Sentencia Penal Nº 33/201...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 33/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 56/2011 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS

Nº de sentencia: 33/2012

Núm. Cendoj: 28079220032012100039


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 3ª

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don F. Alfonso GUEVARA MARCOS

Don Antonio DÍAZ DELGADO

Doña Clara Eugenia BAYARRI GARCÍA

ROLLO DE SALA núm. 56/2011

SUMARIO núm. 52/2011

Jdo. Central Instrucción núm. 4

S E N T E N C I A Nº. 33 / 2012

En Madrid, a 23 de octubre de 2012.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en juicio oral y público el sumario 52/2011 del Juzgado Central de Instrucción nº. 4 al que se contrae el Rollo de Sala nº. 56/2011, seguido de oficio por delitos terroristas de tenencia de explosivos y daños contra los procesados Adriano , alias ' Pulga ', D.N.I. nº. NUM000 , nacido en Baracaldo (Vizcaya) el NUM001 de 1973, hijo de David y de Salvadora, con último domicilio conocido en Galdácano (Vizcaya) c/ BARRIO000 , nº. NUM002 . NUM003 - NUM004 NUM003 , sin antecedentes penales, insolvente y en situación de prisión provisionalpor esta causa sin perjuicio de ulterior comprobación desde el 25 de marzo de 2011; Florencio , alias ' Chiquito ', D.N.I. nº. NUM005 , nacido en Tudela (Navarra) el NUM006 de 1977, hijo de Alfredo y Mª. Mercedes, vecino de Bilbao, c/ DIRECCION000 , nº. NUM007 - NUM008 NUM003 , con antecedentes penales, insolvente y asimismo en situación de prisión provisionalpor esta causa y sin perjuicio de ulterior comprobación desde el 25 de marzo de 2011 y Rosario , alias ' Zafiro ', D.N.I. nº. NUM009 , nacido en Bilbao (Vizcaya) el NUM010 de 1978, hija de Francisco Javier y Mª. del Pilar, con domicilio en Bilbao, c/ DIRECCION000 , nº. NUM011 - NUM008 NUM003 , sin antecedentes penales, insolvente y también en situación de prisión provisionalpor esta causa y sin perjuicio de ulterior comprobación desde el 25 de marzo de 2011; procedimiento en el que son partes el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado en defensa y representación del Consorcio de Compensación de Seguros y los procesados representados todos por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendidos por la letrado Dña. Ane Ituiño Pérez el acusado Adriano y por la también Letrado Dña. Eukene Jáuregui Lejona los acusados Florencio y Rosario .

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso GUEVARA MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 21 de noviembre de 2011 el Juzgado Central de Instrucción nº. 4 inicio Diligencias Previas nº. 276/2008 al serle solicitado por la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya (Servicio de Información) mandamiento de las operadoras de móviles en relación al tráfico de llamadas entre las 21,45 del 19 de noviembre de 2008 y 22,45 del día siguiente, 20 de noviembre de 2008, día en que a las 21,45 se produjo la explosión de un artefacto colocado en el repetidor de comunicación sito en el monte Arnotegui, c/ Bidea, nº. 17 de Bilbao, hecho por el que la Policía Autónoma Vasca instruyó atestado nº. NUM012 .

Incorporado testimonio de las Diligencias Previas 41/2011 del Juzgado Central de Instrucción nº. 3 seguida por detención -atestado de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, Servicio de Información, de 28 de febrero de 2011, nº. NUM013 - NUM014 ) de Adriano , Florencio , Rosario y Trinidad , las Previas 276/2008 se transformaron por auto de 17 de octubre de 2011 en sumario 52/2011 y con fecha 13 de diciembre siguiente se declararon procesados a Adriano , Florencio y Rosario por delitos de colocación de artefacto explosivo y daños; sumario que fue declarado concluso por auto de 27 de febrero de 2012.

SEGUNDO.- Elevado el procedimiento a esta Sección el 2 de marzo de 2012 y unido al Rollo de Sala nº. 56/2011 en su día formado, tras el trámite de instrucción a las partes se acordó por auto de 17 de mayo de 2012 la apertura de juicio oral contra los tres ya referidos procesados.

Habiendo formulado las partes acusadoras y la defensa sus conclusiones provisionales por auto de 17 de julio de 2012 el tribunal resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló el día 13 de septiembre siguiente para la celebración de la vista oral, siendo pospuesto el señalamiento al día 17 de octubre según proveído del 12 de septiembre.

TERCERO.- El día previsto, en el que consta por Diligencia de la Sra. Secretario el desistimiento por France Telecom España, S.A. de la acusación particular que venía ejerciendo, tuvo lugar la vista oral mediante la práctica del interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental en los términos que se recogen en la grabación certificada por la Secretaria.

Al término de la prueba el Ministerio Fiscal, modificando parcialmente las conclusiones provisionales en su día formuladas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia de explosivos del art. 573 del Cº. Penal y otro de daños terroristas del art. 574 en relación al 560.1º también del Cº. Penal , siendo responsables del primer delito en concepto de autores directos conforme al art. 28 los tres acusados y en igual concepto del segundo de los delitos los procesados Adriano e Florencio , siéndolo como cooperadora necesaria (art. 28 b)) la procesada Rosario ; acusados para los que no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad solicitó la imposición de la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio ( art. 56 Cº. P .) por el delito de tenencia de explosivos y la de cuatro años de prisión e igual inhabilitación especial por el delito de daños, así como la de inhabilitación absoluta por tiempo de dieciocho y doce años respectivamente por aplicación del art. 579 y prohibición de acudir al lugar de los hechos por tiempo de cinco años superior al de la pena privativa de libertad ( arts. 57.1 y 48 Cº. P .) y que, como civilmente responsables, indemnicen en concepto de daños a la empresa Itelazpi, S.A. en 124.523,07 euros, a la empresa Abertis Telecom en 58.672,20 euros, a Euskatel, S.A. en 26.810.96 euros de los que 24.934,19 corresponden al Consorcio de Compensación de Seguros y a la entidad France Telecom en 18.994,35 €.

La Abogacía del Estado, adhiriéndose a las conclusiones del Ministerio Fiscal interesó que los procesados indemnicen al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 24.934,19 euros como suma satisfecha a Euskatel, S.A.

Las defensas, elevando sus conclusiones a definitivas, postularon su libre absolución sin hacer alegaciones jurídicas.


Los procesados Adriano , apodado orgánicamente ' Pulga ', mayor de edad y sin antecedentes penales, Florencio , cuya denominación orgánica es ' Chiquito ', mayor de edad y ejecutoramente condenado por sentencia firme de 5 de junio de 2001 por un delito de desórdenes públicos a la pena de un año, nueve meses y un día -pena respecto de la que le fue concedida la suspensión condicional en 22 de octubre de 2001 y obtuvo la remisión definitiva el 2 de noviembre de 2004- y Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocida orgánicamente como ' Zafiro ', como miembros 'liberados' de la organización ETA (EUSKADI.TA.ASKATASUNA) que invocando metas independentistas sobre parte del territorio soberano español lleva a cabo ataques violentos contra las personas y el patrimonio y conformando dentro de la misma un grupo operativo en la provincia de Vizcaya y limítrofes denominado 'Otagua' deciden, tras desistir de hacerlo en una de las empresas relacionadas con el proyecto de construcción del tren de alta velocidad ubicada en el polígono El Campillo de Gallarte al sospechar de la presencia de policías en la zona, colocar un artefacto explosivo preparado por Adriano utilizando el material proporcionado desde Francia y que los miembros del grupo guardaban tanto en el domicilio de Adriano , BARRIO000 , nº. NUM002 de Galdácano (Vizcaya), piso NUM004 NUM003 dotado de trastero nº. NUM015 en el NUM016 , como en el que comparten Florencio y Rosario en Bilbao, C/ DIRECCION000 , nº. NUM007 - NUM008 NUM003 -pisos y trastero cuyo registro judicialmente autorizado por el Juzgado Central de Instrucción nº. 3 por autos de 28 de febrero de 2011 en el marco de Diligencias Previas 41/2001 se llevaron a efecto el día 1 de marzo siguiente- en el repetidor de televisión y radio-telecomunicaciones 'Bolontxubodea' del Monte Arnotegui de Bilbao, propiedad del gobierno vasco que lo gestiona a través de la entidad Itelazpi, S.A. y en el que tienen instalaciones France Telecom España, S.A. (Orange), Abertis Telecom, Euskaltel, el Ayuntamiento y el Metro de Bilbao, así como Radio Mensajes, Centralización y Seguridad, lugar que les era conocido al haber efectuado otra acción el 23 de febrero de 2008.

El artefacto explosivo estaba integrado por U.T.E. (unidad de tiempo y energía) conformada con un temporizador de seguridad eléctrico y pilas, por el sistema de iniciación mediante uno o varios detonadores eléctricos, carga explosiva base compuesta entre 8 y 10 kilos de nitrato de amonio y aluminio (amonal) reforzada con cloratita (explosivo de circunstancias con base de clorato, azufre y azúcar) y un alto explosivo como multiplicador y teniendo añadido como un carburante nitrometano -compuesto explosivo denominado 'amonitol'- un contenedor interno metálico y otro externo.

Así, el día 20 de noviembre de 2008 los tres procesados se trasladan al repetidor en la furgoneta de Adriano que conduce Rosario y quien permanece a sus mandos en labor de vigilancia, accediendo al recinto Adriano e Florencio mediante la apertura de un hueco de 60 x 60 cmts. en la parte derecha de la valla metálica perimetral valiéndose de una cizalla de 420 mm. (instrumento luego intervenido en el domicilio de BARRIO000 de Galdácano, perteneciente a Adriano , al practicarse la entrada y registro el 1 de marzo de 2011 con motivo de su detención y del resto de los encausados) para colocar el artefacto en la base de la segunda puerta de la derecha del edificio principal sobre el murete de hormigón de baramento cuya detonación programada se produjo a las 21,45 horas ocasionando daños pericialmente tasados en: 58.672,20 euros a Abertis Telecom, 14.409,35 euros a France Telecom España, S.A., entidad que sufrió una pérdida de servicio valorada en 4.585 euros, 26.810,96 a Euskaltel a la que el Consorcio de Compensación de Seguros ha reintegrado en la suma de 24.934,19 euros y 124.523,07 a Itelazpi, S.A.

La edición del 21 de enero de 2009 el periódico Gara publicó la reivindicación con el siguiente texto: 'Asimismo ETA, además de reivindicar las acciones llevadas a cabo durante los últimos meses, quiere manifestar lo siguiente a EuskalHerria: El 20 de noviembre, acción llevada a cabo mediante artefacto explosivo contra el repetidor situado en el monte Arnotegui de Bilbao, causando daños materiales'.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el factum constituyen un delito terrorista de 'colocación de artefacto explosivo' previsto y penado en el art. 573 del vigente Cº. Penal de 1995 , ello al entender la Sala que nos encontramos no ante un concurso de delitos como propugna el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, sino ante un concurso aparente de normas a resolver por el principio de alternatividad ( art. 8.4 del Cº. Penal ) en favor del precepto -aquí el art. 573 frente a 574 en relación al 560.1- que establece mayor penalidad.

Partiéndose de que por la 'tenencia' de explosivos referida a los encontrados e intervenidos en los domicilios objeto de registros al tiempo de la detención ocurrida el 1 de marzo de 2011 se instruye otro procedimiento y por ende no constituye parte de los hechos aquí y ahora enjuiciados sino que la acusación queda limitada única y exclusivamente a la colocación del artefacto explosivo en el repetidor el día 20 de noviembre de 2008, la acción penalmente ilícita cabría encuadrarse bien en el tipo del art. 573 que incrimina las distintas modalidades que se describen (el depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales ...) considerándolas consumadas sea cual fuera el resultado producido, bien en el tipo de resultado del art. 574 en relación al 560.1 (daños terroristas en instalaciones de telecomunicaciones) ya que ambos preceptos contemplan y sancionan íntegramente los elementos -el disvalor- de la conducta, debiéndose aplicar el de mayor sanción, el 573. No estamos ante un supuesto de detentación inmediatamente anterior a su utilización para provocar el efecto de destrucción en el que el riesgo de la posesión solo adquiere un significado efímero, fugaz, preordenado y por tanto absorbido por la finalidad principal de ocasionar el destrozo, supuesto en que debería calificarse el hecho con arreglo el art. 574 en relación al 560.1, ni ante un supuesto de progresión delictiva en el que atendiendo solo el resultado (los daños) se privilegia al delincuente que no solo se limita a custodiar los explosivos sino que, además, los utiliza con un fin delictivo.

Tal delito se da por cuanto el hecho de la explosión, quedando esta plenamente acreditada a través de la declaración en el plenario del funcionario de la Policía Autónoma Vasca con nº. de identificativo NUM017 quien con instructor del atestado inicial nº. NUM012 (folios 46 y siguientes del sumario) lo ratificó en el acto de juicio oral y del informe pericial que también en plenario ratifican los agentes de la Ertzaintza números NUM018 , NUM019 y NUM020 -acta de inspección ocular técnico policial obrante a los folios 106 y siguientes-, fue provocada por un artefacto cuya composición y funcionamiento se ha determinado a través de los informes periciales NUM021 (folios 54 y siguientes), NUM022 (folios 82 y siguientes) y NUM023 (folios 94 y siguientes) cuyos autores, técnicos de la Unidad de Desactivación de Explosivos números NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 y NUM028 , asimismo ratifican en juicio.

El carácter terrorista, lo que determina la aplicación del art. 573 del Cº. Penal , queda constatado no solo a través de esta prueba técnica sobre los explosivos en cuanto que son los habitualmente usados por la organización ETA según afirman los peritos, sino por el hecho mismo de la reivindicación que del acto hace aquella banda armada en el diario Gara (folio 180 del sumario).

SEGUNDO.- Del delito ya definido son responsables en concepto de autores directos - art. 28 párrafo 1º Cº. Penal - los procesados Adriano e Florencio y por cooperación necesaria - art. 28 párrafo 2.b, Código Penal - la procesada Rosario por su participación material y voluntaria en su ejecución.

Examinando la prueba de cargo existente en relación a cada uno de los acusados debe partirse de que las confesiones policial y judicial de Florencio y exclusivamente policial de Rosario son absolutamente voluntarias y nunca obtenidas bajo torturas o presiones psicológicas que impedirían su consideración como prueba. En efecto y tal como ya concluyó esta Sección en sentencia 24/2012 de 23 de mayo recaída en el sumario 20/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº. 1, además de verificarse un riguroso control por parte del juez de instrucción que autorizó la incomunicación y la prórroga de la detención hasta el extremo que acordó la inmediata puesta a su disposición del detenido que venía protagonizando ya desde el primer momento sucesivos episodios de violencia y autolesión, todos debidamente atendidos hospitalariamente (fue ingresado en el hospital Jiménez Díaz de Madrid a las 12,17 del 3 de marzo tras haberse golpeado Adriano contra la pared del calabozo, dado de alta a las 13,35 y es nuevamente atendido por los servicios de urgencia de Summa 112 al día siguiente con traslado al hospital Clínico San Carlos de Madrid por autolesionarse contra las paredes de la celda, episodios de autolesión que dicho acusado reconoce al médico forense y al juez instructor al tiempo de acogerse a su derecho constitucional a no declarar), han prestado declaración en el plenario los agentes de la Guardia Civil números NUM029 , NUM030 y NUM031 que como instructores y secretario intervienen en las manifestaciones de Florencio y Rosario en las dependencias de la Dirección General poniendo de relieve el contenido de sus declaraciones; ello sin que el análisis de los documentos -reconocimientos por el médico forense y las denuncias que de torturas formularon en su día los hoy acusados- que como prueba de tal naturaleza solicitó la defensa quepa concluir sospecha de haber sido obtenidas las confesiones con violación de sus derechos. Además la propia defensa renunció a la deposición del médico forense como perito en el acta del juicio.

La confesión, plena, voluntaria y espontánea de Florencio , no ante la guardia civil los días 2 y 4 de marzo de 2011 (folios 465 y siguientes y 534 y siguientes del plenario), sino la plena y extensamente realizada al juez central de instrucción el 5 de marzo (folios 633 y siguientes), introducida en el acto del juicio a través del interrogatorio que le dirigió el Ministerio Fiscal y a través de su lectura al amparo del art. 730 de la L.E.Cr ., constituye ya prueba de cargo suficiente que desvirtuando la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E . acredita su autoría de los hechos; confesión que además queda corroborada por el informe de inteligencia que en juicio ratificó el agente de la Policía Vasca nº. NUM017 (informe de imputación elaborado el 5 de septiembre de 2011 que obra como 'atestado ampliatorio' con nº. NUM012 a los folios 889 y siguientes del Sumario) poniendo de relieve la coincidencia de los componentes explosivos del artefacto (amonal y cloratita) con los intervenidos en el registro de su domicilio y también la veracidad del dato manifestado por Florencio de que el artefacto inicialmente iba a ser colocado contra una de las empresas del tren de alta velocidad ubicada en el polígono El Campello de Gallarte, existiendo en éste la empresa Viuda de Sainz que ha realizado trabajos para tal proyecto y ha sufrido varios atentados.

Esa misma confesión judicial de Florencio , insistimos introducida en el plenario ante la negativa de declarar conforme al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006, constituye prueba de cargo de la autoría del procesado Adriano desde el momento en que precisamente respecto a su participación aquella queda corroborada por el hecho objetivamente probado de que el corte en la valla perimetral del recinto del repetidor fue efectuado utilizando la cizalla de 420 mm., de color rojo, que se interviene en el registro de su domicilio (consta expresamente relacionada al folio 331 del sumario). Así lo determina el informe pericial de la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza, sección balística y trazas instrumentales, elaborado con nº. IP. NUM032 por los agentes NUM033 y NUM034 el 30 de agosto de 2011 (folios 915 y siguientes).

En cuanto a la acusada Rosario la Sala también concluye teniendo por acreditada su participación en el hecho delictivo -traslado de los otros dos miembros del talde hasta el lugar del atentado, permaneciendo a la espera vigilando, lo que integra indudablemente un comportamiento de autoría por cooperación necesaria- valorando conforme al art. 741 del la Ley Procesal Penal el siguiente conjunto de pruebas: En primer lugar, dado que al prestar declaración ante el juez instructor negó lo manifestado en dependencias policiales, cuya regularidad ya se ha analizado y su contenido acreditado por el testimonio en el juicio de instructor y secretario siguiendo la doctrina jurisprudencial que recoge la reciente STS de 18 de octubre de 2011 partiéndose del Acuerdo no jurisdiccional ya citado de 28 de noviembre de 2011 y por las preguntas que a la procesada dirigió el Ministerio Fiscal, el contenido de aquella confesión puede ser considerado como fuente de prueba en relación con aspectos objetos que resulten acreditados por otras pruebas ( STS 1228/2009 a que se refiere la de 18 de octubre de 2009 ) aun cuando la confesión policial no sea prueba en sí misma por su carácter extraprocesal. Es por la deposición del ya referido perito de inteligencia como la Sala entiende acreditado que el artefacto explosivo tenía en su composición los elementos encontrados en el domicilio que compartía con Florencio y se pone de relieve también la veracidad del dato de un primer destino que los terroristas tenían como objetivo de la acción. En segundo lugar, corroborada en estos extremos objetivos por la pericial de inteligencia, la confesión judicial de Florencio y por último, dado que la procesada se negó a contestar a las preguntas que en el plenario formuló el Fiscal y su propia defensa renunció al interrogatorio, su silencio debe ser valorado al menos como un indicio que refuerza las pruebas antes analizadas en el sentido a que se refiere nuestro Tribunal Constitucional en sentencias 137/98 y 202/00, el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 29 de septiembre de 2000 y 30 de diciembre de 2004 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 8 de junio de 1996 y 2 de mayo de 2000 .

TERCERO .- Al no apreciarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad debe estarse al efecto de individualización de la penalidad a la regla 6ª del art. 66.1 del Cº. P .: atender a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La Sala entiende adecuada y proporcional la imposición del máximo de la mitad inferior de la pena privativa de libertad prevista en el art. 573 Cº. P . que es la solicitada por las acusaciones: ocho años de prisión, imponiéndose en catorce años -seis más que aquella- la inhabilitación absoluta que establece el art. 579.2, pena privativa de derechos de carácter principal que excluye la imposición de la accesoria de igual naturaleza establecida en el art. 56 tal y como dispone el art. 54 inciso final.

Por último, no estando incluido el delito que se aprecia entre los enumerados en el art. 57 del Cº. Penal y entendiendo además el Tribunal que no es proporcional la medida accesoria de prohibición que instan las acusaciones, no se establece clase alguna de prohibición de acercarse al lugar de los hechos.

CUARTO .- En aplicación de los arts. 109 y siguientes del Cº. Penal y apreciando la sala las facturas aportadas por los perjudicados y el informe pericial que sobre los daños emitió el perito Sr. Donato (obra al Rollo de Sala con fecha de emisión el 26 de julio de 2012, ampliación del emitido en sumario a los folios 1005 y 1006) se fija la siguiente responsabilidad civil ex delicto a que vienen obligados conjunta y solidariamente a abonar los penalmente condenados: ciento veinticuatro mil quinientos veintitrés euros con siete céntimos a favor de Itelazpi, S.A.,empresa gestora del repetidor propiedad del Gobierno Vasco; cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y dos euros con veinte céntimos a favor de Abertis Telecom; veinticuatro mil novecientos treinta y cuatro euros con diecinueve céntimos a favor del Consorcio de Compensación de Segurosen acción sustitutoria de la perjudicada Euskaltela la que se concede la suma de mil ochocientos setenta y seis euros con setenta y siete céntimosno abonados por el Consorcio y dieciocho mil novecientos noventa y cuatro euros con treinta y cinco céntimos a favor de France Telecom España, S.A.(Orange), correspondiendo catorce mil cuatrocientos nueve euros con treinta y cinco céntimos a los daños en su instalación y cuatro mil quinientos ochenta y cinco euros al lucro cesante por interrupción del servicio.

QUINTO .- Conforme los artículos 123 y 124 las costas procesales causadas correspondientes al delito objeto de condena se imponen por iguales partes a los penalmente responsables del mismo, declarándose de oficio las del delito objeto de absolución, condena en costas que incluirá las causadas por la Abogacía del Estado como acusación particular.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que absolviéndoles del delito de daños terroristas por los que venían acusados, debemos CONDENARy CONDENAMOSa los procesados Adriano , Florencio y Rosario , como autores penalmente responsables de un delito terrorista de colocación de artefactos explosivos ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas a cada uno de ellos de OCHO AÑOS DE PRISIÓNy CATORCE DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Itelazpi, S.A. en ciento veinticuatro mil quinientos veintitrés euros con siete céntimos, a Abertis Telecom en cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y dos euros con veinte céntimos, en veinticuatro mil novecientos treinta y cuatro euros con diecinueve céntimos al Consorcio de Compensación de Seguros, en mil ochocientos setenta y seis euros a Euskaltel y en dieciocho mil novecientos noventa y cuatro euros con treinta y cinco céntimos a favor de France Telecom España, S.A. (Orange) y al pago cada uno de una sexta parte de las costas procesales causadas incluidas las correspondientes a la acusación particular ejercida por el Consorcio de Compensación de Seguros, declarándose tres sextas partes de las costas de oficio.

Para el cumplimiento de las penas será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con expresión de no ser firme, siendo susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados de la Sala.-


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