Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 308/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 33/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100081


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 308/2011.

JUICIO DE FALTAS Nº 1.018/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCALA DE HENARES.

S E N T E N C I A Nº : 33/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 31 de Enero de 2012.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 11 de Mayo de 2011 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Guillerma y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 11 de Mayo de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Se declara probado que con fecha 8 de noviembre de 2010 Guillerma formuló denuncia en la que manifestaba que Luis Enrique le había sustraído determinada documentación personal y había accedido, a través de Internet, a sus cuentas corrientes bancarias, información que luego utilizó en un procedimiento judicial. Se declara, asimismo probado, que Guillerma en la misma fecha formuló otra denuncia, en la que manifestaba que Luis Enrique y María le habían sustraído determinada documentación personal que habían utilizado luego en otros procedimientos judiciales " y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Absuelvo a Luis Enrique y María de la falta de hurto objeto de la denuncia, declarando las costas de oficio ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Guillerma recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 20 de Septiembre de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 30 de Enero de 2012, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Se solicita por la parte apelante la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se dictó el auto reputando falta los hechos de fecha 22 de Noviembre de 2010, así como el posterior auto de transformación a juicio de faltas de fecha 17 de Febrero de 2011, pues los hechos denunciados revisten caracteres de delito, lo que le ha causado indefensión, y tales autos no le fueron notificados, lo que infringe el Art. 270 de la LOPJ , citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) de 26 de Julio de 2000 . Añade la parte apelante que también le ha causado indefensión la acumulación de la segunda denuncia que se realizó dos días después de haberse dictado el auto que reputaba falta el hecho.

El motivo no puede prosperar. La parte apelante realiza una lectura parcial del artículo 270 de la LOPJ , cuando éste señala lo siguiente: " Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como las que lo sean por secretarios judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, se notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley" . Y siguiendo el dictado de este precepto el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) de 27 de Octubre de 2005 señala que el artículo 270 de la LOPJ " dispone que "los autos se notificarán... a todos los que sean parte en la causa... y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios...", pero, para este último supuesto, es preciso que así se disponga expresamente en las resoluciones. Pues bien, en este caso, si bien se da el segundo supuesto, es claro que el Juzgado Instructor no dispuso la notificación en la resolución, luego no se cumple la premisa contenida en el artículo citado para su notificación" . Lo que es de aplicación al caso de autos, pues el supuesto es el mismo.

SEGUNDO .- Dentro del mismo motivo se viene a alegar, aunque no se diga de modo expreso, la existencia de un error en la apreciación de la prueba, al considerar la parte apelante que los denunciados se apropiaron de una documentación perteneciente a la denunciante e hicieron uso de la misma en un procedimiento judicial.

La sentencia recurrida no consideró probados los hechos denunciados al señalar que " La prueba practicada en el acto del juicio oral resulta insuficiente para acreditar la existencia de la falta objeto de la denuncia. Dicha prueba ha consistido en las respectivas manifestaciones de la denunciante y de los denunciados sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, los cuales aportaron versiones totalmente contradictorias, sin que de otro lado se hayan traído al acto del juicio otra prueba objetiva que dote de mayor veracidad a una versión que a otra, negando los denunciados, de modo categórico, las imputaciones de la denunciante acerca de que sustrajeran documentación de la denunciante".

Por lo tanto, de las alegaciones de la parte recurrente, se desprende que lo que pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que los denunciados sustrajeron una documentación perteneciente a la denunciante. Por lo que el objeto concreto del motivo del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

TERCERO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

CUARTO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar a los denunciados en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Guillerma , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 11 de Mayo de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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