Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 205/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 33/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100019
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de enero de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 205/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 245/2010 del Juzgado de Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, la entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora dona Petra Ramos Pérez y bajo la dirección jurídica del Letrado don Pedro Manuel Amador Jiménez; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, dona Serafina , don Justo , don Romulo y dona Carla , representada por la Procuradora dona Victoria Trujillo León y defendida por la Abogada dona Rita Longarela López.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 1 de Puerto del Rosario, en los autos del Juicio de Faltas no 245/2010, se dictó en fecha trece de junio de dos mil once sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Serafina , como autora responsable de una falta de Lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
QUE ASÍ MISMO CONDENO a Serafina Y LA ENTIDAD MAPFRE GUANARTEME a pagar solidariamente en concepto de indemnización por incapacidad temporal y secuelas:
A Justo : la cantidad de 2.332,11 euros.
A Romulo : la cantidad de 3.785,53 euros.
A Carla : la cantidad de 33.786,73 euros.
Dicha cantidad se abonará con el interés legal correspondiente que, en el caso de la aseguradora, consistirá en el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha de producción del siniestro.
Todo ello con expresa imposición de costas al denunciado."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad Mapfre Familiar, companía de Seguros y Reaseguros. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representación procesal de dona Carla y el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad recurrente impugna únicamente el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la responsabilidad civil establecida a favor de dona Carla ,pretensión que sustenta en la "errónea aplicación de los conceptos determinantes de la indemnización contenida en la sentencia", aduciendo que se ha sumado aritméticamente la puntuación asignada a las secuelas fisiológicas y a la estética, aplicándose en conjunto 22 puntos de secuelas, de los que resulta una indemnización de 25.354,02 euros, alegando, asimismo, que no obstante resultar imposible descifrar la puntuación dada al perjuicio estético, se entiende que se ha aplicado la solicitada por la acusación particular, considerando desproporcionada la puntuación asignada al perjuicio estético y entendiendo que debe ser fijada en nueve puntos.
SEGUNDO.- La pretensión impugnatoria deducida por la entidad recurrente no puede prosperar.
Ciertamente en la partida correspondiente a las secuelas que corresponde percibir a la perjudicada dona Carla se recoge una indemnización por secuelas correspondientes a un total de 22 puntos y por importe de 25.354,02 euros no diferenciándose por la juzgadora de instancia la puntuación asignada a la secuela fisiológica y al perjuicio estético, omisión que, de ocasionar indefensión, habría de conllevar la estimación de la impugnación planteada.
Sin embargo, las propias alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación evidencian que de esos veintidós puntos, dos corresponden a la secuela fisiológica y los veinte restantes al perjuicio estético, puesto que en la indemnización que propone únicamente cuestiona la puntuación asignada al perjuicio estético, reconociendo que la primera es de dos puntos y haciendo la apreciación de que se ha fijado la valoración propuesta por la defensa de dona Carla . Y, precisamente dicha propuesta de valoración aparece reflejada en el acta del juicio oral, de cuyo tenor se desprende que aquélla fue aportada en dicho acto por escrito.
Pues bien, de acuerdo con esa valoración, de la indemnización total por secuelas (ascendente a 25.354,02 euros), 1.536,02 euros corresponden a la secuela fisiológica y el resto, esto es, 23.818 euros, al perjuicio estético, habiéndose aplicado el Baremo aprobado por la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y, en atención a la edad de la perjudicada (23 anos).
Por otra parte, las alegaciones de la recurrente en orden a la desproporcionalidad de la puntuación asignada al perjuicio estético no pueden ser acogidas, ya que es parecer de esta alzada que dicha puntuación es correcta, y ello, a la vista de la variedad y entidad de cicatrices sufridas por la perjudicada, según el informe médico forense obrante a los folios 60 y 61 de las actuaciones (a) Cicatriz de 2 cm. en el tercio distal de la cara posterior del antebrazo derecho de escasa notoriedad; b) Cicatriz de 3 cms. en el tercio distal de la cara anterior del antebrazo derecho, hipercrómica e hipertrófica, notoria a simple vista; c) Varias y pequenas cicatrices en la cara anterior de la muneca derecha que ocupan una superficie de 2x2 cms. hipercrómicas, cierta irregularidad y ligeramente hipertofricas, notorias a simple vista; d) Cicatriz de 1,5 cms. hipercrómica, hipertrófica en región hipotenar de la mano derecha notoria a simple vista; e) Cicatriz de 5 cms. en tercio medio de la cara anterior del antebrazo izquierdo, hipercromica y notoria a simple vista; f) Cicatriz inapreciable en tercio medio del borde externo del antebrazo izquierdo; g) Tres cicatrices agrupadas de tamanos que oscilan entre 2 y 1 cms. situadas en el tercio medio del borde interno del antebrazo izquierdo de fácil apreciación; y h) Dos cicatrices de 2 cms. De longitud cada una de ellas situadas en la cara anterior de la rodilla derecha de fácil apreciación siendo notorias ya que son hipercromicas e hipertróficas.").
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por la entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en fecha trece de junio de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 245/2010, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
