Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 34/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 33/2012
Núm. Cendoj: 42173370012012100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00033/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
-
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo: N54550
N.I.G.: 42173 41 2 2011 0014560
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000034 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000034 /2012
RECURRENTE: Carlos Daniel , Bernardo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ, SERGIO ESCRIBANO AYLLON ,
Letrado/a: CRISTINA ESCRIBA NO AYLLON, CRISTINA ESCRIBANO AYLLON ,
RECURRIDO/A: Hernan
Procurador/a: ISMAEL PEREZ MARCO
Letrado/a: JESUS GASPAR ALCUBILLA
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000034 /2012
SENTENCIA PENAL NUM. 33/12 ( Juicio de Faltas)
En Soria, a 10 de Julio de 2012.
El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria D. José Luis Rodríguez Greciano ha visto el Rollo de Apelación Penal núm. 34/12 dimanante del juicio de faltas núm. 248/11 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria.
Han sido partes:
Como apelantes: D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez ydefendido por la Letrada Sra. Escribano Ayllón
D. Bernardo , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por la Letrada Sra. Escribano Ayllón
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia. Se adhiere a l de Sr. Bernardo y se opone al de Sr. Carlos Daniel .
Como apelado: D. Hernan , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha de 16 de mayo del 2011, se presentó denuncia por parte de D. Carlos Daniel , por lesiones y amenazas que fue remitido al juzgado de Instrucción 2 de los de esta ciudad, que procedió a dictar auto en fecha de 9 de junio del 2011 , acordando la apertura de diligencias previas y la práctica de diligencias de prueba.
SEGUNDO. - En fecha de 7 de noviembre del 2011 se dictó auto por dicho órgano judicial en el que se reputaba falta el hecho, fijándose por auto de fecha de 22 de noviembre del 2011 día y hora para la celebración del oportuno acto de juicio. Y siendo convocadas las partes para el día 27 de marzo del 2012.
TERCERO .- En dicho día y hora se celebró el acto de juicio, compareciendo las partes, practicándose las oportunas pruebas y quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO. - En fecha de 10 de abril del 2012 se dictó sentencia en dicho órgano judicial cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel , como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, como autor de una falta de daños a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 6 euros, como autor de una falta de injurias a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 6 euros, y como autor de una falta de coacciones a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 6 euros. Total 720 euros. Condenar a D. Hernan , como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, como autor de una falta de daños a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 6 euros y como autor de una falta de vejaciones a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros (total 600 euros). Condenar a D. Bernardo , como coautor de una falta de coacciones a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 6 euros (120 euros). Las sanciones pecuniarias llevan aparejada una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Condenar a D. Carlos Daniel , a indemnizar a Hernan , en la suma de 871,57 euros. Condenar a D. Hernan a indemnizar a D. Carlos Daniel , en la suma de 608,25 euros. Absolver al funcionario del Cuerpo Superior de Policía NUM000 de la falta por la que venía siendo encausado, a Hernan de la falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad y a Bernardo de la falta de lesiones o de maltrato de obra por la que había sido denunciado. Imponer las costas por tercios a los condenados".
QUINTO.- El relato de hechos probados de la sentencia contenía el siguiente texto: "sobre las 3 de la tarde del día 16 de mayo del 2011, Carlos Daniel , circulaba a bordo del vehículo matrícula ....-THG , por la Avda de Valladolid de esta localidad. A la altura del establecimiento Lidl Hernan , conductor del ciclomotor matrícula de X-....-XYT , no cedió el paso a aquél, que tenía preferencia, por lo que Carlos Daniel detuvo su marcha y dijo "viejo idiota, qué haces, ¿no ves que el coche es nuevo?. Hernan contestó, bájate del coche que te pego un puñetazo, hijo de puta. Carlos Daniel se apeó. Lo que aprovechó Hernan para dar dos patadas a la puerta delantera izquierda del coche de Carlos Daniel . Este reaccionó dando un puñetazo a Hernan en la cara por lo que se le rompieron las gafas, y tirándole la moto al suelo. Seguidamente Hernan agarró por el cuello y zarandeó a Carlos Daniel . Cuando cesó éste llamó a la Policía desde su teléfono móvil, que agarró Hernan y arrojó al suelo. Hernan trató de arrancar la moto para abandonar el aparcamiento donde se encontraban por lo que Bernardo , que estaba presenciando el episodio desde un lugar próximo, se aproximó para ayudar a Carlos Daniel a retener a Hernan , y juntos, sujetaron el manillar de la moto de éste. También se hallaban en las inmediaciones del lugar Erica y Martin . Cuando llegaron los agentes de la policía local NUM001 y NUM002 la situación se había ya calmado. Como consecuencia del episodio Carlos Daniel sufrió lesiones eritematosas longitudinales alrededor del cuello y dolor en la zona cervical izquierda, mientras que Hernan fue diagnosticado de policontusión en la cara y de cervicalgia. Ambos sanaron en siete días tras recibir asistencia médica. El teléfono móvil de Carlos Daniel , que quedó inservible, estaba valorado en 286,62 euros, mientras que reparar la puerta del vehículo le costó 284,80 euros. Las gafas de Hernan , las cuales quedaron inutilizadas, tenían un valor en compra de 570 euros. Mientras los arreglos de la moto supusieron un coste de 377,60 euros. No ha quedado acreditado que Bernardo zarandeara a Hernan . Unas horas después del mismo día 16 de mayo, sobre las nueve de la noche, las agentes de Policía Nacional con número NUM000 y NUM003 se dirigieron al domicilio de Hernan , sito en la CALLE000 de esta ciiudad, con objeto de citarle para que prestara declaración en comisaría por los hechos anteriormente relatados. Una vez en la citada calle vieron a Hernan , el cual conducía el vehículo matrícula de ....-VHS , y al que se dirigieron con objeto de identificarle. El Sr. Hernan , manifestó "soy Hernan , seguro que preguntáis por mí". A continuación extrajo un papel del interior de su cartera y leyó dos números de carnet profesional de dos agentes de policía, preguntando a los actuantes si se correspondían con los de ellos. Éstos contestaron que no era así y le proporcionaron los suyos, a la par que le informaban sobre le motivo de su búsqueda. No ha quedado acreditado que Hernan agraviara a los agentes ni que el funcionario de policía número NUM000 ofendiera en modo alguno a aquél".
SEXTO. - Frente a dichas resoluciones se interpusieron sendos recursos de Apelación por parte de D. Bernardo y D. Carlos Daniel , oponiéndose a dicho recurso de Apelación D. Hernan , y adhiriéndose a su vez al recurso de Apelación, en la forma que se dirá posteriormente. Siendo enviada la causa a esta Sala en fecha de 5 de julio del 2012, designándose Magistrado Unipersonal competente para resolver el recurso. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Hechos
No se admite el relato fáctico cuyo contenido debe quedar del siguiente modo: Sobre las 15 horas del día 16 de mayo del 2011, Carlos Daniel circulaba a bordo de un vehículo, matrícula ....-THG , por la Avda de Valladolid de esta localidad. A la altura del establecimiento Lidl, Hernan , conductor de un ciclomotor matrícula X-....-XYT , no cedió el paso a aquél, que tenía preferencia, por lo que Carlos Daniel detuvo la marcha y exclamó "qué haces, no ves que el coche es nuevo". Hernan contestó: "bájate del coche que te pego un puñetazo, hijo de puta". Carlos Daniel se apeó, lo que aprovechó Hernan para dar dos patadas a la puerta delantera izquierda del coche de Carlos Daniel . Iniciándose un forcejeo entre ambos. Y tirando Carlos Daniel al suelo el ciclomotor propiedad de Hernan .
Cuando cesó dicho forcejeo, Carlos Daniel llamó a la policía para que acudiera al lugar, desde su teléfono móvil, que agarró Hernan tirándolo al suelo. Y a continuación, Hernan trató de arrancar la moto para abandonar el lugar, ante la próxima comparecencia de la Policía, por lo que D. Bernardo , que estaba presenciando el episodio desde un lugar próximo, se acercó para sujetar el manillar del ciclomotor de Hernan y evitar que este huyera del lugar. Cuando comparecieron los agentes de la Policía Local NUM001 y NUM002 la cosa se había ya calmado.
Como consecuencia de los hechos Carlos Daniel sufrió heridas consistentes en eritema longitudinal alrededor del cuello y dolor en zona cervical izquierda. El teléfono móvil de Carlos Daniel quedó inservible, siendo valorado en 286,62 euros. Mientras que la reparación de los desperfectos de su vehículo ascendieron a 284,80 euros. Los desperfectos en el ciclomotor propiedad de Hernan ascendieron a 377,60 euros. No habiendo quedado acreditado que Bernardo zarandera a Hernan . Unas horas después del mismo día 16 de mayo, sobre las 21 horas, los agentes de la Policía Nacional con número NUM000 y NUM003 , se dirigieron al domicilio de Hernan , sito en la CALLE000 de esta ciudad, con objeto de citarle para que prestara declaración en Comisaría por los hechos anteriormente relatados. Una vez en la citada calle vieron a Hernan , el cual conducía el vehículo matrícula ....-VHS , y al que se dirigieron con objeto de identificarle. El Sr. Hernan manifestó que "soy Hernan , seguro que preguntáis por mí". A continuación extrajo un papel del interior de su cartera y leyó dos números de carnet profesional de dos agentes de la policía, preguntando a los actuantes si se correspondían con los de ellos. Estos contestaron que no era así y le proporcionaron los suyos, a la par que le informaban del motivo de su búsqueda. No ha quedado acreditado que Hernan agraviara a los agentes ni que el funcionario de Policía número NUM000 , ofendiera en modo alguno a aquél.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia, se alzan las representaciones procesales de D. Carlos Daniel y de D. Bernardo a través de sendos recursos de Apelación, a la par que D. Hernan formuló el suyo "oponiéndose al recurso de Apelación de contrario y adhiriéndose al recurso de Apelación".
Lógicamente vamos a dar una respuesta a todos ellos de manera separada. Comenzando a analizar el recurso de Apelación de D. Carlos Daniel . Entiende que los hechos probados no se corresponden con lo acontecido. No existe constancia de insulto alguno por parte del mismo. Tampoco en relación con las lesiones ni con respecto a las coacciones por las que ha sido condenado. Por lo que procedería la absolución por los tres hechos punibles por los que había sido condenado. No impugnando la condena del mismo como autor de una falta de daños, hecho punible por las que también había sido condenado en instancia. A continuación aludía a que la pena es desproporcionada. Y lo mismo la responsabilidad civil.
Tal como viene determinado por reiterada doctrina, la responsabilidad penal de un imputado (o denunciado) puede ser declarada a través de una única prueba, como es la declaración de la víctima de un hecho punible. Señalando que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia, que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de Instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal de Instancia. Por ello, el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el presente, está sujeto a la hora de la valoración a unos criterios, que no exigencias, como la ausencia de incredibilidad, verosimilitud en el testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto de la incredibilidad tiene, como señala la STS de 23 de septiembre de 2004 , varios aspectos relevantes:
a). Las propias características físicas y psicoorgánicas, en las que se ha de valorar el grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo.
b).La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones.
En lo que se refiere a la verosimilitud del testimonio, debe estar basada en la lógica de la declaración, y el suplementario apoyo de datos objetivos. Ello supone que:
1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si la versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos, así, lesiones en delitos que originariamente las producen, entre otros.
3. En lo que se refiere a la persistencia de la incriminación, es preciso valorar una serie de datos, como ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse ni desdecirse. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo en el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En relación con la declaración prestada en este supuesto por D. Hernan , hemos de tener en cuenta que el mismo aparecía como denunciado inicialmente. Puesto que la denuncia que dio lugar al inicio de actuaciones penales fue interpuesta por D. Carlos Daniel . Por tanto, debemos entender que existe un móvil claro en su declaración y que existe un interés evidente del mismo en la condena del denunciado D. Carlos Daniel . Más cuando como en el presente supuesto reclama una cantidad en concepto de responsabilidad civil.
Dicho esto, hemos de valorar sus declaraciones. En primer lugar, y en relación con la falta de lesiones por las que fue condenado D. Carlos Daniel , en sus manifestaciones vertidas en el acto de juicio, D. Hernan indicó que " Carlos Daniel le dio un puñetazo en la cara, y tenía sangre en la nariz". Si bien, difícilmente podría haber producido dichas lesiones, y se podría haber producido el puñetazo en la cara cuanto que seguidamente afirmó que "llevaba el casco puesto en todo momento, durante la discusión". Si golpeó en la cara D. Carlos Daniel , lógicamente no podría haberle producido dichas lesiones, porque tenía el casco puesto. Y en cualquier caso, de haberle producido las lesiones D. Carlos Daniel se debería haber fracturado la mano, o cuanto menos, habría tenido lesiones en la mano, porque habría golpeado contra algo duro como un casco.
Pero es que, además, dichas circunstancias expuestas por D. Hernan se compaginan mal con su actuación posterior. No tiene sentido si efectivamente había sido agredido y su moto había sido dañada que no fuera él, sino D. Carlos Daniel el que llamara a la Policía. Y menos aún, que se intentara marchar del lugar ante la previsible llegada de la Policía, circunstancia que fue admitida por él, cuando afirmó que se iba con la moto en dirección al estacionamiento de Lidl.
Si esto fuera poco, tampoco existe razón alguna para que la denuncia fuera interpuesta por parte de D. Carlos Daniel y no por el mismo. Siendo la denuncia interpuesta pocos momentos después de suceder los hechos, esto es a las 15,18 horas. No habiendo acudido el citado D. Hernan a las dependencias de la Policía, hasta el punto que la primera intervención que tuvo en el procedimiento fue a las 21,00 horas, cuando agentes de la Policía Nacional fueron a su domicilio para interrogarle en relación con los hechos en los que había tenido participación y que habían sido denunciados por parte de D. Carlos Daniel .
No es explicable tampoco su actuación posterior. Es decir, si efectivamente hubiera sido el perjudicado y víctima de los hechos, no existe razón alguna para que, cuando observó la presencia de los agentes actuantes, en vez de manifestar espontáneamente lo sucedido procediera a increpar a los citados agentes con términos tales como "la última vez que estuve con la policía, me metieron 1.700 euros solo por mandar a tomar por culo a dos gilipollas compañeros de los policías actuantes". Tal como figura en el atestado policial aún cuando dichos hechos no fueran constitutivos de falta de desobediencia alguna, a juicio de la Juez a quo, en pronunciamiento no impugnado en vía de recurso.
Se podrá argumentar que efectivamente sus lesiones aparecen acreditadas en parte médico obrante en la causa. Y efectivamente consta en los autos parte 243 donde se establece asistencia del citado Hernan a las 18 horas de ese mismo día, apreciándose policontusión en la cara y cervicalgia. No parece explicable que siendo cierta la existencia de esas lesiones en la nariz por las que sangraba abundantemente, según su manifestación, no hubiera acudido antes al servicio médico. Puesto que los hechos habían ocurrido tres horas antes. Y menos aún, que si efectivamente estaba tan dolorido hasta el punto de ser diagnosticado de cervicalgia, por la que, probablemente se le indicó la procedencia de llevar collarín, cuando fue observada su presencia por los agentes actuantes que acudieron a su domicilio tres horas más tarde, a las 21 horas de ese mismo día, el citado D. Hernan se encontrara perfectamente, y no portaba el collarín. Y solo al observar la presencia de dichos agentes se colocó el collarín. Volviéndoselo a quitar más tarde cuando los agentes se fueron. Circunstancia que también fue comprobada por estos últimos.
Si sus declaraciones resultan altamente contradictorias no lo es menos teniendo en cuenta la versión de los hechos dada por los testigos que depusieron a su instancia. Así Dª Aurelia quien se encontraba en la puerta del Lidl a una cierta distancia de los hechos, no obstante lo anterior, pudo observar como a Hernan "le pegaban patadas tres chicos cuando el citado se encontraba en el suelo". Cuando dicha circunstancia nunca había sido puesta de manifiesto por parte incluso de Hernan , que simplemente se limitó a manifestar que D. Carlos Daniel , y no otras personas distintas, le había golpeado pegándole un puñetazo en la cara. Y no afirmó nunca que se hubiera caído al suelo, ni menos aún que le hubieran golpeado con patadas cuando se encontraba en dicho lugar. Máxime cuando, además, las lesiones que presentaba difícilmente podrían ser compatibles con distintas patadas que le hubieran podido ser dadas. Limitándose a policontusiones en la cara, no en el resto del cuerpo.
En relación con la declaración de Martin , afirmó que vio la moto en el suelo y como se pegaban D. Hernan y D. Carlos Daniel . Añadiendo a continuación, y con total seguridad, que Hernan no llevaba casco. Contradiciendo de este modo la declaración del propio denunciante y víctima de los hechos. Afirmando que fueron varios los que agarraron la moto y le impidieron marcharse a Hernan . Circunstancia desmentida por este último que afirmó que solo D. Bernardo le agarró la moto impidiendo la marcha del mismo. Indicando que la moto que Hernan estaba en el suelo, cuando ni el mismo sabe la forma en que se pudieron provocar los daños que presentaba su propia moto. Es decir, que los daños existieron en el ciclomotor pero no pudo ni afirmar el modo cómo se los causaron.
En definitiva, esta serie de contradicciones impide dar verosimilitud a la declaración de Hernan , y por tanto, debemos entender como no acreditados ni las lesiones ni las injurias por las que fue denunciado y condenado D. Carlos Daniel .
En cuanto a las coacciones, el tipo penal exige para la configuración del tipo, en su doble vertiente de delito o falta, que "el que sin estar legítimamente autorizado, impidiera a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto, será castigado".
Evidentemente, si la supuesta coacción consistió en agarrar la moto de Hernan impidiendo que se ausentara del lugar donde se habían producido hechos punibles, que incluso podrían haber dado lugar a la existencia de un proceso penal por delito, cuando la policía, que había sido alertada, estaba en camino, es claro, que la conducta de quien así actuó no podría integrar en ningún caso la figura del hecho punible. Habiéndose exigido para la configuración del hecho punible la ausencia de legitimación en la conducta del presunto responsable. Evidentemente, quien pretende impedir que alguien se ausente del lugar donde se ha cometido un hecho punible, actúa con clara legitimidad en su obrar. Por lo que en ningún caso, integraría la conducta de D. Carlos Daniel , y a la sazón la de D. Bernardo , la figura de coacciones por las que venían siendo condenados.
En definitiva, procede la absolución de D. Carlos Daniel de las tres faltas -de lesiones, de coacciones y de injurias- por las que venía siendo condenado. Y, por la misma argumentación dada en el párrafo anterior, procede la absolución de D. Bernardo , de la falta de coacciones, única por las que había venido siendo condenado.
Estimando, en su integridad, los recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de ambos condenados. Bien entendido que con relación a la falta de daños no se ha establecido recurso, a pesar de haber sido condenado D. Carlos Daniel por ello. Puesto que se solicita la revocación de la sentencia por los siguientes apartados a), por las injurias y los insultos. B). Falta de lesiones. C).Falta de coacciones. Por lo tanto, nada se dice en relación con la falta de daños por las que ha sido condenado el denunciado D. Carlos Daniel , por lo que, con relación a este último hecho punible, y por elemental razón de congruencia, debemos de mantener la condena fijada en la Instancia. Sin perjuicio de analizar las cuestiones relativas a la cuota de multa diaria y a la responsabilidad civil como se menciona en vía de recurso. Procediendo, eso sí, a la absolución de D. Bernardo , por haber sido condenado exclusivamente éste a una falta de coacciones que se entiende no tuvo efectivamente lugar. Tal como ha sido razonado.
SEGUNDO. - En cuanto a la adhesión al recurso de Apelación interpuesto por parte de D. Hernan , es de hacer constar que su representación procesal impugnó los recursos interpuestos por D. Carlos Daniel y D. Bernardo . Y, al mismo tiempo, se adhirió al recurso de Apelación, alegando como motivo único que "se solicita se revoque la sentencia respecto de la condena por lesiones con respecto a la persona de D. Carlos Daniel dado que las lesiones que presentaba son compatibles con el ejercicio de legítima defensa de su representado D. Hernan ". Debiéndose excluir de la responsabilidad civil la cantidad de 208,25 euros correspondientes a la indemnización por dichas lesiones.
Es de apreciar que de dicha adhesión al recurso de Apelación no se dio traslado por el órgano judicial a las demás partes, tal vez porque entendía que dicha adhesión no cumplía los requisitos procesales oportunos.
La adhesión al recurso de Apelación ha de ser rechazada por razones formales. Debemos observar que dicha representación procesal no formuló recurso de Apelación sino que se limitó a contestar, oponiéndose, al interpuesto de contrario. Aprovechando dicha contestación para solicitar una revocación de la sentencia de Instancia, en el sentido de absolver a dicha Ararte de la falta de lesiones por las que había sido condenado. Considerando que existía eximente completa de legítima defensa.
La adhesión, en el proceso penal, es entendida como un mecanismo procesal en que se propicia la intervención coadyuvante de otro recurrente, y por las mismas cuestiones jurídicas expuestas por aquel, no pudiendo desnaturalizarse tal funcionalidad con la formulación de otros motivos que nada tengan que ver con aquéllos a los que se adhirieron. La adhesión a un recurso, debe quedar referida a este, aún cuando pueda apoyarse en motivos diferentes. De forma que si, en realidad, se ejecutan y se piden pretensiones contradictorias a las que figuran en el recurso de Apelación, no se produciría adhesión, sino que nos encontraríamos ante un nuevo recurso, cuando el derecho para ejercitarlo habría caducado. Con lo que la petición formulada por la representación procesal de D. Hernan , debe ser desestimada de plano. Dado que al pedir la absolución de un hecho punible por el que había sido condenado en instancia, ese pronunciamento supone un exceso del ámbito propio de la adhesión a un recurso de Apelación, por lo que debería haber formulado un recurso de Apelación independiente. Y no una adhesión. Por lo que dicha adhesión y la pretensión que conlleva ha de ser desestimada, manteniéndose los pronunciamientos establecidos en la Instancia con relación a la condena de D. Hernan , como autor de una falta de lesiones y de una falta de daños. Asimismo de la condena del citado a las penas fijadas en la sentencia de Instancia, y al pago de la responsabilidad civil establecida igualmente en la instancia.
Todo ello por razones puramente procesales, tal como hemos venido a exponer.
TERCERO .- Con relación a la cuantía de cuota diaria, en cuanto a la multa impuesta por la falta de daños -única que se mantiene- con relación a D. Carlos Daniel , hemos de hacer constar que tal como se establece en el artículo De acuerdo con el contenido del artículo 50.4 del Código Penal , la cuota diaria de multa oscilará entre 2 y 400 euros diarios. Es decir, la cuota de 6 euros es próxima al mínimo legal. Es evidente que no existe constancia de los medios de fortuna del recurrente D. Carlos Daniel , pero también lo es que según sus propias manifestaciones el vehículo de su propiedad, que conducía, era nuevo, lo que permite inferir que al menos tiene medios suficientes para comprarse un coche, y evidentemente que dichos medios los debería poseer en fechas próximas a los hechos punibles ocurridos. Siendo así, teniendo medios de fortuna pero no sabiendo concretamente cuáles o en qué cantidad es aplicable el criterio normalmente mantenido por esta Sala, en el sentido de elevar la cuantía de la cuota diaria de 2 euros a 6 euros. Tal como resultó establecida por la Juez a quo, manteniéndose el pronunciamiento al respecto. Y siendo desestimado el recurso por tal circunstancia.
CUARTO .- En relación con la responsabilidad civil, se nos dice que no están probados los daños en la moto. Y no están acreditados los gastos de las gafas. En relación con estos últimos si efectivamente no consta que D. Carlos Daniel pegara un puñetazo a D. Hernan , lógicamente debemos entender por no acreditado que le rompiera gafa alguna o que como consecuencia de la agresión se le cayeran las gafas. Por lo que no cabe fijación de responsabilidad civil al respecto.
En cuanto a los daños en el ciclomotor, entendiendo que no ha sido recurrido el pronunciamiento de la Juez a quo, referida a la falta de daños, que, por razón de congruencia se mantiene en esta segunda instancia, los mismos aparecen fijados en presupuesto obrante en la causa, y de fecha de 17 de mayo del 2011. Donde por la entidad Chapistería Cortés, fijó los desperfectos en la cuantía de 377,60 euros. Nada permite hacer pensar que dichos desperfectos están inflados, pues ni siquiera rebasan la cuantía propia de un juicio de faltas. Por otro lado, si efectivamente hubiera sido exigible la tasación pericial de los mismos, nada más fácil que haberlo reclamado así la propia recurrente, puesto que el proceso se dilató en el tiempo desde 16 de mayo del 2011 hasta marzo del 2012, cuando se celebró el acto de juicio. Teniendo más de un año para haber reclamado su tasación pericial. Y siendo el presupuesto de fecha de 17 de mayo del 2011, esto es, un día después de los hechos nada permite hacer suponer que dicho presupuesto no se correspondiera con los daños efectivamente causados al ciclomotor.
Por lo que este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado. Condenándose, por tanto, a D. Carlos Daniel como autor de una falta de daños, a la pena y cuota diaria fijada en la Sentencia de Instancia, y a la responsabilidad civil derivada de dicha falta de daños, en la cuantía de 377,60 euros. Absolviéndosele de las demás faltas por las que había sido condenado y quedando fijada, por esta última razón, la responsabilidad civil a abonar por el mismo exclusivamente en la cantidad de 377,60 euros, por los daños ocasionados en el ciclomotor de D. Hernan .
A este último se le condena íntegramente por los hechos punibles, por las penas y por la responsabilidad civil fijada en la Sentencia de Instancia.
Absolviendo a D. Bernardo de la única falta, de coacciones, por las que venía siendo condenado.
QUINTO .- Siendo dos exclusivamente los condenados y otro de ellos D. Bernardo , ha resultado absuelto, debemos entender en materia de costas que, en cuanto a las originadas en primera Instancia, D. Hernan y D. Carlos Daniel habrán de abonar, cada uno de ellos, una tercera parte de las costas devengadas en primera Instancia. Declarando de oficio, otra tercera parte de dichas costas, debido a la absolución de D. Bernardo .
En cuanto a las costas generadas en esta alzada, no apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los respectivos recursos, se declaran de oficio, conforme el artículo 240.2 de la Lecrim .
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cristina Escribano Ayllón en nombre y representación de D. Bernardo , debo estimar y estimo EN PARTE, el recurso de Apelación interpuesto por Dª Carmen Yáñez Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , y debo desestimar y desestimo íntegramente la adhesión al recurso de Apelación promovida por el Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de D. Hernan , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Dos de los de esta ciudad, en fecha de 10 de abril del 2012, en juicio de faltas 248/2012 seguido en dicho Juzgado, y en su consecuencia, y con revocación parcial de dicha sentencia, debo condenar y condeno a D. Hernan , como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros, como autor de una falta de daños, a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 6 euros, y como autor de una falta de vejaciones injustas a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 6 euros (total 600 euros). Debiendo abonar una tercera parte de las COSTAS originadas en Primera Instancia.
Igualmente debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel , como autor responsable de una falta de daños, a la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, un total de 120 euros de multa. Absolviéndole de las faltas de coacciones, de lesiones y de injurias por las que había sido condenado en la Instancia. Debiendo abonar una tercera parte de las COSTAS originadas en Primera Instancia.
Las sanciones pecuniarias llevan aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Debiendo indemnizar D. Hernan a D. Carlos Daniel , con la suma de 871,57 euros.
Debiendo indemnizar D. Carlos Daniel a D. Hernan en la cantidad de 377,60 euros.
Absolviendo a D. Bernardo , de la falta de coacciones por las que había sido condenado en Primera Instancia, declarando de oficio una tercera parte de las COSTAS devengadas en la instancia.
Absolviendo igualmente al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 de la falta por la que venía estando encausado, a Hernan de la falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad, y a D. Bernardo de la falta de lesiones o de maltrato de obra por la que había sido denunciado.
Declarando de OFICIO las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
