Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 130/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100103

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00033/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30035 41 2 2011 0422721

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000130 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000401 /2011

RECURRENTE: Cornelio

Procurador/a:

Letrado/a: FULGENCIO PAGAN MARTIN-PORTUGUES

RECURRIDO/A: FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº33

En Cartagena, a 5 de febrero de 2013.

El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 130/12, dimanante del Juicio de Faltas Número 401/11, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 4 de San Javier, por falta contra el orden público, en el que ha sido parte, en lo que al recurso interesa y en calidad de denunciado Cornelio , en virtud del recurso de apelación interpuesto en nombre de dicho denunciado, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 4 de San Javier, se dictó con fecha 22 de marzo de 2012, sentencia seguida en juicio de faltas 401/11 , siendo hechos declarados probados ' que el día 1 de agosto de 2011, sobre la 1:00 horas, en la Avenidas de Torre Pacheco, a la altura del bar Atrium, en la localidad de Roldán ( Torre Pacheco), la Policía Local de Torre Pacheco recibió un aviso, a la que acudieron los agentes de la Guardia Civil con TIP número NUM000 y NUM001 , cuando Cornelio en estado de embriaguez, fue cogido por uno de los agentes de la Policía Local del brazo, comenzó a gritar y a insultar a los agentes, con expresiones como 'cabrones', mientras que su hermano Onesimo , le intentaba calmar'.

En dicha sentencia se condenó a Cornelio por una falta contra el orden público, prevista en el art. 634 C. Penal , a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 4 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual interesó la confirmación de la sentencia dictada, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte recurrente, en su primer motivo quebrantamiento de normas y garantías procesales, en primer lugar por no haber recogido la sentencia las manifestaciones realizadas por todas los testigos que depusieron en el Plenario.

Por el contrario la juzgadora, según expresa en la sentencia, alcanza motivadamente su convicción y fundamenta su decisión condenatoria, teniendo en cuenta, según se expone al final del primer fundamento, la versión del testimonio del testigo Luis Pablo .

A este respecto conviene asimismo poner de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional referido a que el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/199 l), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 )' [ SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5º a ), y 115/1996 , fundamento jurídico 2º].

Igualmente debe señalarse que la condena ha sido por la falta del art. 634 C. Penal , la cual ha sido objeto del razonamiento condenatorio, siendo irrelevante para alcanzar la convicción que hubieran- únicamente a mayor abundamiento- comparecido a juicio, como prueba de cargo los Policías locales, puesto que ha supuesto suficiente prueba, para destruir el principio de presunción de inocencia y valorar las declaraciones, el testimonio realizado por los agentes de la Guardia Civil.

Por último, si bien en el momento inicial de la celebración, hubo una confusión en los nombres de los hermanos, dicho lapsus fue corregido por el primer agente que declaró, por lo que ninguna nulidad o error con efectos anulatorios puede derivarse de la confusión inicial.

SEGUNDO.-Con respecto al segundo motivo, referido al error en la valoración de la prueba, al referirse a la credibilidad de los testimonios prestados en el Plenario -acusados, testigo y testimonio de los agentes de la Guardia Civil - los cuales son objeto de valoración de prueba considerada personal - con limitada por lo tanto facultad revocatoria en alzada de la convicción alcanzada por la juzgadora a quo -, y respecto de la cual, resulta de aplicación la doctrina que resuelve, en relación con el alcance de la posible revisión en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio, que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

En relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, en cuanto constitutivas de prueba personal su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

En definitiva, en este supuesto, por lo tanto de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente, no son susceptibles de modificar la valoración realizada por la juzgadora en la sentencia, basada en la apreciación de las declaraciones efectuadas en el Plenario de todas las partes implicadas, en que contando con la inmediación, aplica las reglas lógicas de la razón y de la experiencia, ya que la valoración realizada en sentencia carece de las notas de irracionalidad, falta de lógica, o razonamiento que pudiera calificarse como absurdo, o bien concurra dato objetivo inequívoco con virtualidad probatoria suficiente para demostrar el error, máxime advirtiendo la firmeza del testimonio prestado en el Plenario por los dos agentes, y las respuestas equívocas y dubitativas que en descargo de los hechos referidos al condenado, fueron prestadas a los minutos 14 por el otro denunciado, y al minuto 25 por el testigo propuesto por la Defensa.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Cornelio , contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas 401/11, de que dimana este Rollo 130/12, debo CONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-


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