Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 458/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 33/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRES
ROLLO DE APELACION Nº 458/12
PROCEDENTE DE JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 140/07
SENTENCIA Nº 33/13
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 16 de Enero de 2013.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 140/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra el inculpado Teodosio , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 28/06/12 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'el día 19 de julio de 2005, sobre las 1:45 horas, el acusado, Teodosio , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento, en unión de otras dos personas contra las que no se sigue el presente procedimiento por estar declaradas en rebeldía, fue sorprendido por agentes de la policía nacional cuando estaba forzando con un destornillador que llevaba el marco de una de las cristaleras de una caseta de venta de pisos, propiedad de la inmobiliaria 'Vima' que tenía en la calle Méndez Álvaro 71 de esta capital siendo así que al apercibirse de la presencia policial tiro los efectos al suelo.
El presente procedimiento, desde que se cometieron los hechos, ha sufrido múltiples interrupciones al no estar el acusado a disposición del Tribunal teniendo que haber sido puesto en busca y captura para poder proceder a su celebración'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodosio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un de delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , 240, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con la imposición de las costas procesales causadas ocasionadas en esta instancia.'
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 15 de Enero de 2013
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, alegando que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al no existir suficiente actividad probatoria como para poder dar por probados los hechos que se describen en la sentencia y por los que ha sido condenado el acusado, considerando el recurrente que existen graves lagunas y vacíos probatorios que no son capaces de desvirtuar la presunción de inocencia. Añade el recurso que el acusado niega rotundamente que estuviera en las inmediaciones del lugar donde se cometieron los hechos cerca de un descampado donde había edificios en construcción negando su participación en los hechos desde el primer momento en que declaró ante el Juzgado de Instrucción
Por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).
La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [ RTC 1983 105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978 2836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), deforma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).
La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).
La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.
Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que '...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'
SEGUNDO.-En el presente caso entiende esta Sala que dicho principio de presunción de inocencia no se ha vulnerado en ningún momento por cuanto que la sentencia detalla pormenorizadamente las pruebas, y el contenido de las mismas, que desvirtúan dicho principio, pruebas que consistieron fundamentalmente en las declaraciones de los dos Agentes de la Policía que afirman como vieron al acusado y a otras dos personas con un destornillador la ventana de una caseta de obra en un edificio que estaba en construcción, añadiendo estos Agentes que los tres individuos tiraron los efectos que llevaban, los cuales fueron intervenidos por la Policía figurando su descripción en el atestado levantado al efecto. Todo ello junto con el hecho del forzamiento de la ventana de la caseta, así como al ocupación de los efectos, útiles adecuados para cometer el hecho delictivo que se le imputa al acusado, constituyen pruebas de cargo suficientes como para poder afirmar con certeza y aseverar la participación del acusado en los hechos por los que al sentencia le condena, pruebas que no han sido desvirtuadas por ninguna otra prueba de signo contrario, pues ni siquiera el acusado compareció al plenario para ofrecernos su versión de los hechos y el motivo de su detención, todo ello a pesar de estar citado en legal forma, razón por la que cabe desestimar el motivo alegado.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, que también se impugna en el recurso, también procede su desestimación, pues el recurso parte del error de dejar fuera de las consideraciones que efectúa, la conducta seguida por el recurrente, pues no cabe duda que no es lo mismo que la paralización del procedimiento haya sido por causas imputables a la Administración de justicia, a que dicha paralización se deba la conducta desplegada por el acusado, cosa que es lo que ha sucedido en el presente caso en el que el enjuiciamiento de los hechos se ha visto entorpecido por la declaración de rebeldía y la puesta en busca y captura del recurrente durante un determinado tiempo hasta que fue habido y pudio celebrarse el juicio oral, por lo que el mero transcurso del tiempo, siete años desde que se iniciaron las actuaciones hasta su enjuiciamiento no es causa suficiente como para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, sino que es preciso tener e cuenta otras circunstancias que son las que tiene en consideración la sentencia y las cuales ratificamos. En todo caso, la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas carecería de efectos prácticos puesto que obligaría a imponer la pena en la mitad inferior de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 66 del Código Penal (regla primera de dicho precepto), y la sentencia condena al acusado a una pena de seis meses de prisión, pena que es la mínima que se puede imponer dados los términos del artículos 240 del Código Penal , al ser los hechos cometidos en grado de tentativa.
CUARTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell en nombre y representación de Teodosio , debemos confirmar la sentencia de fecha 28 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
