Última revisión
05/12/2011
Sentencia Penal Nº 33/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 08019310012011100081
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:11498
Núm. Roj: STSJ CAT 11498/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 26/11
Procedimiento Jurado núm. 8/10 - Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª). Causa Jurado núm. 1/10 -Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valls
S E N T E N C I A N Ú M. 33/2011
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enric Anglada i Fors
Dª. Nuria Bassols Muntada
En Barcelona, a 5 de diciembre de 2011
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2011 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), recaída en el Procedimiento núm. 8/10 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls, exclusivo sobre violencia sobre la mujer. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Rodrigo Fernández Daroca y ha sido representado por la procuradora Dª. Isabel Pereira en sustitución de Dª. Luisa López Calza. Han sido partes apeladas el LETRADO DE LA GENERALITAT , representado por D. Adrià Pomares y el MINISTERIO FISCAL representado por el Fiscal D. Eduardo Laguna.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de marzo de 2011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:
" De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
1. Luis Manuel es hijo de Nicolás y Martina, nació en Cáceres (España) el 25/06/69. Su nº de DNI es el NUM000 .
2. Luis Manuel había conocido hacía 8 o 9 años a Carolina , hija de Petr y Olga, nacida en Minsk (Bielorusia) el 05/07/74, cuando la misma trabajaba en un club de alterne. En el mismo club trabajaba Emma , habiéndose entablado entre ellas una buena amistad.
3. Luis Manuel contrajo matrimonio civil el 07/11/02 en el Juzgado de Paz de Alcover (Tarragona) con Carolina .
4. El domicilio del matrimonio estaba sito en la CALLE000 n º NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Alcover. En dicho domicilio vivía tanto el matrimonio como los hijos del matrimonio Geronimo y Hipolito nacidos respectivamente el 26/02/04 y el 25/11/05, así como también Matías nacido el 06/06/95, hijo biológico de Carolina y del esposo de la misma en una anterior relación, si bien en la fecha de los hechos enjuiciados quien hacía la función de padre de Matías era el Sr. Luis Manuel .
5. Doña. Carolina llevaba cada día a sus hijos al colegio, para lo cual utilizaba su vehículo Renault Megane.
6. Doña. Carolina bebía importantes cantidades de alcohol.
7. Sobre las 23:30 horas del día 04/02/10 llegó el Sr. Luis Manuel a su domicilio y al ver a su esposa en la cocina con el ordenador portátil y unos teléfonos móviles, este le preguntó el origen de uno de los móviles, cogiendo el ordenador y golpeándolo contra la mesa. Que empezaron a discutir, cogiéndola por el cuello y la tiró al suelo, dándole diversos golpes y entre ellos un puñetazo en la parte derecha de la cara, en la zona orbitaria del ojo, finalizando esta agresión siendo ya el día 05/02/10.
8. Estos hechos comportaron que tras el requerimiento telefónico de Carolina a los Mossos D'Esquadra, los mismos se personaran en el domicilio del matrimonio, encontrando a la víctima dentro del domicilio pero sin posibilidad de abrir la puerta, al haberle desaparecido las llaves de la puerta, la cual fue abierta posteriormente por el marido. Doña. Carolina presentaba de forma clara un golpe en la zona orbitaria del ojo derecho.
9. Por el Juzgado de Guardia de Valls se dictó un auto en fecha 05/02/10 mediante el cual se acordaba la orden de protección a favor de Doña. Carolina , lo que suponía la prohibición de que el Sr. Luis Manuel pudiera aproximarse a su esposa a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma. Se fijaron en el mismo auto otras medidas de carácter civil en relación con el domicilio y los hijos, así coo una pensión alimenticia. La medida cautelar le fue notificada al Sr. Luis Manuel ese mismo día 05/02/10.
10. El Sr. Luis Manuel procedió a quedar ese mismo día 06/02/10 con Emma , y esta a su vez quedó con su exmarido, Ángel Daniel que se incorporó con posterioridad. Los dos y luego los tres estuvieron hablando sobre los hechos acontecidos el día 05/02/10 entre el Sr. Luis Manuel y la Sra. Carolina , reconociendo este que había golpeado a Carolina y le había puesto un ojo morado.
11. En el transcurso de dicha conversación el Sr. Luis Manuel manifestó ¿esto no se termina así, la mato¿, procediendo el Sr. Ángel Daniel a decirle "no se te ocurra tocarla", sin que la expresión de matarla hubiera sido escuchada por la Sra. Emma .
12. Esa noche el Sr. Luis Manuel , se quedó a dormir en casa de Emma en la Pineda (Vilaseca) si bien estuvo también jugando en el Casino de Tarragona.
13. Emma hablaba unas dos veces por semana con su amiga Carolina , habiéndole comunicado esta su intención de separarse de Luis Manuel como algo ya definitivo a raíz del acontecimiento del día 05/02/10.
14. Carolina antes del día 05/02/10 había sido amenazada de muerte y agredida físicamente por su esposo, el Sr. Luis Manuel , si bien no había procedido previamente a denunciar tal hecho.
15. Como consecuencia de los hechos del día 05/02/10 se celebró el 09/02/10 el Juicio Rápido 11/2010 en el Juzgado e Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls con funciones de violencia sobre la mujer. Ese día 09/02/10 la Sra. Carolina había llevado a sus hijos al colegio.
16. La Sra. Carolina explicó al Letrado de victimas que le asistió en el Juicio Rápido, y que también le había asistido en el Juzgado de Guardia, el terror que tenía a su esposo, que le tenía pánico, habiéndole indicado que quería separarse de su esposo. La Sra. Carolina le refirió también al letrado que la orden de alejamiento no serviría para nada.
17. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls con funciones de violencia sobre la mujer se dictó sentencia el mismo 09/02/10 , sentencia que se dictó con la conformidad del Sr. Luis Manuel , y que en su parte dispositiva procedía a condenar Don. Luis Manuel como autor responsable de un delito de lesiones no constitutivas de delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión (que se sustituyó por la de ciento ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad), a la pena de 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la pena de16 meses de prohibición de aproximación a la victima, a su domicilio, lugar de trabajo y lugar en que se encuentre a menos de 500 metros y prohibición de comunicación.
18. Dicha sentencia le fue notificada a la victima y Don. Luis Manuel el mismo día 09/02/10.
19. A la salida del Juzgado, siendo aproximadamente las 14 horas, Don. Luis Manuel se dirigió a un bar próximo al Mercadona, donde se tomó una cerveza y un pincho. Procedió a llamar por teléfono a su hijastro Matías , sobre las 14:48 horas, al cual le preguntó donde se encontraba su madre ( Carolina ). Tras proceder el menor a llamar a su madre, llamo el menor a su padrastro y le indicó que su madre se encontraba en casa.
20. Don. Luis Manuel se dirigió al domicilio conyugal, aparcando su coche detrás del de su mujer. Dicho domicilio tiene tras rebasar la puerta de entrada una pequeña estancia con un sofá y una nueva puerta que da acceso al salón de la vivienda. Tras rebasar la primera puerta escuchó a su esposa hablar por teléfono en idioma ruso, Luis Manuel se esperó sentado en el sofá durante 5 o 10 minutos a que terminara de hablar. Que posteriormente ya dentro del domicilio, en la cocina, habló con su esposa, pidiéndole perdón que sino todo se estropearía, pero ella no quiso perdonarlo por lo cual se inició una discusión y de forma inmediata Luis Manuel comenzó a golpear a su esposa en múltiples partes del cuerpo lo que le originó a la victima un cierto aturdimiento, cayendo la misma al suelo, boca abajo y con el cuerpo de él encima inmovilizándola. En ese momento el Sr. Luis Manuel procedió a abrir un cajón de la cocina y cogió un cuchillo y se lo clavó a su esposa en dos ocasiones en la espalda. Eran las 4 de la tarde.
21. Las heridas que produjeron esas cuchilladas originaron la muerte de Doña. Carolina aproximadamente en unos dos minutos como consecuencia de la abundante perdida de sangre (shock hipovolémico por hemorragia aguda). Las heridas por arma blanca mono cortante se produjeron en la zona escapular derecha y escapular izquierda. Son heridas de tipo incisopunzante. La primera herida afectó al pulmón y la segunda atravesó el pulmón, la aorta y el esófago.
22. A continuación el Sr. Luis Manuel cogió el cuerpo ya sin vida de su esposa, lo desnudo y lo llevó hasta la bañera donde procedió a descuartizar el cuerpo, cortándole la cabeza, las manos y los pies. No tuvo dificultad alguna para realizar tal acción al haber trabajado como matarife.
23. Quedaron restos de sangre por el piso así como también en los zapatos del Sr. Luis Manuel . El Sr. Luis Manuel procedió a limpiar la sangre derramada, si bien no se apercibió que se quedó alguna gota de sangre sin limpiar.
24. El Sr. Luis Manuel procedió a introducir la cabeza, los pies y las manos en una bolsa de basura y el resto del cuerpo en un bidón.
25. El Sr. Luis Manuel para simular que se su esposa había abandonado el hogar voluntariamente, procedió a coger ropa de la misma así como efectos personales (maquillaje, etc) y cogiendo el vehículo de la misma, un Renault Megane lo llevó hasta Tarragona, aparcándolo en una calle próxima ala estación de Renfe. Previamente había lanzado ropa de su esposa en un contenedor. Del vehículo sacó las sillas elevadoras de sus hijos.
26. Efectos personales de su esposa, en concreto un bolso que contenía la documentación de ella, lo escondió en el interior de la chimenea de su domicilio.
27. Procedió a coger un taxi en Tarragona y con el mismo se desplazó el solo hasta su domicilio en URBANIZACIÓN000 , llevando consigo los alzadores de sus hijos.
28. Al llegar a su domicilio, cargó en su furgoneta Renault Kangoo con placas de matricula .... LMX el bidón y la bolsa de basura, bidón y bolsa que contenían el cuerpo troceado de su esposa.
29. El Sr. Luis Manuel se dirigió dirección la comarca de Osona, lugar donde prestaba sus servicios en una empresa denominada "Triperías del Ter" sita en Sant Vicenç de Torelló, y en la cual desarrollaba una jornada laboral desde el domingo hasta el jueves, por lo cual se quedaba durante todos esos días a dormir en una pensión de la localidad de Manlleu.
30. Durante el trayecto desde su domicilio a su lugar de trabajo procedió a deshacerse inicialmente del cuchillo que había usado para acuchillar a su esposa y posteriormente había utilizado para descuartizar el cadáver para lo cual lo lanzó al río Francoli, en una zona de cañas y arbustos, dicho cuchillo tenía el mango amarillo y tenía un solo filo. El cuchillo fue localizado por los Mossos D'Esquadra. También procedió a deshacerse en diferentes lugares de la Autopista AP-2 y AP-7 de la cabeza, manos y pies de su esposa, depositando dichos trozos entre la maleza adyacente a la autopista. El resto del cuerpo lo dejó en un polígono próximo a Granollers, tapando el mismo con un trozo de Uralita, habiendo tenido que acceder a dicho lugar por un camino de tierra, y como quiera que el camino estaba mojado por la lluvia, quedaron las huellas de la furgoneta en el barro. Salvo un pie y una mano, todo fue recuperado por los Mossos D'Esquadra. El vehículo llevaba incorporado un Teletac para el abono de la autopista.
31. El Sr. Luis Manuel , tras desprenderse de la ropa que llevaba su esposa, de limpiar la sangre en el piso, de desprenderse del cuchillo y de cuerpo de la victima, se personó en su puesto de trabajo el mismo día 09/02/10 entre las 7 y las 8 de la tarde y con una actitud normal estuvo trabajando hasta aproximadamente las 9 de la noche.
32. A las 19 horas del día 09/02/10 cuando Matías tras haber salido de clase y después de pasar por la peluquería, fue a recoger a sus dos hermanos pequeños de las actividades extraescolares, y como quiera que no se presentaba su madre y no contestaba al teléfono, procedió a llamar a su padrastro refiriéndole que su madre no había ido a buscarlos. El Sr. Luis Manuel sobre las 20 horas llamó a la Sra. Montserrat y le pidió si podía ir a buscar a los niños a la escuela como así hizo esta, dejándolos en el domicilio de los mismos.
33. En el suelo habían unas gotas de sangre, Matías se lo comunicó telefónicamente a su padre y este le indicó que las limpiara. En el domicilio estaban las llaves que su madre no encontraba desde el día 05/02/10, encontrándose puestas en el paño de la puerta.
34. A las 9 y media de la noche el Sr. Luis Manuel se presentó en la comisaría de los Mossos D'Esquadra en Vic para indicar si podía ir a su domicilio dado que su mujer no aparecía indicando que sus hijos pequeños estaban solos en casa, refiriendo que el tenía una orden de alejamiento.
35. Los Mossos se personaron esa noche en el domicilio matrimonial y comprobaron que no estaba la madre, se quedaron con los niños en tanto no llegaba el padre, al cual le habían dicho que podía ir a cuidar de sus hijos.
36. Por los Mossos se procedió a realizar el día 10 y 11 de febrero de 2.010 una inspección ocular procediendo a aplicar reactivos químicos (Bluestar) al efecto de poder visualizar si había sangre, dando positivo e informando las médicos forenses que dicha cantidad de sangre era incompatible con la vida.
37. El Sr. Luis Manuel tiene una ligera disminución de sus funciones intelectivas manteniendo integras sus funciones cognitivas y volitivas. Presenta un CI de 88 que equivale a un grado de inteligencia sensiblemente inferior a la normalidad. Presenta indicadores relevantes de personalidad negativista, trastorno de ansiedad y trastorno bipolar. Presenta indicadores subclínicos de personalidad dependiente, límite agresiva, antisocial y narcisista, así como pensamiento psicótico y trastorno delirante.
38. En el cadáver de Doña. Carolina no se detectó la presencia en sangre ni de alcohol ni de ningún tipo de drogas de abuso ni psicofármacos."
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
" EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, debo condenar y Condeno a Luis Manuel , como autor de un delito de Asesinato del artículo 138 y 139.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de Quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del código Penal a la pena de prisión de dieciocho años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Procede la absolución Don. Luis Manuel del delito de Profanación de cadáver del artículo 526 del Código Penal .
Como responsable civil, Don. Luis Manuel indemnizará a cada uno de los tres hijos de la Sra. Carolina en la cantidad de 150.000.- euros (Ciento cincuenta mil euros) por los daños morales sufridos, cantidades que devengarán el interés legal.
Condeno Don. Luis Manuel al pago de las costas, incluyendo las causadas a la acusación particular en dos terceras partes y declarando la tercera parte de oficio.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Luis Manuel interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 1 de diciembre a las 10:00 horas de su mañana , fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 3 de marzo de 2011, en el procedimiento de jurado núm. 8/10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valls, se alza la representación procesal del condenado Luis Manuel , a través del presente recurso de apelación, en el que, como único motivo del mismo, y al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c), apartado e), de la LECr , alega: "Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art.24 CE y
SEGUNDO.- 1. Planteada así la presente apelación, es de señalar, con carácter previo, como nos recuerda, entre otras, la S TS, Sala 2ª, 225/2000, de 21 de febrero , que: " el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características , no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación , cuyas normas le son aplicables..." .
2. Dicho esto, es de indicar, asimismo, que el enfoque que la dirección letrada del recurrente da al motivo formulado, así como a su pretensión revisora, choca con la naturaleza del concreto recurso que inhabilita a este Tribunal para efectuar comprobaciones fuera de lugar y contrarias a la garantía de la inmediación impuesta por el art. 117-3 C.E. y 741 LECr . Ni la concreta Sala Penal del TSJ, como órgano de apelación, ni el Tribunal Supremo, como órgano de casación, no pueden proceder a revisar la valoración de la prueba, en la que la percepción directa es atribución exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de instancia, en concreto las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaración del acusado, debiendo limitarse la Sala, tal como proclama la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 813/2008, de 12 de diciembre , a:
"a) la comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).
b) la comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).
c) la comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).
d) la comprobación de que la convicción obtenida por el tribunal en base a las pruebas existentes, lícitas y suficientes, fue consecuencia de una ponderación acorde con las leyes de la lógica y las pautas de la experiencia (prueba razonablemente valorada)".
3. En el caso de autos, a diferencia de lo que apunta la defensa de Luis Manuel , existe material probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto de dicho condenado, el cual ha sido valorado de forma correcta por los miembros del Tribunal de Jurado y recogido y plasmado con sumo acierto por el Magistrado-Presidente en la resolución aquí apelada.
Como resumen de la doctrina mantenida en tal particular por esta Sala, es de remarcar las sentencias del TSJC 1/2007, de 4 de enero , 15/2007, de 13 de julio , 27/2007, de 21 de diciembre , 32/2008, de 4 de diciembre , 7/2009, de 19 de marzo , 14/2011, de 23 de mayo y 20/2011, de 4 de julio , en las que se declaró que dicho análisis "... no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado, y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos...", y cuando se trata de prueba indiciaria el control de esta alzada sólo permite: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición pero no autoriza a revisar la declaración del Jurado que declare unos hechos probados ( SS. TS, Sala 2ª, de 23 de mayo de 2001 y de 23 de abril de 2003 ); y b) la " racionalidad de la inferencia " conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre , 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).
4. En definitiva, ha de concluirse que el juicio lógico sobre la suficiencia de la prueba que concurre para enervar la presunción de inocencia es plenamente adecuado y conforma un juicio recto y ecuánime, dado que en el supuesto que ahora nos ocupa en absoluto se ha procedido a una valoración arbitraria ni infundada de aquélla, lo que determina que no sea posible enmendar el criterio del Jurado, puesto que en lo concerniente a la valoración de la prueba, dado el carácter semi extraordinario del presente recurso -como se ha dejado constancia al principio de la presente-, no permite una nueva apreciación de la misma, que forzosamente habría de referirse a la documentada por el Tribunal " a quo " con merma del principio de inmediación, sino sólo el control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve en el examen de la licitud de la prueba, en el de su utilidad para acreditar la participación del acusado (prueba de cargo) y, en fin, en la revisión de la estructura racional del juicio de valoración de la prueba, al que ya se ha hecho mención asimismo con anterioridad.
5. Por ello, deviniendo irrevisable en esta alzada la credibilidad del contenido emergente de las pruebas practicadas ante el Tribunal de Jurado, puesto que su apreciación es de la competencia exclusiva del mismo, en virtud del trascendental principio de inmediación, sin que pueda revisarse en apelación, "salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria" ( SS. TSJC, de 4 octubre de 2001 , 28 de febrero , 30 de mayo y 22 de diciembre de 2005 , 13 de noviembre de 2006 , 7 de abril , 16 de junio y 7 de julio de 2008 , 19 de marzo de 2009 y 23 de mayo y 21 de noviembre de 2011, y SS. TS. Sala 2ª, 1564/2002 de 7 de octubre, 1647/2002, de 14 de octubre, 288/2003, de 28 de febrero, 894/2005, de 7 de julio y 813/2008, de 12 de diciembre), lo que no ha acontecido en el presente caso, pues, aunque el condenado ha mantenido en el plenario que él no fue quien mató a la víctima, existe prueba de cargo suficiente para declarar la responsabilidad del ahora recurrente como autor de un delito de asesinato en concurso medial con uno de quebrantamiento de condena, por los que ha sido declarado culpable -por unanimidad- por los miembros del Tribunal de Jurado.
6. Sentado lo precedente y haciendo aplicación del contexto normativo-jurisprudencial expuesto al caso aquí enjuiciado, es de reseñar, como bien indica la sentencia recurrida, que dicha declaración de culpabilidad , "se ha asentado sobre la base de prueba directa e indirecta respecto de las circunstancias relativas a la secuencia de hechos, antecedentes, concomitantes y posteriores a la acción asesina y de quebrantamiento de condena e identificando los datos proporcionados por la prueba plenaria, así como también ante las contradicciones en el plenario de la declaración Don. Luis Manuel en relación con la declaración judicial en instrucción se procedió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.5 de la LOTJ en relación con el artículo 714 de la LECr , a incorporar al acta de juicio el testimonio subrayado de la declaración sumarial donde consta la contradicción, de tal forma que el Jurado pudo constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios" .
7. Pues bien, dicho ello y entrando de lleno en cada uno de los extremos cuestionados por la dirección letrada del recurrente, es de constatar:
En cuanto al primero de ellos, que resulta del todo punto incuestionable, pese a lo aducido por su defensa, la realidad de la contradicción existente entre las sucesivas declaraciones del acusado, ya que en fase de instrucción, no sólo confesó de forma detallada y muy pormenorizada la comisión del asesinato de su esposa Carolina , sino que también participó en la diligencia de reconstrucción de los hechos y ayudó a la localización del cadáver y del arma del crimen. La referida contradicción fue efectivamente cotejada y apreciada por los componentes del Jurado en el acto del juicio oral, quienes la valoraron debidamente -tras ser aportada al plenario en la forma exigida por el artículo 46.5 de la LOTJ -, para emitir su veredicto, en el que, como expone la sentencia recurrida, dieron plena credibilidad a la declaración realizada por el acusado en fase de instrucción ante la Policía y ante el Juez Instructor, descartando por completo la veracidad y la credibilidad de su posterior versión exculpatoria, por considerarla inverosímil, en función del resultado de los demás medios probatorios practicados. Pero es más, debe añadirse que resulta y deviene jurídicamente irrelevante e intrascendente el momento y fase procesal en que se produjo el cambio de versión por parte del inculpado.
Por lo que se refiere al particular relativo a que "los Agentes de los Mossos d'Esquadra que llevaron a cabo la investigación de los hechos manifestaron en el plenario que al confesar los hechos el acusado, se descartó la participación de terceras personas y la única línea de investigación que siguieron fue que el autor del asesinato fue Luis Manuel " , es de señalar, ante todo, que tal aseveración no es "per se" irracional, ni ilógica, pues su coherencia depende de la existencia o no de pruebas, indicios o elementos que pudiesen justificar la necesidad de escrutar otras líneas de investigación diferentes a la llevada a término y en concreto sobre la posibilidad de participación de terceras personas en el crimen de autos. Pero es más, en el escrito del recurso, ni siquiera se cita una sola prueba o indicio en tal sentido, es decir, acerca de la hipotética intervención de terceros en la comisión del ilícito penal contra la vida. Al respecto, dentro de los elementos de convicción utilizados por el Tribunal del Jurado, desarrollados por el Magistrado-Presidente en su sentencia, se puede destacar, como elemento probatorio periférico, que viene a desvirtuar la inverosímil versión de los rusos , la declaración realizada en el acto del juicio de que "uno de los rusos, que iba con un arma de fuego, le obligó a llevar el coche de su esposa hasta dejarlo próximo a la estación de Tarragona y que luego cogieron un taxi dirección a la URBANIZACIÓN000 de Alcover. Pues bien el taxista que realizó tal viaje explicó en el plenario, sin ningún tipo de duda, que dicho trayecto lo realizó un solo cliente , que ese cliente era el Sr. Luis Manuel , el cual no iba acompañado por ninguna otra persona " .
Por lo que respecta al tercer punto, relativo a que en la conversación mantenida por el acusado, cuatro días antes de los hechos de autos, con la amiga de su mujer, Doña. Emma y con el ex-marido de ésta, el Sr. Ángel Daniel , la primera, según declaró, no oyera la expresión de que "la iba a matar", cosa que si escuchó este último, quien expresó no sólo recordar perfectamente que Luis Manuel hizo tal manifestación, sino incluso la expresión exacta que éste mencionó y lo que él le respondió, o sea, respectivamente, que "esto no se termina así, la mato" y "no se te ocurra tocarla" . El hecho de que uno de los testigos escuchara claramente el término "matar" y el otro no, amén de que la verificación de su credibilidad, tal como antes se ha indicado, queda fuera del ámbito de esta apelación, "per se" no puede desvirtuar la conclusión probatoria alcanzada por el Jurado y recogida por el Magistrado-Presidente en la sentencia impugnada, extraída precisamente de la declaración del Sr. Ángel Daniel y no de la Sra. Carolina , respecto de la que se da por probado, por unanimidad, que la expresión de matarla no había sido escuchada por ella -proposición 9ª-. Pero es que, además, es perfectamente posible, conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, que una persona presente en una conversación, junto a otras, no recuerde exactamente el contenido literal de la misma y que, en cambio, otra persona la pueda recordar y describir con todo detalle. No obstante ello, de los elementos de convicción valorados por el Jurado es de ver, que sus componentes, han tenido en cuenta -aparte de otros muchos medios de prueba-, no sólo la expresión escuchada por el Sr. Ángel Daniel , sino también el sentido global de la declaración de la Sra. Carolina -proposiciones 8ª, 9ª, 10ª y 11ª del objeto del veredicto, declaradas todas ellas probadas, asimismo por unanimidad-.
Finalmente en lo concerniente al cuarto y último extremo objetado por el recurrente, es de remarcar, al igual que el Magistrado-Presidente en su sentencia, que la versión inverosímil dada por el acusado en el juicio oral de que fueron unos rusos los que la mataron no tiene credibilidad alguna "y ello es así, puesto que de entrada si cuando él llegó a su domicilio su esposa estaba hablando y cuando luego él entra dice su versión exculpatoria que yacía moribunda en el suelo, ello no se sostiene puesto que, tal como refirieron los médicos forenses, la víctima antes de ser acuchillada por la espalda recibió multitud de golpes por diversas partes de su cuerpo, además de las posteriores cuchilladas que el causaron la muerte. Si el Sr. Luis Manuel no hubiera sido, desde el lugar donde él se encontraba hasta la cocina, de la misma forma que escuchaba a su mujer que estaba hablando por teléfono, en un tono normal, con mayor motivo hubiera escuchado la supuesta agresión de los rusos hacia su esposa, golpeándola y acuchillándola posteriormente, circunstancias éstas que en absoluto pueden pasar desapercibidas para una persona que se encuentre a escasos metros del lugar, así pues se llega a la conclusión que dichos rusos tan sólo existen en la mente del Sr Luis Manuel dentro de su derecho a no declarar contra el mismo, pero no ha llegado a convencer a los miembros del Jurado, máxime cuando se ha apreciado la contradicción existente entre su confesión inicial ante el Juez Instructor reconociendo los hechos y la versión que en el plenario dio" . En definitiva, resulta palmario que el argumento utilizado por la defensa del recurrente en absoluto puede desvirtuar la racionalidad, ni la coherencia lógica de la valoración probatoria del Jurado, cuyos componentes, frente a meras hipótesis apuntadas por aquélla en su escrito de recurso, concluyen, por unanimidad, que fue el acusado quien cometió el acto letal contra su esposa, a quien descuartizó seguidamente con ánimo de ocultación, en base a la apreciación conjunta y ponderada de toda la prueba practicada, perfectamente desarrollada por el Magistrado Presidente, en su función de complementar la motivación del Jurado, acorde con lo estatuido en el artículo 70.2 LOTJ , en la resolución apelada; sin poder obviar, además, que el argumento utilizado por dicha dirección letrada se dirige contra un simple razonamiento aislado de la motivación de tal sentencia.
7. Corolario de lo expuesto, es indudable que el Jurado y el Magistrado-Presidente contaron para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia con suficiente material probatorio de naturaleza incriminatoria contra la persona del acusado Luis Manuel para declararle autor de la muerte de su esposa Carolina derivada de una acción dolosa por él desplegada, tras haber quebrantado la prohibición de acercamiento a ella impuesta por el Juzgado de Valls, en fecha 5 de febrero de 2010, lo que comporta, sin necesidad de mayores consideraciones, la desestimación de este único motivo del recurso de apelación interpuesto por el referido condenado.
TERCERO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, procede desestimar íntegramente la pretensión revocatoria formulada por la dirección letrada de Luis Manuel , lo que determina, en definitiva, la plena y total confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Pese a la desestimación íntegra del presente recurso, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación ( Art. 901.2 de la LECr .), sino sólo y a lo sumo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación ( Art. 240.3º de la LECr .), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel , contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2011, en el Procedimiento de Jurado núm. 8/10 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/10 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valls, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y al acusado haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

