Sentencia Penal Nº 33/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 31/2013 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100147

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00033/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo:213100

N.I.G.:34120 37 2 2013 0110640

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0001644 /2011

RECURRENTE: Jose Augusto

Procurador/a: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ángela

Procurador/a: , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Letrado/a: , EDUARDO MORENO HERRERO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 33/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Manuel Gómez Tomillo

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a once de abril de dos mil trece.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 31/2013, interpuesto en nombre del acusado Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Herrero Ruiz y defendido por el Letrado Don José María Valladolid, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Ángela , representada por el Procurador Sr. Treceño Campillo y defendida por el Letrado Sr. Moreno Herrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 6 de febrero de 2013 , en el Procedimiento Abreviado nº 484/2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, seguido por un delito de lesiones por imprudencia grave, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 6 de febrero de 2013, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes del art. 152 del CP a la pena de 3 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y costas, incluidas las de la acusación particular.

Dicha resolución fue aclarada por auto dictado el día 15 de febrero de 2013 , en cuya parte dispositiva se dice 'se acuerda la rectificación de la sentencia nº 67/2013 de fecha 6/02/2013 en el siguientes término: en el párrafo 4º de los hechos probados, la lesionada tardó 98 días en curar de sus lesiones, todos ellos impeditivos. Le quedan como secuelas gonalgia postraumática (1 punto) y artrosis postraumática (3 puntos)'.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por la defensa del acusado y condenado Jose Augusto , solicitando su revocación y que se le condene como autor de una falta del art. 621.3 del CP a la pena correspondiente y sin privación del permiso de conducir.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal y la defensa de Ángela han solicitado la desestimación de la resolución recurrida.

QUINTO.- El contenido de los hechos probados de la resolución recurrida dice así 'se declara expresamente probado que sobre las 10,22 horas del día 4 de octubre de 2011, el acusado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo turismo Renault Megane matrícula ....-XKP de su propiedad, por la Calle Filipinos de la localidad de Palencia. El acusado conduciendo sin prestar atención a las circunstancias de la vía, se adentró en un paso de peatones situado en la confluencia de la calle antes citada, sin percatarse de que la peatón Ángela se encontraba cruzando por el mismo, de modo que el acusado arrolló a la peatón, golpeándole en la parte derecha de su cuerpo, derribándola a suelo, no llegando a frenar el vehículo hasta la colisión. El conductor circulaba a velocidad moderada y pudo tener algo disminuida su visibilidad por el deslumbramiento de los rayos del sol. Ángela como consecuencia del impacto, sufrió policontusiones, tendinopatía y fractura de rama isquio e ilio pubiana derecha consolidada. Lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en tratamiento con analgésicos y antiinflamatorios y collarín cervical blando. La lesionada tardó en curar días de sus lesiones todos ellos impeditivos. Le quedan como secuelas gonalgia postraumática (1 punto) y artrosis postraumáticas (3 puntos). La compañía aseguradora del vehículo conducido por el acusado ha consignado en la causa para entregar a la perjudicada la cantidad de 8.124,88 euros. El vehículo conducido por el acusado estaba debidamente asegurado en la compañía Axa con el nº de póliza NUM000 '.

SEXTO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado Jose Augusto se impugna la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 , aclarada por auto de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le condena como autor de un delito de imprudencia del art. 152 del CP , solicitando su revocación y que se le condene sólo como autor de una falta de imprudencia tipificada en el art. 621.3º del CP y sin la privación del permiso de conducir, invocando la infracción del art. 152 del CP , en relación con la inaplicación del art. 621.3º de la misma norma jurídica.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la representación y defensa de Ángela han solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el recurrente Sr. Jose Augusto en el sentido de que los hechos objeto de autos no son constitutivos de un delito de imprudencia que tipifica el art. 152 del CP , sino de una falta de imprudencia que contiene el art. 621.3º de la misma norma jurídica y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, pues si analizamos la prueba practicada en el acto del juicio oral es evidente que la conducta del acusado, al conducir su vehículo y atropellar a la peatón Ángela , cuando este cruzaba por un paso de peatones que estaba debidamente señalizado en el suelo y con señalización vertical, tiene una clara relevancia penal, pero no es correcta la calificación jurídica de que los hechos declarados probados serían constitutivos de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del CP , compartiendo nosotros la fundamentación contenida en la resolución recurrida en el sentido de que los hechos se deben encuadran dentro de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 de la misma norma jurídica.

En efecto, que el accidente de circulación que dio origen al procedimiento en que recayó la sentencia recurrida fue provocado por una imprudencia del acusado penalmente reprochable, resulta incuestionable. Ahora bien, es preciso analizar si las circunstancias concurrentes nos conducen a calificar la actuación del acusado como de imprudencia grave o como mera imprudencia simple. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 1/12/2.000 , a cuya doctrina remite la posterior de 1 de abril de 2.002, indica que para diferenciar la imprudencia grave de la leve, se habrá que ponderar:

a) La mayor o menor falta de diligencia.

b) La mayor o menor previsibilidad del evento.

c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la SSTS 920/1999 , concurrirá imprudencia, equivalente a la temeraria del CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las SSTS 1658/99 y 42/2000 .

Aplicando la teoría señalada anteriormente al caso concreto y partiendo de los hechos declarados probados, que permanecen incólumes al no haber sido desvirtuados y responder a una acertada valoración de la prueba practicada, resulta que la forma de conducir del acusado es claramente constitutiva de un delito de lesiones por imprudencia grave y no de una imprudencia leve, por cuanto el accidente de circulación que nos ocupa se produjo cuando el acusado Sr. Jose Augusto conducía su vehículo por la Calle Filipinos de Palencia y, al llegar a un paso de peatones existente en la confluencia con la Calle El Cid de esta ciudad, que estaba debidamente señalizado en el suelo y con una señal vertical, no respetó la prioridad de paso de la peatón Ángela y le atropelló cuando esta cruzaba por el referido paso de peatones. En el citado atropello concurrieron las siguientes circunstancias: a) se produjo sobre las 10,22 horas, con buena iluminación natural; b) en el lugar donde se produjo el atropello, una zona urbana de esta ciudad, la visibilidad era buena al tratarse de un cruce de vías amplio, a nivel y no existir elementos fijos o circunstancias que la pudieran dificultarla; c) que el aglomerado asfáltico de la calle se encontraba seco, limpio y en buen estado de conservación; d) que el paso de peatones estaba debidamente señalizado, tanto en el suelo como con una señal vertical; e) que en la calzada no se apreciaron huellas de frenada correspondientes al vehículo conducido por el Sr. Jose Augusto ; y e) que el acusado manifestó en el atestado que al acercarse al paso de peatones había visto a una mujer cruzando la calzada pero que no pudo evitar atropellarla, mientras que en el acto del juicio manifestó, como hecho novedoso, que le había deslumbrado el sol, pero constando que el testigo presencial Hilario dijo que el acusado había atropellado a la peatón sin haber frenado y la víctima y también testigo presencial, Sra. Ángela declaró en el plenario que el acusado le había dicho que iba distraído pues iba mirando unos papeles del médico.

Pues bien, esta forma de conducir su turismo por parte del Sr. Jose Augusto fue gravemente imprudente, muy poco celosa e inapropiada para todo buen conductor, puesto que al circular con su vehículo de forma distraída por una vía urbana, atropelló a una peatón que cruzaba correctamente la calzada por un paso de peatones debidamente señalizado, infringiendo así lo dispuesto en los arts. 3 y 17 del Real Decreto 1428/2003 , por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, según los cuales se debe conducir con diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño o peligro, propio o ajeno, y estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo al aproximarse a otros usuarios de la vía, y todo ello en relación con el contenido del art. 65 de la misma norma jurídica donde se dice que, en las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas. En los hechos probados de la resolución recurrida se indica que el acusado circulaba a una velocidad reducida, pero ello en modo alguno hace que su forma de conducir no deba de calificarse como de imprudencia grave, porque en los accidentes de circulación en las zonas peatonales toda velocidad que no otorgue preferencia a quienes caminan por ellas es ya elevada y antirreglamentaria, (art. 23.2 Real Decreto Legislativo).

Por todo ello, la Sala considera que la forma de conducir del acusado ha de calificarse como constitutiva de imprudencia grave, ya que no debemos olvidar que la conducción de un vehículo a motor es siempre generadora de un peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que ha de realizarse de forma muy diligente y atendiendo siempre a las necesidades y circunstancias del tráfico, y más cuando, en el caso que nos ocupa, el atropello de la peatón se produjo en un paso de peatones, debidamente señalizado, situado en una vía urbana de esta ciudad y a mitad de la mañana, con lo cual era perfectamente previsible que por los pasos de peatones existentes en la zona cruzasen peatones, por lo que al distraerse en la conducción y no atender a la peatón que cruzaba la calzada por un paso de peatones debidamente señalizado, en realidad lo que hizo fue considerar más relevante e importante fijarse en hechos ajenos a la seguridad del tráfico, posiblemente por ir mirando unos documentos médicos, que atender a las circunstancias del tráfico, por lo que su imprudencia debe ser calificada de grave en los términos que indica el art. 152.1.1 º y 2 del CP , al omitir precauciones básicas y elementales exigibles a todo buen conductor, cual es circular atento a las necesidades del tráfico y respetar la prioridad de paso que tienen los peatones que cruzan la calzada por un paso de peatones situado en zona urbana y que están debidamente señalizados.

Por lo que se refiere a la cuestión relativa a que las lesiones sufridas por la peatón no son constitutivas de un delito de imprudencia del art. 152 del CP , sino de una falta del art. 621 de esa misma norma jurídica, debemos señalar que el art. 152 castiga como imprudencia grave al que causare alguna de las lesiones previstas, entre otros, en el art. 147.1 del CP , razón por la que si la entidad de las lesiones causadas debieran encuadrarse en los supuestos previstos en el párrafo segundo de este mismo precepto penal, es decir, cuando sean de menor gravedad atendiendo el medio empleado o el resultado producido, serían constitutivos de una falta de imprudencia del art. 621 del CP . Pues bien, dicho esto, no está de más indicar que el tipo de lesiones atenuado que contiene el art. 147.2 del CP participa de los mismos elementos que configura el tipo básico y que para valorar la menor gravedad de la lesión no puede tenerse en cuenta exclusivamente el resultado, sino que el resultado de las lesiones, el tiempo de curación y la naturaleza de estas, han de valorarse con el conjunto de las circunstancias concurrentes ( SSTS 20/6/2006 ). En este caso concreto, resulta que los hechos se produjeron como consecuencia de un atropello cometido por un vehículo a una peatón que cruzaba la calzada por un paso de peatones y que, por ello, sufrió lesiones consistentes en contusión pierna, policontusiones, tendinopatía, fractura de rama isquio e ilio pubiana derecha, tardando en curar 98 días con impedimento para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas gonalgia postraumática y artrosis postraumática. Por lo tanto, la entidad de las lesiones sufridas por la peatón revela que el atropello fue especialmente virulento y el resultado ocasionado fue grave, siendo el atropello de un peatón por un vehículo de una evidente potencialidad de riesgo grave por cuanto un automóvil es claramente un medio peligroso ( SSTS 23/1/2008 ), si bien, en este caso y afortunadamente, no se llegó a realizar en toda su potencial lesividad, pero ello, en modo alguno, priva de gravedad a los hechos, por lo que no cabe apreciar el supuesto atenuado del párrafo segundo del art. 147.2 del CP ( SSTS 23/10/2008 y 30/4/2008 ).

En cuanto al criterio para poder fijar a partir de qué momento una lesión no es de menor entidad, la Sala entiende que en cada caso concreto y teniendo en cuenta las circunstancias específicas concurrentes se deberá decidir sobre la cuestión suscitada, entendiendo que unas lesiones que tarden en curar más de 65 días impeditivos no son de menor entidad por lo que, a priori y sin perjuicio de los datos concretos de cada caso a enjuiciar, no estaría justificado degradar los hechos derivados de un accidente de tráfico a falta, compartiendo en este sentido el criterio sustentado por el Ministerio Fiscal, dicho esto a efectos meramente orientativos.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación de Jose Augusto , contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2013, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 484/2012, de que dimana este Rollo de Sala, cuya resolución confirmamos íntegramente. Con declaración de costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


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