Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 281/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 33/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 281/2012
P.A. nº 504/2011
Juzg. Penal 27 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. MERCEDES ARMAS GALVE
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a quince de enero de dos mil trece.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 281/2012,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 504/2011,seguido por un delito de abandono de familiacontra Lázaro ; siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona con fecha 4 de septiembre de 2012 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se decía que Condeno a Lázaro , como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra las relaciones familiares de abandono de familia por impago de las prestaciones económicas, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal ...'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Lázaro , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida, a excepción de la expresa declaración que se realiza a que el acusado disponía de patrimonio suficiente para efectuar los pagos a los que venía compelido por la resolución judicial reseñada.
Fundamentos
PRIMERO.- No se admiten en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, que deberán verse sustituidos por los que a continuación dispondremos, en acogimiento de los argumentos defensivos desplegados en el escrito de recurso.
SEGUNDO.- Acude la defensa del acusado Lázaro para combatir el fallo condenatorio de la instancia y reclamar otro absolutorio, desde la alegación de que si no abonó a la denunciante las cantidades debidas en concepto de alimentos por sus hijos menores comunes establecidas en la resolución judicial recaída en el procedimiento civil reseñado, fue debido al hecho de carecer de recursos para hacerlo, por lo que no habría podido realizar el delito por el que resulta acusado, que exige una capacidad económica para atender tales obligaciones, por lo que viene a denunciar de manera implícita la infracción por aplicación indebida del artículo 227 del Código Penal .
TERCERO.- La alegación vertida sobre la ausencia de dolo de impago deberá resultar acogida en esta vía de recurso, según ya anticipamos en fundamento precedente, y por tanto también la denuncia de haber sido valorada erróneamente la prueba llevada a la presencia del Juez Penal, en la medida en que desde ella se llegó a declarar como probada la disponibilidad por parte del aquí acusado de bienes patrimoniales suficientes como para hacer frente y atender las obligaciones alimenticias que sobre el mismo pesaban en favor de la madre de sus hijso menores y en concepto de alimentos de éstos.
En la fundamentación de la resolución combatida se pone ya singular énfasis en la valoración probatoria realizada por el Juez Penal para completar todos los elementos del tipo penal objeto de acusación, con particular mención al que reclama en el acusado incumplidor de la obligación de pago de la pensión de alimentos un ánimo o dolo de incumplimiento que, se dice, en este caso se extrae, por un lado, de la existencia de una anterior condena civil al pago de la pensión debida, y por otro se parte de la historia laboral del acusado que se examina pormenorizadamente para concluir en que durante la mayor parte del período que comprende la acusación por impago estuvo dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social como autónomo y trabajador por cuenta propia, además de aparecer como cotitular y administrador, en determinados períodos de diversas sociedades mercantiles, todas dedicadas al ámbito de la informática, que parecer ser el campo laboral en que se emplea y conoce el acusado; se toman además para llegar a la conclusión de disponibiidad patrimonial de las declaraciones ofrecidas en el juicio tanto por la denunciante que dejó de percibir las pensiones como también por los hijos de las partes contendientes, que habrían relatado cómo el padre aquí acusado les habría ocultado todo lo relativo a su situación económica, aunque cuando se trasladaban a Valencia les abonaba el billete de tren, dato éste que nada aporta sobre los posibles del acusado, más allá del esfuerzo que estaba dispuesto a hacer para estar en compañía de sus hijos.
Establecida así en la sentencia recurrida la capacidad económica que exige el tipo penal objeto de acusación a partir de los enunciados elementos indiciarios, dado que la defensa recurrente insiste en su recurso en negar aquella capacidad económica y que desde esa situación se niega la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , nos corresponderá a nosotros en esta vía revisoria entrar en el examen del juicio de inferencia realizado por el Juez Penal, en verificación de si el mismo se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración de los elementos objetivos que se presentaron ante él. Y en aquel orden de comprobación sobre la razonabilidad de la inferencia realizada, habremos de convenir en el sentido apuntado en las alegaciones defensivas, esto es, en que los ingresos económicos que le constan al acusado durante los largos períodos de impago de la obligación de alimentos, no permiten construir una inferencia segura de que el incumplimiento de tal obligación responda a una voluntad renuente al cumplimiento, sino que nos impone atender la alegación defensiva de que el impago trae causa de la insuficiencia recursos para hacerlo, por tanto sin posibilidad de asegurar la presencia del componente subjetivo del tipo penal objeto de acusación, que reclama que el dolo abarque la totalidad de los elementos objetivos de la infracción y además que el impago de lo debido sea una decisión voluntaria y libre del obligado, que se vería excluido, por tanto, cuando dicho incumplimiento le venga impuesto al obligado por la circunstancia mayor como sería la de carecer de recursos para atender los pagos.
Pues bien, no podemos compartir aquí el juicio de inferencia realizado para concluir afirmando el dolo de incumplimiento que asigna al acusado. En este orden, aun cuando en reiteradas sentencias anteriores en que se ponía en cuestión idéntica problemática a la que ahora se nos suscita, esto es, la intensidad con que haya de recaer sobre la acusación la carga probatoria de la solvencia o capacidad económica de un acusado de impago de las pensiones establecidas en una sentencia judicial, hemos afirmado como principio general la capacidad económica del obligado al pago a partir de la constatación de que la decisión del juez civil hubo de ser dictada después de un debate contradictorio en el que a las partes enfrentadas han podido hacer prueba sobre la capacidad y necesidades económicas de cada una de ellas y, fundamentalmente, de los hijos menores de edad cuyos intereses deben de merecer singular tutela, e incluso en los supuestos en los que la fijación de los importes en que hayan quedado establecidas las obligaciones de pago hayan sido consensuadas por las partes y ofrecidas en el convenio que hayan podido firmar los progenitores, si fuere el caso; no obstante ello, esta afirmación, y la relativa liberación de las acusaciones de la carga de ofrecer al proceso prueba plena y concluyente sobre la capacidad económica del acusado por incumplimiento de las obligaciones familiares, no pasa de ser de tipo presuntivo, por lo que podrá verse contrarrestada por otros elementos de prueba de los que resulte la falta de recursos económicos bastantes para atender las obligaciones, o desde los que se introduzcan elementos de valoración que impidan llegar a un convencimiento pleno sobre la disponibilidad de recursos para atender sus obligaciones familiares.
En el caso que ahora se nos presenta, el Juez de la instancia toma esta construcción presuntiva como punto de partida para la valoración de los restantes medios de prueba, de tal forma que asigna una singular relevancia al dato cierto de haber sido fijada por el Juez civil la obligación de alimentos en 20.000 pesetas por cada hijo menor de edad, en toda 240 euros sin actualizaciones, que efectivamente el acusado ha dejado de abonar desde el mes de junio de 2002 hasta las fechas consignadas en los hechos reproducidos. Sin embargo, al realizar esta valoración y asignar a la decisión del juez civil la fuerza presuntiva descrita sobre la capacidad económica del acusado, prescindió y no tuvo en cuenta que este mismo acusado lo había sido ya en procesos anteriores que finalizó, la última de ellas, en sentencia de enero de 2003 -unida al folio 32 de las actuaciones-, en la que, frente a una acusación similar a la que aquí se le dirige, por el impago de los alimentos de su hijos durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 2000 y mayo de 2002, se dispuso su libre absolución desde el argumento de no constarle al Juez Penal que el acusado dispusiese de recursos económicos bastantes para atener las obligaciones establecidas de su cargo en la misma resolución civil desde la que ahora se construye una presunción de capacidad económica suficiente para atender aquella misma obligación. Y es patente que si en los años más inmediatos que siguieron al dictado de aquella sentencia civil, el Juez Penal que examinó la capacidad económica del acusado, a los mismos fines de exigirle la responsabilidad penal que allí se le reclamaba, no dispuso de elementos suficientes como para afirmar tal capacidad de pago entre los años 2000 y 2002, es patente que cualquier pretensión acusatoria que a partir de dicha resolución pretenda exigir al mismo acusado una responsabilidad penal por el incumplimiento de las obligaciones familiares, deberá venir acompañada de una prueba cumplida de que el mismo ha mejorado en su posición económica y ha dispuesto de bienes y recursos económicos suficientes como para incurrir en tal responsabilidad, pues ya no será de recibo el acudir a la fuerza presuntiva que podría proceder de la decisión civil, en la medida en que ha quedado ya desactivada por la ulterior sentencia penal en que no se ha podido llegar a establecer una capacidad económica en el obligado suficiente como para condenarle por un delito de abandono de familia. Y si acudimos a la prueba aportada al juicio sobre los recursos o capacidad económica del acusado durante el período a que se refieren los hechos se constata que, además de no identificarse bien patrimonial alguno a los que se aluden en el relato de hechos ofrecido en la sentencia recurrida, el único ingreso cuantificado se limita a los 7.440,89 euros que se dicen ingresados durante el año 2007, sin referir activos o ingresos distintos, más allá de afirmar que el mismo se mantiene dado de alta como autónomo en el régimen general de la Seguridad Social, circunstancia que no asegura ingresos económicos regulares o bastantes para afirmar la capacidad económica necesaria para concluir atribuyéndole un incumplimiento voluntario de las obligaciones que aquí se le reclaman al acusado, menos si en el propio fundamento de la decisión se consignan hechos negativos como la no percepción de pensiones o subsidios, y la pendencia de incidencias y reclamaciones dinerarias contra el acusado, sus empresas e incluso sobre la actual pareja de aquel, por importantes montos dinerarios que les reclaman la tesorería general de la Seguridad Social, la Comunidad de propietarios en que viven, la compañía de seguros, los bancos, etc..., así como otras tantas reclamaciones por importes superiores dirigidas contra algunas de las sociedades en las que el aquí acusado ha participado, lo que tampoco autoriza a tomar el solo dato de la participación o gestión en tales sociedades como una fuente de ingresos o recursos suficientes como para atender las pensiones reclamadas.
Y si no podemos asegurar que el incumplimiento de la obligación de pago fuera doloso e intencional por parte del obligado, el aquí acusado, no estamos en condiciones de atribuirle la comisión del delito por el que ha sido acusado, debiendo resultar absuelto en los términos que se dirán, en acogimiento del recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de la instancia.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación de Lázaro contra la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por un delito de abandono de familia.
2º.- REVOCARy dejar sin efecto aquella resolución, y en su lugar ABSOLVEMOSal acusado Lázaro del delito de abandono de familiar por el que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de la primera instancia.
3º.- Declaramos también de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
