Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 292/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 50297370012011100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00033/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/COSO,1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 48 2 2010 0201110
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000292 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000464 /2010
RECURRENTE: Cosme
Procurador/a: RUTH HERRERA ROYO
Letrado/a: ALBERTO VERON IZQUIERDO
RECURRIDO/A: Eva
Procurador/a: EDUARDO FORCADA GONZALEZ
Letrado/a: CARMEN MILLAN MILLAN
SENTENCIA NÚM. 33/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a dieciocho de enero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 464/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 292/10, seguidas por delito de Quebrantamiento de Condena, contra Cosme , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 08/09/1974, hijo de Francisco y Manuela, natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ruth Herrera Royo y defendido por el Letrado D. Alberto Veron Izquierdo. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Dª Eva , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Forcada González dirigido por la Letrada Dª María del Carmen Millán Millán, y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30/08/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya descrito, concurriendo la circunstancia atenuante de actuación a consecuencia de adicción a bebidas alcohólicas, a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES E INHABILTIACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento."
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que por sentencia de fecha 29 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en Juicio rápido 259/2010 se condenó a Cosme como autor de un delito de lesiones y uno de amenazas en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros a Eva por tiempo de tres años, por cada delito, siendo requerido esa misma fecha al cumplimiento de estas penas.
Pese a ello, sobre las 10,30 horas del día 10 de agosto de 2.010, con pleno y cabal conocimiento de la obligación que le incumbía y con ánimo de incumplirla, aprovechó que la que fue su esposa sacaba a pasear el perro para acercarse a la misma en la c/ Pensamiento de Zaragoza, portando un ramo de flores y solicitándole que reanudara la relación con él, diciéndole que la quería mucho y siguiendo a Eva , que rechazó sus pretensiones y marchó a su domicilio en lamisca calle. Ante la negativa, el acusado profería frases contra un amigo de Eva , diciendo que le reventaría el coche, que le cortaría el cuello, porque se había quedado con su mujer y con sus hijos.
El acusado, al momento de los hechos, presentaba un cuadro de intoxicación etílica, presentando habla pastosa, ojos rojos y aliento a alcohol, estando sus facultades volitivas e intelectivas significativamente afectadas por dicha circunstancia."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª Ruth Herrera Royo en representación de Cosme , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 12/01/2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con carácter previo se debe señalar que no habiéndose formulado recurso contra el auto de esta Sala de fecha 23-12-2010 , que denegaba a la práctica de prueba en segunda instancia, este se hizo firme y en esta alzada procede su ratificación.
TERCERO .- Se alega infracción del principio de presunción de inocencia en conexión con el de la tutela judicial efectiva y el de motivación de la sentencia. Así como vulneración del principio in dubio pro reo.
Respecto del los principios invocados es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria; y ello es lo que sucede el caso.
En efecto, consta la declaración incriminatoria de la testigo perjudicada Sra. Eva , que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y salvo casos excepcionales -que aquí no se dan- puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dándose en estas los requisitos exigidos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc. que prive a la declaración de la aptitud necesaria y genera incertidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de corroboraciones periféricas; c) persistencia en la incriminación.
Respecto del primero de los requisitos, el concepto de ausencia de incredibilidad subjetiva, la sentencia de la Sala segunda del supremo 29 de diciembre de 1927 , la define como inexistencia de razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, que no sea la propia realidad de lo denunciado, es decir que no se descubran móviles espurios ajenos a la misma denuncia, que sean subyacentes a la misma y que lo constituyan en una de sus finalidades.
A lo expuesto hay que añadir que distintas resoluciones jurisprudenciales exigen que los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio del año 2000 , establece que iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio, de tal forma que la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento que tenga su origen en otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima.
Sin embargo en el caso no se constata en la manifestación de la perjudicada la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que lo que trata es de buscar amparo judicial.
CUARTO .- En cuanto al segundo de los requisitos, ha sido definido como la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir, sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra. En este supuesto además de la documental existente en las actuaciones, consta un reconocimiento del propio acusado aunque lógicamente como excusa, manifiesta que fue un encuentro casual, omitiendo que permaneció en lugar de los hechos durante un largo tiempo a pesar de que la denunciante le recriminó su actitud y se marchó del lugar. Igualmente consta la manifestación del funcionario de policía que si bien es cierto no presenció los hechos, acudió al lugar al ser llamado y pudo entrevistarse con la denunciante y le manifestó lo que había ocurrido.
Ahora bien en determinadas ocasiones puede valer el testimonio de la víctima sin más pruebas periféricas, por lo que no pueden existir corroboraciones periféricas y ser veraz la declaración de la víctima. También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la inexistencia de elementos periféricos no impide dar veracidad al testimonio de la víctima, si ello se justifica por las circunstancias concurrentes. Situación que la sala considera se da igualmente en este supuesto y sin que para ello sea necesaria la práctica de la testifical del hijo.
Igualmente, se da que él último de los requisitos al haber mantenido de primer momento la incriminación, sin que hayan existido contradicciones, y en su caso no relevantes, habiéndose personado en las actuaciones para mantener la acusación particular.
Por último la supuesta contradicción entre las declaraciones debe rechazarse, porque la valoración de las distintas declaraciones y pruebas, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de instancia según señala el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, pudiendo reconocer en asuntos de controversia mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras y no apreciándose en definitiva la infracción invocada el motivo debe decaer; máxime cuando:
a). Los hechos declarados probados que no han sido impugnados ni se aprecia en ellos la existencia de error alguno y que por tanto debe mantenerse incólumes, reseñan los hechos ocurridos.
b). Los elementos normativos y objetivos que configuran el delito de quebrantamiento de condena, constituido respectivamente por la existencia de una previa medida, impuesta por resolución judicial firme y ejecutoria, así como de una acción material o de quebrantamiento o de vulneración de la misma, sustrayéndose a la pena o medida impuesta, ha de concurrir también como requisito subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial.
Basta con que el acusado tenga conocimiento de que con la conducta desarrollada se esté incumpliendo la resolución judicial para que se dé el dolo; y como en este supuesto resulta evidente que el citado acusado no podía acercarse a una distancia inferior de 200 metros del domicilio y de la víctima y a comunicarse con ella por cualquier medio, al constar la notificación de la sentencia dictada en la que se recogían tales medidas; y a pesar de ello y consciente de lo que hacía incumplió y vulneró la sentencia dictada.
c). Con carácter general el consentimiento de la persona alejada no excluye el delito de quebrantamiento de condena. Por ello aun en el hipotético supuesto de que hubiera sido consentido por la víctima, pero que en este caso no se produce tal consentimiento, debe ser sancionado, pues el código penal no recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento; lo que hace en definitiva que proceda el rechazo del motivo.
QUINTO .- Se cuestiona asimismo la aplicación de la tutela judicial efectiva y el de la motivación de la sentencia.
Pretensiones en su conjunto que debe rechazarse. En cuanto a la segunda, la simple lectura de la sentencia pone de manifiesto sin mayores esfuerzos que ésta se encuentra suficientemente razonada y motivada como para merecer el rechazo de tal petición; máxime cuando el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 10/05/1996 , viene a indicar que el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera implícita o explícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y como en el caso tales razonamientos existen correctamente aplicados, es evidente que está suficientemente motivada.
Respecto de la primera, el derecho de la tutela judicial efectiva que se reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidos por las partes en el proceso que se erige en un elemento esencial del contenido del derecho de la tutela judicial efectiva que, no obstante se satisface también cuando se tiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial.
Siendo esto lo que sucede el caso. Ya que los hechos imputados configuran el ilícito penal porque ha sido condenado y por ende no cabe dictar una sentencia absolutoria tras la prueba práctica.
SEXTO .- Alega asimismo infracción del principio in dubio pro reo.
El principio citado además de que es propio de la primera instrucción, sólo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. En este supuesto el Juez "a quo" no ha tenido dudas a la hora de dictar sentencia condenatoria, por ello, tal infracción debe rechazarse ya que éste no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay al expresar el Juez la convicción sin duda razonable alguna.
SÉPTIMO .- Se invoca por último falta de aplicación del artículo 14-3 del código penal .
Lo esencial para que el error tanto invencible como vencible comporte la exención de la responsabilidad es que sea aprobado por quien alega, y ello no parece acreditado en el proceso.
Dentro de los tipos de error, el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directa, como error acerca de la justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad penal.
Sin embargo en este supuesto ninguno de ellos ni asimismo el invocado en el motivo del recurso no sólo no se acreditan sino que de los propios hechos probados se constata como el acusado era totalmente consciente de la ilicitud lo que hacía lo que hace que proceda su rechazo íntegramente.
OCTAVO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ruth Herrera Royo en nombre y representación de Cosme , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 30/08/2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza, en las Diligencias de Juicio Rápido núm. 464/10 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
