Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 288/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 50297370032011100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00033/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1
Telf: 976 208 377/76/79/81
Fax: 976 208 383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 39 2 2010 0303582
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000288 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2010
RECURRENTE: David
Procurador/a: ALEJANDRA PEREZ CORREAS
Letrado/a: BLANCA LEZAUN MARTINEZ DE UBAGO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 33/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
D. ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ
En Zaragoza, a diecisiete de Febrero de dos mil once .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 147 de 2010 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, Rollo nº 288 de 2010, seguidas por delito de calumnia contra David con D.N.I. NUM000 , nacido en Zaragoza el día 23 de enero de 1948 hijo de Anselmo y Cristobalina y domiciliado en Zaragoza, C/. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 ., representado por la Procuradora Sra. Pérez Correas y defendido por la Letrado Sra. Lezaún Martínez de Ubago siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 20 de Julio de 2010 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a David , como autor penalmente responsable de un delito de calumnias sin publicidad cometidas contra autoridad previsto y penado en los Artículos 205, 206, in fine, y 215.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS , con imposición al penado de las costas procesales".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: El acusado David , ya circunstanciado, mayor de edad, y sin antecedentes penales, con ánimo de ofender el honor y dignidad de los Magistrados que integraban la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza cuando se dictó la Sentencia nº 287/09 de fecha 4 de Junio de 2.009 que resolvía recurso de apelación en Rollo nº 137/09 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 17 de Zaragoza en Juicio Verbal nº 1825/08, Ilmos. Sres. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, D. Eduardo Navarro Peña, y Dª María Jesús De Gracia Muñoz, presentó en la Secretaría de dicha Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 10 de Agosto de 2.009 , un escrito en el que en propio nombre manifestaba formular incidente de nulidad conforme al Artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en el que se contienen expresiones como las que siguen: "Nadie imparcial y sensato entendería que con la naturaleza de las afirmaciones que la Sala pensaba utilizar, no haya celebrado vista ni admitido las pruebas que yo propuse; y cualquiera sospecharía que este asunto se ha resuelto por razones muy ajenas a él" y "No era imprescindible dar los motivos del irracional comportamiento de la Sala: Bastaba con ponerlo de manifiesto; pero conviene exponerlos. El animus vindicando ha sido usado por el Tribunal Supremo, como argumento, y el Constitucional ha resuelto recursos de amparo apreciando indicios de represalia. En el caso que nos ocupa no puede tener más cabida ambos argumentos. Los hechos no pueden abogar con más elocuencia a favor de que la venganza y la represalia han sido los únicos motivos de la Sala, la cual, evidentemente, ha incurrido en falsedad y prevaricación". El acusado, en fecha 28 de Octubre de 2.009 dirigió escrito ante la Fiscalía de Zaragoza denunciando a los Magistrados integrantes de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza por presuntos delitos de falsedad y prevaricación, incoándose Diligencias Informativas que fueron archivadas al no existir indicios de la comisión de los delitos denunciados".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de David alegando en síntesis infracción de ley y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 15 de febrero de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Ocho de Zaragoza con fecha 20 de Julio de 2010 se alza la representación legal de David en recurso de apelación solicitando en primer lugar la nulidad de lo actuado al no habérsele permitido defenderse por sí mismo ni practicar careo con los denunciados por él.
Carece de razón el recurrente y su pretensión debe ser desestimada.
En efecto y, por lo que se refiere a la posibilidad de defenderse por sí mismo, baste decir que en el Derecho Español y mas concretamente en la jurisdicción penal es preceptiva la intervención de Letrado desde el momento en que a una persona se le impute un hecho punible (Artículos 118 y 767 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) siendo éste un derecho irrenunciable. Solamente en caso en que el denunciado sea Abogado o licenciado en Derecho (y en este último caso con las debidas autorizaciones del Colegio de Abogados correspondiente) puede ejercitar la defensa por sí mismo, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa.
En cuanto a las pruebas a practicar en el acto del juicio, no consta solicitud de práctica de prueba alguna en el escrito de defensa -obrante al folio 67 de la causa- ni en el acto del juicio oral se pidió tampoco la práctica de ninguna prueba por la defensa del acusado.
Por todo ello y al no concurrir en el caso que nos ocupa ninguno de los supuestos previstos en el artículo 238 y s.s. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no procede decretar la nulidad de lo actuado.
SEGUNDO.- En cuanto a la supuesta infracción de ley por aplicación indebida del artículo 205, 206 y 215.1 del Código Penal , motivo que aunque no se exprese explícitamente en el escrito del recurso, parece inferirse del contexto de su contenido, debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez "a quo", a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del "error iuris" (v. art. 884.3º LECrim .).
En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 205 y 206 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.
En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del acusado todos los elementos del tipo aplicado.
En efecto el Juez "a quo", tras una exposición resumida de la naturaleza y características esenciales del delito de Calumnia, se centra en un análisis de la conducta del ahora recurrente para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para el mismo como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura.
Para ello, como hemos dicho, analiza la conducta del apelante y pone de manifiesto en la fundamentación jurídica de la resolución ahora sometida a censura, las pruebas a través de las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de dicha conducta en el tipo aplicado.
Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de David y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de David , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 20 de Julio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 147 de 2010 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
