Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 188/2012 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 33/2013
Núm. Cendoj: 33024370082013100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00033/2013
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 188/12
Órgano de procedencia:......................Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón
Procedimiento de origen:.................... Juicio de Faltas nº 299/2011
SENTENCIA
En Gijón, a uno de marzo de dos mil trece.
VISTOS por mí, ALICIA MARTÍNEZ SERRA NO , Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 299/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 188 de 2012,entre partes, como apelante Adriana , y como apelados AXA SEGUROSy Benedicto , y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
' Fallo: Que debo declarar y declaro la libre absolución de Benedicto sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la expresada recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se condene a Benedicto como autor de una falta tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , alegando a tal efecto infracción del artículo 621.3 del Código Penal .
TERCERO.-El recurso no puede prosperar, pues no ha existido infracción de la norma citada.
Para la aplicación del artículo 621.3 del Código Penal ('Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días') se requiere que haya quedado acreditado -además de la existencia de una acción levemente desprovista del deber de cuidado exigible y de un resultado lesivo constitutivo de delito- un nexo causalentre la acción y las lesiones. Pues bien, el Juez a quo, en el presente caso, a través de la prueba practicada, no ha llegado al convencimiento de la concurrencia de ese nexo causal, y lo razona en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia ('En cuanto a las lesiones sufridas por la denunciante, no puede estimarse acreditado que su origen traiga causa del accidente, dado el desfase temporal entre el mismo y la primera consulta médica...'), y no siendo su razonamiento ilógico, este Tribunal ad quem, que no ha oído ni visto a las personas que declararon en el juicio -en especial a la denunciante-, no puede modificar la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia bajo su inmediación.
La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (de obligado acatamiento para todos los Jueces y Tribunales a tenor de lo previsto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), iniciada en su sentencia 167/2002 de 18 de septiembre y reiterada en las sentencias 176/2002 de 30 de septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de octubre ; 212/2002 de 11 de noviembre ; 230/2002 de 9 de diciembre ; 41/2003 de 27 de febrero y 68/2003 de 9 de abril , dice que en los supuestos en que el acusado o acusados nieguen haber cometido la infracción punible y el sustento de la prueba de cargo lo sean las declaraciones personales vertidas en el juicio, siendo absolutoria la sentencia de instancia, al Tribunal ad quem -que no ha oído a los acusados ni a los testigos- le está vedado dictar sentencia condenatoria, puesto que de otro modo se infringirían los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución . Abundando en ello, dicho Tribunal manifiesta en sentencia número 50/2004 (Sala Primera), de 30 de marzo: 'El Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'. Y en sentencia núm. 14/2005 (Sala Segunda), de 31 de enero : '... 2. Delimitados en los términos expuestos las cuestiones suscitadas en el presente recurso de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar por la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), como consecuencia de que la Audiencia Provincial haya revocado la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción con base en una distinta valoración de las pruebas personales (confesión y testificales) practicadas ante el Juez a quo sin haberse celebrado vista en el recurso de apelación. A este respecto baste brevemente con recordar aquí la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, conforme a la cual, según recordamos recientemente en la STC 200/2004, de 15 de noviembre , este Tribunal ha declarado que la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de los acusados y testigos en los que se fundamenta el relato de hechos probados y la condena, requiere inexorablemente que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (FJ 3). 3. Pues bien, la aplicación de la doctrina constitucional reseñada al presente caso ha de conducir a estimar producida la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), ya que la Audiencia Provincial ha condenado al recurrente en amparo, tras revocar la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y modificar el relato de hechos probados, sobre la base de una nueva valoración y ponderación de las declaraciones del denunciado, del denunciante y de los testigos prestadas en el acto del juicio ante el Juez de Instrucción, sin celebrar vista pública en la apelación, pese a haber sido expresamente solicitada, y sin oírlos personalmente'.
VISTOSlos artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Adriana contra la sentencia recaída en el Juicio de Faltas nº 299/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, debo confirmar y confirmoíntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Encargada, de lo que doy fe. Gijón, a u node marzo de dos mil trece.

