Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 140/2013 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 33/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100085
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 21 de febrero de 2013
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. María Victoria Vigo Machín, actuando en nombre y representación de Tomás , contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote , procedimiento de juicio rápido 228/2012, que ha dado lugar al rollo de Sala 140/2013, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Tomás como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR MEDIO ALGUNO Y APROXIMACIÓN A DÑA. Zaida A UNA DISTANCIA MÍNIMA DE 300 METROS POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, todo ello con imposición de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Tomás se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en aplicación indebida del art. 153, error en la valoración de la prueba y en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. A tal efecto sostiene, en esencia, que el juzgador de instancia debió otorgar credibilidad a la declaración del acusado que en todo momento negó cualquier tipo de agresión hacia la denunciante resaltando que en el caso del testimonio de la víctima encontramos diversas contradicciones que deben llevar a entender que los hechos sucedieron tal y como se relatan por Tomás .
SEGUNDO.- Centrado el segundo motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba, que por razones de orden habrá que analizar antes de establecer si se ha producido o no infracción de precepto legal, deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Y es que la parte apelante en su recurso no hace mas que destacar la veracidad que, en su opinión, merece la declaración del acusado y restar credibilidad al de la denunciante en base , por un lado, a las circunstancias que darían lugar a su denuncia, que afirma que son los celos, y, por otro lado, a lo que la misma estima como contradicciones y comportamientos poco lógicos, como el tiempo que tardó en acudir al médico o en denunciar los hechos ante la guardia civil.
Sin embargo con tales alegaciones ni mucho menos se pone de relieve que la valoración que de la prueba se lleva a cabo en la sentencia recurrida resulte ilógica, incoherente o, en definitiva, errónea. Antes al contrario nos parece que la apreciación conjunta que de la misma se lleva a cabo por la juez a quo, que ha ponderado no sólo lo dicho por el hoy apelante y por la víctima sino, además, por la testigo ( que es verdad que no vio la agresión pero que sí que pudo ver las consecuencias lesivas de la misma) y el resultado de los informes médicos que evidencian un menoscabo físico ( con edema en zona parieto occipital, eritema en región escapular izquierda, dos hematomas en región posterior del tercio medio del brazo izquierdo, erosión leve en región superior de mama derecha, y dolor en zona cervical) que en nuestra opinión va mucho más allá del mero hecho de agarrarla por los brazos, es perfectamente razonada y debe ser mantenida, en cuanto que hecha con imparcialidad y rigor indudables, frente a la , legítimamente, interesada de la parte.
El que la asistencia médica se prestase unas horas después de la agresión o el que la parte estime lógico o no que la denunciante hubiese puesto a grabar su teléfono para disponer de una prueba, no determina que su testimonio pierda la condición de prueba de cargo suficiente como para sustentar un pronunciamiento condenatorio, de hecho tampoco lo provoca el que la perjudicada estuviese celosa, como se afirma por la parte recurrente, sobre todo cuando cuenta, sin duda, con corroboraciones objetivas periféricas que la avalan todo lo cual debe llevar a rechazar que se haya producido error alguno en la valoración de la prueba.
CUARTO.- La desestimación del motivo de apelación referido provoca, como consecuencia necesaria, la del referido a la infracción de precepto legal pues manteniendo inalterados los hechos probados resulta claro que los mismos son constitutivos del delito de malos tratos del art. 153 por el que ha sido condenado Tomás y es clara, también, su autoría de aquellos pues sólo como tal infracción puede ser calificada la conducta de quien, en el curso de una discusión con su compañera sentimental, la insulta y la golpea de forma reiterada. Tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del injusto están presentes en tal comportamiento y, en consecuencia, la tipificación legal recogida en la sentencia recurrida es la que se corresponde en derecho.
QUINTO.- Por último debemos descartar, también, la infracción tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, que recordemos que no supone el de obtener un pronunciamiento conforme a las pretensiones de las partes sino ajustado a derecho, y es lo que aquí sucede, por mas que la parte apelante no esté de acuerdo con el mismo, y también habrá que rechazar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues la prueba de cargo, que hemos mencionado, es perfectamente lícita y suficiente como para sustentar la condena que se nos pide que revisemos.
Del mismo modo habrá no podemos compartir la alegación de que se ha producido la infracción del principio in dubio pro reo pues únicamente puede estimarse que así sucede, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Juez sentenciador no alberga duda alguna.
El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
SEXTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la sentencia de 10 de agosto de 2012, del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote , que se confirma en todos sus extremos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

