Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 359/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 33/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100074
Encabezamiento
CG
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 359 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 455 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 25 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 33/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA : DÑA. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID a treinta de enero de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por LA Procuradora Dª.CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN, en representación de Benito , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y NOKIA CORPORATION Y NOKIA G.M.B.H, representadas por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro.
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 21/06/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:
" Que debo condenar y condeno a Benito (quien también figura en autos como Heraclio ) como autor responsable criminalmente de un delito contra la propiedad industrial prevenido en el artículo 274,2° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión y doce meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,1 del CP ,de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, Penal, imponiéndoles la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenando igualmente a Benito a indemnizar a Nokia Corporation y Nokia G.m.b.H. con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios legalmente establecidos en el art. 43.2 de la Ley de Marcas en atención a la cantidad que hubieran tenido que pagar por la concesión de la licencia por para la venta de los accesorios de telefonía móvil intervenidos en la forma prevenida en el citado art. 43 2 .b), con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Mobe Comunicaciones SL, y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular .
Absolviendo a Benito del delito contra la propiedad industrial prevenido en el artículo 2 73 del Código Pen 'al del que también venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Acordándose el comiso y destrucción de los efectos intervenidos ( artículo 127. 1 CP )."
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"El día 10 de Diciembre de 2007, en el establecimiento comercial sito en la Plaza de Lavapiés número 8 de Madrid, denominado Mobe Comunicaciones SL cuyo titular era una mercantil con idéntico nombre, regentado por el administrador unico de la entidad , Benito ,nacido en Bangladesh el 1-12-60 ,con NIE F-....-F , mayor de edad y sin antecedentes penales ,con residencia legal en España, fueron intervenidos 4427 accesorios de telefonía móvil ,consistentes en carcasas (siendo intervenidas 2860), baterías (siendo intervenidas 40), auriculares (siendo intervenidos 26) y teclados (intervenidos 1501), que reproducían la marca, diseños y logotipos de Nokia, sin contar con su autorización.
Dichos efectos se encontraban expuestos en el escaparate del establecimiento y guardados en el almacén, y estaban destinados a la venta al público.
Nokia Corporation es una marca registrada con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a las partes apeladas, se presentaron sendos escrito de impugnación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30/01/2012.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Benito contra la sentencia de 21 julio 2011 y se invocan como motivos: error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 274.2 del código penal por aplicación indebida y de la jurisprudencia interpretativa del mismo. Se señala que existe error en la identificación del acusado en cuanto a su nacionalidad. Asimismo que se trata de artículos falsificados los intervenidos y en relación con los originales presentan diferencias por ser los materiales deficientes y de baja calidad y a bajo precio presentando diferencias en las carcasas, sin estuche los teclados etc. citando jurisprudencia de la audiencia Provincial de Madrid en que no se admitió el delito, al tratarse de imitaciones en que no se produce un riesgo de confusión.
Solicita la libre absolución.
SEGUNDO .- El Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Por la representación de Nokia Corporation y Nokia G.M.B.H, se impugna el recurso y se invoca en relación con el error en la apreciación de la prueba, que respecto del documento identificativo al tratarse de un error material puede ser objeto de aclaración.
En relación con el valor de los productos intervenidos y su calidad, el juzgador los ha evaluado en la sentencia, tras la prueba practicada en el actor del juicio oral.
En relación con la infracción del artículo 274-2 del código penal por aplicación indebida, se señala que en las sentencias invocadas de la audiencia Provincial de Madrid son referidas a supuestos de "manteros" en la vía pública; y no como en el presente supuesto en que se intervienen en el establecimiento comercial abierto al público en el centro de Madrid regentado por el acusado, 4427 accesorios de telefonía móvil falsos; por lo que al ser de sobrada entidad, es de aplicación el derecho penal.
Que entiende correcta la aplicación realizada del artículo 274 del código penal ya que éste castiga teniendo encuentra cuál es el bien jurídico protegido y en este asunto lo penalmente relevante es el ataque a la exclusividad de que goza el titular del derecho de propiedad industrial que está amparado por un título de propiedad previamente inscrito.
En relación con el juicio de confundibilidad, en la sentencia se concluye que es el signo distintivo empleado por el presunto autor el que debe de ser idéntico o confundible con el registrado bastando para los productos que sean los mismos o similares que los fabricados por el titular perjudicado, circunstancias que concurren en el presente supuesto en los productos intervenidos en el establecimiento del condenado en que reproducen las marcas registradas titularidad de Nokia.
El juez a quo ha efectuado una correcta valoración de la prueba por lo que procede la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Este Tribunal, dado que se invoca como motivo, error en la apreciación de la prueba, debe recordar que es pacífica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
En el presente supuesto del relación con la equivocación del documento identificativo de la nacionalidad del mismo pueden ser objeto de aclaración de sentencia al tratarse de un error material.
Respecto del valor de los productos así como de todas sus características y deficiencias, la sentencia los tiene en cuenta en la valoración llevada a cabo de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en que además el relato fáctico no es cuestionado por el acusado quien reconoce que en su tienda, tenía expuestos algunos efectos y otros guardados, destinados para la venta al público que se trataba de productos en que figuraba la marca Nokia e imitaba sus modelos y dibujos. Que se llevó a cabo un registro y material intervenido se ocupó.
Consta que tales accesorios de telefonía no eran originales, reproducían los de la marca Nokia y eran de baja calidad, con material deficiente, presentando irregularidades conforme se acredita con el informe pericial, realizado y ratificado en el juicio oral.
La sentencia analiza los elementos del tipo penal la jurisprudencia que los interpreta hace referencia al bien jurídico protegido de esta figura delictiva que es el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes, más que los intereses o los derechos de los consumidores.
Por ello hay que partir de que el signo sea al menos confundible-el apartado primero exige que se trate de un signo idéntico o confundible no se requiere que los objetos o los complementos falsos por sus características y calidad o por el precio o lugar en que se comercialicen puedan inducir a error al comprador sobre su autenticidad, pues entonces además podría concurrir un delito de estafa. Que lo que hay que valorar no es la confundibilidad de los productos por parte de los consumidores en el momento de su adquisición, sino la confundibilidad de la marca con el distintivo imitado, y después del momento de la adquisición. El artículo 274. 2 del código penal castiga al que con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél. Se habla por tanto de signos confundibles, no de confusión entre productos.
El acusado ha alegado creencia de que el material era original pero el propio acusado ha aportado el procedimiento facturas de material original quedando constancia con ello que podía distinguir la compra de efectos originales de los que no lo eran, por el precio, calidad y la distribución, es más en el acto del juicio el acusado declaró que los teléfonos móviles eran originales, infiriéndose de ello que conocía que los accesorios o parte de ellos no lo eran.
Con ello se acreditan los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado por lo que no existe aplicación indebida del artículo 274.2 del Código Penal por lo que procede la confirmación de la resolución.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la Sentencia dictada con fecha 21/06/2011 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 455/2010 por el JDO. DE LO PENAL N. 25 de MADRID, CONFIRMANDO dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

