Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 106/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100031

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00033/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0312003

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000217 /2010

RECURRENTE: Enma .

Procurador/a: MIGUEL ANGEL ARTERO MORE NO

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 33/2013

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a catorce de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de maltrato familiar se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de los de Murcia, bajo el núm. 217/10, contra D. Ildefonso , representado por el Procurador D. Diego Fernando García Mortensen, habiendo sido partes en esta alzada, como apelantes la perjudicada doña Enma , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendida por el Letrado D. Antonio Alcaraz Mateos, y el Ministerio Fiscal; y como apelado el citado condenado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 15 de septiembre de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Que el día 13 de mayo de 2009, Ildefonso discutió -en el domicilio familiar- por motivo de un macuto con su pareja sentimental Enma a la que golpeó causándole lesiones leves que curaron con la primera asistencia facultativa. Las lesiones sufridas por el propio Ildefonso se las causó el mismo al golpearse con la pared en un gesto de desesperación.'

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de seis días de localización permanente y un mes de alejamiento respecto de Enma a la que tendrá que indemnizar en 180 euros por sus lesiones, con la imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Enma interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 106/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo que suscita la perjudicada mediante su recurso concierne a la pena accesoria de prohibición de aproximación, que la sentencia concreta en un mes, interesando ella se eleve al máximo legal de seis meses atendiendo a que el condenado posee antecedentes judiciales por quebrantamiento de condena, que ella fue sometida hasta el mismo acto del juicio a la acusación por unas lesiones que no había cometido, y a que aquél está imputado en otras Diligencias Previas del año 2009 en que se le ha impuesto con efecto desde el 21 de septiembre de 2011 orden de alejamiento respecto de un menor de edad.

La pena accesoria discutida responde a la teleología de proteger a la víctima y sus bienes jurídicos personales, amén de su tranquilidad y seguridad, de nuevos atentados provenientes del condenado, de ahí que como cualquier pena que requiere de individualización ha de guardar la adecuada proporcionalidad, que se determinará atendiendo al ilícito y al cúmulo de circunstancias concurrentes (personales, familiares, espaciales, temporales, de entorno, etc.) que sean expresivas del riesgo que la justifica o, en otras palabras, observar todos aquellos datos de los que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de una nueva infracción penal contra la misma agraviada o incluso simples intentos de perturbar su cotidiano sosiego.

Desde esta perspectiva, los datos aportados por la recurrente no son en absoluto reveladores de un plus de riesgo que justifique el incremento de la duración de la sanción. Aquellos se refieren a otra causa criminal que no guarda relación con la apelante. El incidente aquí enjuiciado fue liviano, pues como aclaran los fundamentos jurídicos de la sentencia, respondía a una discusión puntual entre una pareja por motivo de un macuto que ambos pretendían coger, arrastrando Ildefonso a la apelante por su mayor fuerza y corpulencia, ocasionándole las lesiones. Además, no consta que se haya reiterado, ni siquiera que se hayan dado otros actos similares o que encierren un especial afán de molestar o menoscabar su paz.

SEGUNDO.- Interpone también recurso el Ministerio Fiscal interesando se condene a Ildefonso como autor de un delito de maltrato del art. 153.1º, admitiendo la aplicación del apartado 4º, invocando como único fundamento que la voluntad del legislador, avalada por el Tribunal Constitucional, es que el elemento machista viene implícito en los comportamientos exteriorizados por algún miembro de la pareja.

La petición ha de desestimarse. La resolución apelada califica los hechos como una simple falta porque estima que ni del escrito de acusación ni de lo actuado se deduce dato alguno que apunte al necesario móvil de dominación machista que esta Audiencia Provincial viene exigiendo para su subsunción en el tipo de malos tratos antes referido.

Efectivamente, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en su función unificadora en el ámbito regional de la materia especializada de violencia de género, adoptó hace un tiempo el criterio de exigir en los delitos de maltrato de obra o lesión ( art. 153.1 CP ), amenazas leves ( art. 171.4) y coacciones leves en el ámbito familiar ( art. 172.2 CP ), de cara a poder mantener en sede de apelación la condena del hombre acusado por dicho delito o delitos, la concurrencia de un elemento circunstancial de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer con la que le vinculan lazos conyugales o análogos de afectividad, vigentes o extintos, siguiendo en lo esencial la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La dificultad en la aplicación de tal criterio viene en la delimitación de las conductas que constituyen expresión de ese ánimo especial de discriminación, machismo o denigración o, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) son 'reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina'. El referente, como en tantos otros tipos delictivos, lo ha centrado esta Sala en el sentimiento social de repudio, siguiendo la tesis del mismo Alto Tribunal. Así lo hace éste en su sentencia de 18 de marzo de 2011 cuando afirma que situación de dominación 'debe tener una cierta entidad que resulte socialmente reprochable'; y la antes citada cuando sostiene que entre los elementos del tipo deben concurrir 'circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material...'.

De acuerdo con tal parámetro, el recurso no puede prosperar porque ni en los razonamientos ni en los hechos probados de la sentencia apelada, ni siquiera en los de los escritos de acusación o en el recurso, se concreta indicador alguno de mínima intensidad que revele una concepción posesiva en que la mujer está sometida al control y a la voluntad del hombre, tratándole de imponerle por la fuerza sus razones.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación supra referenciados, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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