Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 15/2012 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 33/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100103

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 33

PRESIDENTA:

ILMA. SRA.

D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES.

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

DON ALFONSO MORENO CARDOSO

En CIUDAD REAL, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SRA. HINOJOSAS SANZ, en representación de Severiano , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 74 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

Que debo condenar y condeno al acusado Severiano como autor de un delito intentado de robo con fuerza encasa habitada ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas.".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"En torno a las 3.10 horas del día 22.1.2010, el acusado Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, con la intención de conseguir un ilícito beneficio patrimonial, entró en la vivienda sita en la C/. DIRECCION000 num. NUM000 de la localidad de Tomelloso, a la que accedió, a través de una obra próxima, por el tejado desde el que paso al patio interior y desde allí, al interior de la vivienda, donde encendió la luz del pasillo, siendo entonces sorprendido por la moradora, María Cristina , ante lo cual y sin haber logrado hacerse con efecto alguno, se dio media vuelta, retrocediendo hacia el patio y por medio de una escalera, se dio a la fuga por el tejado."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22.2.2012.

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada, salvo los siguientes particulares que deben tenerse por no puestos: "con la intención de conseguir un ilícito beneficio patrimonial"..." "y sin haber logrado hacerse con efecto alguno", sustituyendo este último por la siguiente frase "y sin hacerse con efecto alguno"

Fundamentos

PRIMERO - Entiende la defensa que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error en la apreciación de la prueba, al entender que la declaración de la víctima no es prueba de cargo suficiente, pues la identificación como autor del hecho del apelante puede inferir dudas, dado que la testigo fue sorprendida cuando estaba durmiendo por un individuo que entró en su casa, refiriendo a las horas de la madrugada y estado de la víctima como circunstancias que pueden interferir en el adecuado reconocimiento del autor de los hechos. En segundo lugar, aduce infracción de la presunción constitucional de inocencia, pues afirma no existe dato alguno que permita inferir que el apelante penetró en la vivienda con ánimo de enriquecimiento ilícito, y en consecuencia, del robo con fuerza en casa habitada intentado objeto de condena en la Sentencia apelada.

SEGUNDO- Revisada la prueba practicada hemos de concluir la existencia de prueba de cargo suficiente sobre el extremo de que el apelante penetró en la vivienda de la testigo, accediendo a través de una obra próxima y desde allí por el tejado al patio interior, entrando en la vivienda, siendo sorprendido por su moradora al encender la luz del pasillo, motivo por el cual se dio media vuelta y retrocedió por el patio y por medio de una escalera se dio a la fuga por el tejado.

La declaración de la testigo es persistente en la incriminación y sin incoherencia alguna, y relata como notó la manivela de la puerta del patio, se despertó y entonces el apelante encendió la luz del pasillo y se quedó con la mano en la manivela, siendo así sorprendido. Detalla como retrocedió y huyó de la vivienda, la ropa que portaba, que le vio la cara porque no llevaba puesta la capucha, que le identificó sin género de dudas en la rueda del reconocimiento, identificación que reitera en el acto del juicio, sin genero de dudas, sosteniendo incluso llevaba la misma sudadera que el día de los hechos. Tal contundencia en la identificación se corrobora por el detalle de las características del autor, coincidente con lo expuesto, manifestado a la guardia civil en el momento de los hechos, y la manifestación del agente sobre la detención del apelante, cuya vestimenta coincidía plenamente con la facilitada por la denunciante.

Debe concluirse, pues, concurre prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar en cuanto a estos hechos la presunción constitucional de inocencia, sin que quepa afirmar que la testigo no pudo identificar bien autor de los hechos porque estaba dormida, pretendiendo inferir la existencia de dudas donde no las hay, ya que se expone por la víctima con claridad la inexistencia de dudas en la identificación del autor de los hechos. Que estuviera dormida y se viera sorprendida al sentir la manivela de la puerta del patio, no implica estado alguno de confusión tras el despertar, máxime cuando dichas situaciones lo que implican es al contrario un estado de alerta al notar la presencia de alguien en la propia casa, y que en todo caso no cabe deducirlo de las circunstancias de los hechos, siendo afirmado por la testigo la inexistencia de duda alguna sobre que el apelante era la persona que accedió a su vivienda.

TERCERO- Sin embargo, en cuanto a la calificación de los hechos como robo con fuerza intentado, si hemos de concluir, conforme expone la defensa, la insuficiencia de prueba que corrobore dicha intencionalidad de apoderamiento ilícito, más allá de la presunción de que había accedido a vivienda ajena con algún fin, siendo uno de los más probables la sustracción. Tal probabilidad no es, aislada de todo elemento probatorio o corroborador, no permite concluir, contra reo, la existencia de un indicio suficiente para entender probado por prueba de presunciones el robo intentado, ya que solo se asienta en una hipótesis de cierta probabilidad. Por ello, en aplicación del principio in dubio pro reo, procede entender no acreditada la intencionalidad de apoderamiento ilícito. Procede, pues, estimando en parte el recurso, entender concurre error en la valoración de la prueba, determinando la supresión de las frases que incardinadas en el relato de hechos probados se han referido al inicio de la presente Resolución.

Los hechos, pues, declarados probados, son incardinables en un delito de allanamiento de morada, del Art. 202.1 del código penal . No existe quiebra del principio acusatorio, si bien se acusó por el Ministerio Público por un delito de robo con fuerza en casa habitada intentado, ya que se trata de delitos homogéneos, y los hechos nucleares del delito de allanamiento han sido deducidos e imputados desde el inicio y en el escrito de acusación. La sentencia del Tribunal Supremo de 512/2000 de 23 de marzo , entre otras, ratifica que en estos supuestos no concurre vulneración del principio acusatorio, , dado que la condena recayó por un delito menos grave y que era homogéneo en relación con el delito de robo en casa habitada, en cuanto en ambos se protege la inviolabilidad del domicilio.

Procede, pues, estimar en parte el recurso.

CUARTO - Dadas las circunstancias concurrentes y el hecho de que el acusado se introduce en casa ajena en horas nocturnas, irrumpiendo el sueño y la intimidad de su moradora cuando en principio se encuentra más desvalida para impedir la entrada de personas ajenas, ya que se encuentra durmiendo se estima ponderado, dada la gravedad de tal circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en el ara 66 del código penal, y atendida la extensión de la pena, imponer al mismo la pena de doce meses de prisión.

QUINTO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando el parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado Severiano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Ciudad Real, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once y dictada en Autos de Procedimiento Abreviado 74/11 , revocamos dicha Resolución y en su lugar condenamos al acusado Severiano como autor de un delito de allanamiento de morada , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un 12 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como al pago de las costas del juicio. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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