Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 87/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 33/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100062

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00033/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 87/2011

J. Faltas nº : 96/2010

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora

sentencia nº 33

En la ciudad de Zamora a 23 de febrero de 2012.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 96/2010, seguido por una falta de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Emma , representada por la Procuradora Sra. Palacios Peña y asistida del Letrado Sr. Hernández Hernández, siendo apelados Humberto , Maribel , Miguel y la menor Trinidad , representados por el Procurador Sr. Turiñó Sánchez y asistidos del Letrado Sr. Anegón Blanco y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 23/12/2010 y en la que se declara probado que: "Probado y así se declara que sobre las 19,30 horas del día 25 de diciembre de 2009, cuando Humberto se encontraba celebrando la fiesta denominada "zangarrón" en la localidad de Santoles, Zamora, se acercó a ella Emma y le arañó en la cara; que el día 26 de diciembre de 2009 sobre las 00,00 horas cuando Maribel , hermana de Humberto , se disponía a entrar en la cafetería del pueblo de Santoles y al encontrarse con Emma , le preguntó que por qué había arañado a su hermano, siendo golpeada por Emma con una paraguas, comenzando un forcejeo entre ellas al defenderse Maribel profiriendo Emma expresiones como: "casta y gentuza"; que a Maribel le acompañaba su marido Miguel quien iba un poco más adelantado que ella y la hija pequeña del matrimonio, que al presenciar los hechos, fue a buscar a su hermana Trinidad , menor de edad, quien intentó separar a Emma de su madre siendo agredida en ese momento por Emma que le produjo arañazos en la cara; como consecuencia de estos hechos, Miguel , sufrió erosión malar izquierda y labial y tirón de pelos con dolor cervical requiriendo una primera y única asistencia facultativa y que tardó en curar 5 días extrahospitalarios, no impeditivos, quedándole como secuela unas pequeñas cicatrices valoradas en 1 punto; Trinidad sufrió erosiones diversas en cara y en la mucosa oral requiriendo para su curación una única asistencia facultativa, tardando en curar 5 días extrahospitalarios no impeditivos y quedándole como secuela una cicatriz valorada en 1 punto; por último Maribel sufrió erosiones y contusiones faciales y cervicalgia, requiriendo una primera asistencia facultativa para su curación, 18 días extrahospitalarios no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna. No resulta acreditado que el dolor de cabeza y cervicales sufridos por Emma como consecuencia del tirón de pelos padecidos provenga de otra acción que no fuera la de defensa que tuvo que llevar a cabo Maribel ".

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia, que fue aclarada por auto de fecha 14/1/2011 , se contiene el siguiente pronunciamiento: "Que debo condenar y condeno a Emma , como autora criminalmente responsable de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , ya definidas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres penas de multa de 40 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 720 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacer la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia, a que indemnice a Humberto en la cantidad de 150 euros más la cantidad de 724,94 euros por 1 punto de perjuicio estético ligero, a Trinidad la cantidad de 150 euros más la cantidad de 783,04 euros por 1 punto de perjuicio estético ligero y a Maribel en la cantidad de 540 euros, en concepto de responsabilidades civiles y al pago de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Humberto de la falta de lesiones por la que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Maribel de la falta de lesiones por la que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Miguel de la falta de lesiones por la que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.".

TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Emma , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Trinidad , Humberto , Maribel y Miguel , así como por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Hechos

Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a la denunciada Emma , como autora responsable de tres faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del código penal , a la pena de 40 días de multa por cada una de ellas, a razón de seis euros diarios y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los denunciantes en las cantidades que explicita en la parte dispositiva de la sentencia y del auto de aclaración a la misma.

Ante tal pronunciamiento, interpone recurso de apelación la representación procesal de la citada Emma , en solicitud de que se dicte sentencia condenatoria para los denunciados-denunciantes, en los términos contenidos en las peticiones hechas valer en su escrito de recurso, y para que se reduzca tanto el importe de las indemnizaciones que se le imponen, como de las multas, no sólo en su extensión temporal sino también en su cuantía. Alega a tal fin, la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia objeto de recurso, error en la determinación de la indemnización fijada a favor de los denunciantes por conceptos de lesiones y secuelas, y error en la aplicación de preceptos penales de carácter sustantivo en cuanto a las penas impuestas a ella.

SEGUNDO. - El planteamiento descrito del recurso, y la alegación en el mismo, como motivo fundamental, de error en la valoración de las pruebas, requiere, como punto de partida para su análisis, una serie de precisiones doctrinales sobre el particular.

En primer lugar, es claro, con carácter general, que corresponde al juzgador de instancia, en el supuesto de versiones contradictorias, la valoración lógica de las mismas, y la formación de su convicción para determinar la realidad de los hechos denunciados, conforme lo permite y ordena el artículo 741 de la LECrim . Y al respecto podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez distancia de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o dela inmediación que él mismo tuvo con exclusividad, esto es fuera de lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el juzgador, pero sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al órgano judicial "ad quem" a revisar la valoración efectuada por el juez "a quo".

En segundo lugar, la pretensión de la parte recurrente sólo puede alcanzar éxito si sostiene una ponderación de las pruebas personales practicadas, contraria a la conclusión del órgano judicial; y tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía de recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, sobre todo tras la importante sentencia número 167/02, de 18 septiembre, dictada por el Tribunal Constitucional ; según la misma, la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales. El tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo con la apreciación del juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias debidas.

TERCERO.- Desde la perspectiva de lo expuesto, y, centrándonos en el caso concreto en debate, resulta que la sentencia de instancia absuelve a los denunciados, justificando dicha decisión en la falta de pruebas contundentes que superen la presunción de inocencia; en particular alude a que no resulta acreditado que el dolor de cabeza y cervicales sufridos por Emma como consecuencia del tirón de pelos padecido provenga de otra acción que no fuera la de defensa que tuvo que llevar a cabo Maribel .

Sin embargo, la recurrente mantiene que si bien resultan acreditados los hechos litigiosos en cuenta a la realidad de la discusión y entidad de las lesiones causadas por ella, no se valora adecuadamente la realidad de lo ocurrido, partiendo de una situación de riña mutua, por lo que constando acreditadas las lesiones padecidas por ella procede la condena de los denunciados como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal .

A la luz de lo actuado en el curso del procedimiento, es evidente que no puede aceptarse la petición de la recurrente, y ello porque el modo alguno se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia. En efecto, ésta habla de que no resulta acreditado que el dolor de cabeza y cervicales sufridos por Emma provenga de otra acción que no fuera la de defensa que tuvo que llevar a cabo Maribel ; esta conclusión es admisible si tenemos en cuenta no sólo que la recurrente no apoya su petición en ningún argumento que no sea el parte médico de la misma obrante en autos, sino también las declaraciones prestadas por la misma tanto ante la guardia civil como ante el juzgado en el acto del juicio. En la declaración inicial ante la guardia civil manifestó que le habían agredido todos los hermanos, siendo así que varios de dichos hermanos de la otra parte no consta estuvieran en el lugar de los hechos, para a continuación indicar a preguntas de la guardia civil que no tenía lesiones, pero que le dolía la cabeza posiblemente de cuando le agarraron del pelo; en el parte de lesiones obrante en las actuaciones figura Emma con dolor de cabeza y cervicales, siendo el mecanismo causal un tirón de pelos; en el parte remitido al juzgado relativo a Emma se dice que no se observa ninguna lesión superficial a la exploración; y en el acto del juicio manifiesta que Humberto se abalanzó sobre ella y la gente los separó,-- luego no hubo agresión--, que luego se encontró con Raimunda ... y más tarde el marido de ésta le dio un tortazo en la cabeza, -- ha de entenderse a tenor del parte de sanidad de Emma que dicho tortazo para nada incidió en el dolor de cabeza y cervicales descrito la misma --. Se desprende pues, de todo ello, una manifestación cambiante por parte de la recurrente y una indefinición de las circunstancias que pudieran servir para fundamentar su tesis en orden a la condena solicitada.

Procede, por consiguiente, desestimar el presente motivo de recurso, máxime si tenemos en cuenta que la sentencia se basa, sustancialmente, sobre las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio oral; pruebas que sólo podrán dejarse sin efecto cuando el razonamiento probatorio del juzgador de instancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, el racional o arbitrario.

CUARTO.- El siguiente motivo de recurso incide en el error que ha habido en la determinación de la indemnización fijada por los conceptos de lesiones y secuelas, pero no alegan en absoluto las razones que le llevan a oponerlo; simplemente se limita a señalar la cuantía que desde su punto de vista debería fijarse.

La procedencia de su desestimación es obvia ante tal carencia de alegaciones por parte de la recurrente; pero también lo es a la luz de las cantidades consignadas en el baremo previsto en el anexo de la Ley de responsabilidad civil y seguro la circulación de vehículos a motor, de aplicación, como criterio orientativo, en supuestos de ilícito penal tanto doloso como culposo; la aplicación del mismo presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados, todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes. En el caso, las indemnizaciones fijadas se ciñen a tales parámetros, sin que se destaquen circunstancias extraordinarias, por lo que las cuantías se consideran ajustadas a las variables declaradas probadas en la sentencia.

QUINTO,- Por último, discute la recurrente la cuantía y extensión de la pena de multa impuesta por cada falta, invocando en su favor el principio de proporcionalidad.

También este motivo ha de ser desestimado; reiterada doctrina jurisprudencial establece que únicamente procederá a la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios. (ATS 8- 11-95); apuntando, por su parte, la sentencia de 2 octubre 1995 que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena o salvo que se aprecien manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la persona del culpable.

En el presente caso, la pena prevista en el artículo 617.1 del código penal es la de multa de uno a dos meses, siendo así que se ha impuesto la de 40 días, es decir dentro del tercio de la mínima; la cuantía del día multa impuesta ha sido la de seis euros, la cual se ha dicho en ocasiones anteriores que cumple con lo dispuesto en el artículo 50.5 del código penal y también con la finalidad asignada a la pena a imponer en vía penal. Si a ello se une lo dispuesto en el artículo 638 del propio código penal y también las circunstancias de lugar y momento en que se produjeron los hechos, -- fiestas en la localidad y presencia en todos los casos de numerosas personas --, la decisión antes apuntada emerge con total nitidez.

SEXTO.- La procedencia, en suma de desestimar el recurso, en base a lo expuesto, conlleva la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición, si hubiere, de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Emma contra la sentencia dictada en fecha 23 diciembre 2010 (aclarada por auto de fecha 14 enero 2011) por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad , en autos de Juicio de Faltas número 96/2010; en su consecuencia, confirmo dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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