordedura en zona supraumbilical izquierda y otras cicatrices : dos lineales de 3 mm. Y otra de reborde irregular de 1 cm. de diámetro , ubicada en zona supraumbilical , con perjuicio estético ligero medio..

SEGUNDO Que impugnada la Sentencia conforme al artículo 41.1 de la L.O. 5/2000, de 12 de Enero , reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, se emplazaron a las partes y remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, designando como ponente al Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Toro Alcaide, se senalo día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la representación de las menores Felicisima , Almudena y Pilar la revocación de la sentencia, que les condenaba por falta a la primera y delito a la segunda y tercera de las nombradas, solicitando que se dicte otra en que sean absueltas, alegando como motivos de impugnación todas ellas error en la valoración de la prueba, si bien Pilar aduce con carácter de modo conjunto incongruencia omisiva, pues sin ser mencionada en los Fundamentos Jurídicos finalmente es condenada, extremo este que ha de reconducirse al motivo de error en la valoración de la prueba, a fin de determinar si los hechos declarados probados así como los Fundamentos Jurídicos por si mismo o integrados por los hechos llevan a considerar aquellos como probados y fundamentación suficiente a los efectos de la condena habida.

1o.- Así pues en cuanto al error en la valoración de la prueba, se circunscribe respecto de Almudena como Felicisima a la consideración de la falta de estimación de la legitima defensa.

A.- Respecto de Felicisima es llamativo que pese a que afirma que ella no deseaba lo ocurrido lo define como "pelea" lo habido entre ella y Almudena , aunque "no fue deseada por ambas sino ser agredida por Almudena además de Pilar y Modesta " Se advierte que la invitación a la pelea fue aceptada erigiéndose en rina mutuamente aceptada, como razón ala juez "a quo".

B.- Igualmente ha de decaer la pretensión de la menor Almudena por idéntica razón que también alega el consentimiento en la pelea, pues aún no habiendo iniciado la contienda, la respuesta a al misma impide considerar el uso de una violencia solo a los efectos defensivos, sino que hubo voluntad en continuar una pelea a la que fue invitada y no desistió, sin que consta que las lesiones que se le atribuyen hubieran sido ocasionadas por Modesta , como afirma.

C.- Tampoco podemos estimar la incongruencia omisiva alegada por Pilar pues tanto en los hechos se recoge el elemento objetivo y subjetivo al decir "Instantes más tarde , vinieron al parque Pilar .... y Modesta .... y estas junto con Almudena , de común acuerdo y con el ánimo de atentar contra la integridad física de Felicisima , procedieron a golpearla repetidas veces con las manos y las piernas , como consecuencia de lo cual cayó al suelo y sufrió múltiples contusiones en zona frontal , hematoma frontal , malar izquierdo , múltiples aranazos, herida en labio inferior , dolor a la lateralización del cuello y avulsión de diente completo y rotura parcial de dos dientes, siendo necesario para su cura tratamiento médico, odontológico y sicológico para su cura , tardando en curar 14 días impeditivos , quedando como secuelas la pérdida de un diente así como rotura parcial de dos dientes con colocación prótesis movible y en un futuro, implantes dentarios.

Por otra parte en el Fundamentos Jurídico PRIMERO significa respecto de la recurrente Pilar " Por lo que respecta a la rotura y pérdida de dientes sufrida por Felicisima ....., llegaron al lugar Pilar y Modesta , iniciándose una nueva contienda con Almudena en el curso de la cual, Pilar le da punetazos en el costado y Modesta le da una patada en la cara y en los dientes" testimonio que adverado por la declaración testifical de Rosaura , sin contradicciones, de forma lógica, coherente, con convicción y seguridad y sin aparente relación con Felicisima , a juicio del juez "a quo", lo que advierte de la actuación conjunta de ambas Modesta y Pilar , siendo intrascendente quien fuera quien concretamente propinase el golpe que da lugar a delito antes citado. En el mismo Fundamento Jurídico PRIMERO, sigue diciendo que " .. estos datos valorados en su conjunto, así como los partes de asistencia médica y el informe médico forense que se introdujeron como prueba documental no impugnada por ninguna de las partes, permiten considerar acreditado que Pilar , Modesta y Almudena golpearon a Felicisima y que la misma sufrió como consecuencia de ello la pérdida de un diente y la rotura de otros dos. Ante ello no se advierte la incongruencia omisiva o falta de motivación, cuestión contraria es que no se este de acuerdo con los hechos declarados probados o la calificación. Al respecto decir que si bien los concretos golpes que causaron las graves lesiones que s ele imputan como coautora, pudio no haberlo realizado ella directamente si lo fue en el momento de actuación conjunta en el que participo siendo preciso que el acuerdo o voluntad conjunta previa a la actuación. Ello no indica que tal acuerdo haya de ser antes de iniciarse la pelea originaria, sino que como en este caso lo fue sobrevenido a esta, y aún siendo inmediatamente al inicio la su actuación la recurrente voluntariamente acepto el resultado de la acción conjunta que se venía desarrollando y al que pudo desistir y no hizo.

2o.- Finalmente respecto de la pretensión de Felicisima respecto de la responsabilidad civil, entendiendo que la sanidad de la menor que no es de 14 días como se declara probado, sino que asciende a 60 días, y por consiguiente el aumento de cuantía tanto por esta cuestión como por las secuelas, mas aún cuando a la fecha esta aún con tratamiento, lo que en definitiva le lleva a solicitar que se eleve la indemnización a 5582 euros. Debemos decir que las lesiones que le fueron apreciadas lo fueron del informe médico forense, el cual se mantuvo impugnado. Tal pretensión a la fecha ha de decaer, pues va contra los propios actos del hoy recurrente y su admisión vulneraria principio de defensa e igualdad de partes. Por otra aparte es sabido que para la cuantificación de la responsabilidad civil, se tiene en cuenta a titulo orientativo, el criterio establecido en la Ley 50/98 y sus anexos. A este repacto el Tribunal Supremo en su sentencia 1461/2003, de 4 de noviembre 2003/152598 , entre otras muchas, viene afirmar el carácter orientativo de los baremos, y si bien el razonamiento de la juez "a quo" como se recoge en el Fundamento Jurídico correspondiente de la sentencia impugnada ascendería a 4117Ž73 euros, sin embargo el Ministerio Fiscal reclamó 2890 euros. Y como aduce el juez "a quo" en relación con la cuantificación de responsabilidad civil, no pueden ser superiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal, salvo que existiendo acusación particular fije cantidad superior quien no es el caso, no cabe aducir ignorancia y se estima adecuada la cantidad máxima por el Ministerio Fiscal solicitada, satisfaciendo el principio acusatorio.

Decayendo las pretensiones impugnatorias, se ha de confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por las defensa de Felicisima , Almudena y Pilar contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Menores no 1 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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