Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 16/2012 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 33/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100083

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2575

Núm. Roj: SAP CA 2575/2012


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA núm. 33/2012
Rollo número 16 de 2012.
Juicio Rápido número 309 de 2011.
Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz a dieciséis de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Juicio Rápido número 309 de 2011 del que dimana el presente Rollo 16 de 2012 seguido ante el Juzgado de lo
Penal número Cinco de Cádiz por un delito de hurto contra Dª. Hortensia , mayor de edad representado por la
Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Álvarez Ruiz de Velasco y defendido por la Sra. Letrada Dª. Isabel
Muñoz García, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de la acusada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó a Dª. Hortensia como autora criminalmente responsable de un delito de hurto concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar diligencias de prueba, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- . El recurso de apelación se impugna los hechos probados alega que no se han acreditado los hechos ni la preexistencia del dinero ni del móvil supuestamente hurtados, considera que tampoco no se ha acreditado su cuantía por lo que falta uno de los elementos fundamentales del tipo, esto es, que el valor de lo sustraido exceda de 400 euros.

Ésta Sala considera que no hay motivos para dudar de la veracidad de lo declarado por la víctima, a la que el Juez a quo le dota de plena verosimilitud. Afirma el apelante que no se ha acreditado documentalmente la preexistencia del dinero mediante la aportación de la contabilidad, ni del teléfono no recuperado, pero debemos insistir en que es suficiente la declaración de la víctima, al ser el dinero de la caja propio del negocio de peluquería que tenia. Por otro lado, el propio juez instructor de la causa no consideró oportuno practicar la diligencia de comprobación prevista en el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que resulta evidente que no tuvo motivos para suponer que los objetos sustraídos no estuvieran en poder de la persona que denunció su desaparición al tiempo de la comisión de los hechos perseguidos, y si esto es así, es notorio que huelga la acreditación de la preexistencia de los efectos del delito ( STS. de 9 de julio de 1983 ), pues la declaración de la víctima constituye en este punto prueba directa ( STS de 5 de julio de 2000 ), tratándose lo sustraído, dinero y móvil, de cosas propias de lo que es objeto del negocio de peluquería instalada en el establecimiento comercial de la víctima. Por lo tanto, la valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de los testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia de no practicarse pruebas en la misma.

No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la víctima, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.

Por lo expuesto el motivo debe ser rechazado.



SEGUNDO.- En segundo lugar se denuncia infracción de precepto legal por inaplicaron del artículo 21.1 CP , al considerar que concurre la atenuante de drogadicción acreditada con la documental aportada de la que se desprende que es consumidora regularmente desde el año 2009, declarando la perjudicada que la encontró muy nerviosa por lo que no se puede rechazar de plano que no estuviese bajo el síndrome de abstinencia en la fecha de los hechos.

Es doctrina reiterada deL Tribunal supremo a ( SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 y 577/2008 , de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16-10-00 , 12-7-02 y 577/2008 , de 1-12).

La sentencia recurrida rechaza la aplicación de tal circunstancia con el argumento de que con la documental aportada no consta acreditado el consumo prolongado en el tiempo sino contactos esporádicos con el CTA, ni que estuviese afectada por el referido consumo. Efectivamente no consta que cometiera los hechos como consecuencia de su adicción sin que del hecho de que la perjudicada apreciara que estaba muy nerviosa permita apreciar síntomas de encontrarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes en la fecha de comisión de los hechos o que actuase bajo el síndrome de abstinencia No se conocen cuáles eran las condiciones psíquicas en que se hallaba la acusada cuando ejecutó los hechos. Y desde luego en la sentencia no se ha reseñado una especial perturbación mental en el momento de la ejecución de los actos delictivos. Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutieran en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene relevancia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que postula la parte recurrente. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que el Juez de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.

El motivo no puede por tanto acogerse.



TERCERO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en el recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Dª.

Hortensia , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de esta capital dictada en el Juicio Rápido 309 de 2011, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de costas procesales causadas en el recurso al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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