Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 6/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 33/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100823
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00033/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 6 /2012
Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de ALCOBENDAS
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 44 /2011
SENTENCIA
Apelación RJ 6-12
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas
Juicio de faltas 44/11
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA TARDON OLMOS
SENTENCIA N º 33/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a Veintiséis de Abril de dos mil Doce
La Ilma. Sra. Dª. MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas , en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 44/2011 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Dª. Florian , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas en el juicio de faltas antes mencionado, dictó Sentencia con fecha nueve de diciembre de dos mil once , en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente : "HECHOS PROBADOS: El día 08-12-11, Florian se dirigió a su esposa con insultos tales como "gilipollas, subnormal, payasa e hija de puta".
Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florian como autor de una falta de vejaciones a la pena de seis días de trabajos en beneficio de la comunidad , prohibiéndole que en un plazo de seis meses pueda aproximarse a la denunciante, a su domicilio o a su lugar de trabajo a una distancia de quinientos metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio escrito, verbal o visual, condenando al citado denunciado al pago de las costas propias del juicio.
A fin de que se vigile el cumplimiento de la medida de alejamiento impuesta, remítase testimonio de la presente resolución a la Comisaría de Policía Nacional y al Jefe de la Policía Local de esta localidad".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Florian se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 6/12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, y en aplicación indebida del derecho, pues se vulnera el principio de presunción de inocencia, primándose más la palabra de la denunciante que la del denunciado, con lo que se vulnera el principio de igualdad de trato y el principio de in dubio pro reo, no quedando aclarado en el acto del juicio oral quien pudo iniciar la discusión, alegando, finalmente, que la condena sólo es un instrumento en virtud del cual poder aplicar la orden de alejamiento, puesto que las vejaciones son de tan escasa entidad, que es dudoso que se sintiera vejada.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de una falta de vejaciones en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a su favor. Testimonio que entiende, en parte, corroborado por las propias del recurrente.
Debe rechazarse que tal valoración vulnere principio alguno, en primer lugar, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del imputado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, siempre que se obtenga la convicción de su veracidad, como sucede en este caso en el que los hechos se producen en el domicilio familiar.
Y resulta, desde luego, correcto, estimar que su reconocimiento de la situación conflictiva de la pareja y las frecuentes disputas entre ambos viene a suponer un elemento de corroboración del testimonio de la denunciante, como lo es, especialmente, que no haya negado que insultara a su esposa, limitándose a manifestar que no lo recuerda.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que configuran prueba de cargo bastante, de contenido inequívocamente incriminatorio, para enervar la presunción de inocencia invocada por el recurrente.
Finalmente, carece de la menor consistencia el argumento de que la denunciante no debió sentirse tan vejada por las expresiones recibidas, dado que, inmediatamente después de que se produjeran, acuda a formular denuncia por ello, contra su marido, en la Comisaría de Policía de Alcobendas. Como lo es el de que la condena es un instrumento para imponer la pena correspondiente, puesto que tal es, en todo caso, el efecto de la determinación de la culpabilidad de quien resulte imputado en una causa penal.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del ICAM D. César García García en nombre y defensa de D. Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas con fecha nueve de diciembre de dos mil once , en el Juicio de faltas nº 44/2011, debo confirmar y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

