Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 38/2013 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100050


Encabezamiento

SENTENCIA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de febrero de dos mil trece

D Carlos Vielba Escobar Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal, ha visto el rollo de apelación 38/13 dimanante del Juicio de Faltas 38/2013 del Juzgado de Instrucción Nº7 de Las Palmas de Gran Canaria interpuesto por Prudencio y Adela , habiendo intervenido el Ministerio Fiscak.

Antecedentes

PRIMERO.- Por El Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 30 de enero de 2012 cuyo fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a

DÑA. Covadonga como autora criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, anteriormente definida, a la pena de multa por cada una de ellas de 40 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS.

DÑA. Josefa como autora criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, anteriormente definida, a la pena de multa por cada una de ellas de 40 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS.

D. Prudencio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, anteriormente definida, a la pena de multa de 40 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS.

DÑA. Adela , como autora criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, anteriormente definida, a la pena de multa por cada una de ellas de 40 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS.

D. Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, anteriormente definida, a la pena de multa de 40 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS.

DÑA. Zulima como autora criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, anteriormente definida, a la pena de multa por cada una de ellas de 40 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS.

Imponiéndose, a cada uno de los condenados una sexta parte de las costas de éste proceso'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del denunciante, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado al Fiscal y demás partes personadas quiénes impugnaron el mismo.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia no se estimó necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo es obligado poner de manifieto una serie de defectos que el Juzgado de origen a buen seguro corregirá en el futuro, así la notificación de la sentencia se efectúa más de un mes después de su dictado. Una vez comunicado por el Colegio de Abogados la solicitud de justicia gratuita no existe suspensión expresa del plazo para la interposición del recurso, pese a que de hecho se suspende. Del mismo modo no consta cuando se comunica la designación del letrado de Prudencio (la fecha de la designación es de 13 de junio y el recurso se interpone el 18 de julio), y por fin se permite a la letrada de Adela 'escoger' la fecha de notificación por medio de la visualización del CD, que no efectúa hasta el 5 de diciembre, diez meses después de la vista.

Obsérvese que para la conclusión condenatoria la Juzgadora de instancia ha tomado en gran consideración el resultado de las pruebas personales y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 :

Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.

El Tribunal a quo, que ya había sido prevenido por la defensa del recurrente de las características personales negativas de Roque antes mencionadas, lleva a cabo la motivación fáctica de manera inobjetable, reseñando las pruebas practicadas y haciendo un ejercicio de valoración de las mismas -en especial las declaraciones incriminatorias del coimputado- a partir de los criterios orientativos acuñados por el Tribunal Constitucional y por este mismo Tribunal Supremo en orden a ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y ausencia de contradicciones sustanciales en las declaraciones'.

Y en nuestro caso ningún defecto puede oponerse a la labor valorativa de la Juez de instancia que reseña el resultado de las pruebas personales, determinando la realidad de las recíprocas agresiones y la participación voluntaria en las mismas.

SEGUNDO.- Ambos recursos señalan la existencia de legítima defensa en su actuación, en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 :

'Como hemos afirmado en la Sentencia de este Tribunal nº 363/2004 de 17 de marzo ,no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm.149/2003de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS 64/2005, de 26 de enero , según se recoge en la Sentencia nº 1180/2009 de 18 de noviembre '.

Claro es que ambos recursos niegan la existencia de una riña aceptada, afirmando Prudencio que Pedro Antonio fue a buscarle, búsqueda que la pruebas practicadas dan como cierta, más de esta dato o si se quiere del hecho de que ' Pedro Antonio fuera buscando pelea' no obvia que Prudencio en ningún momento eludiera la misma, esto es, que voluntariamente aceptara 'pegarse' con Pedro Antonio .

Del mismo modo Adela señala que no provocó a Covadonga y a Josefa , sin embargo la primera señala que la insulto y luego le reto, hecho esto que se deriva de la valoración personal de la prueba, sin que sea cierto que se negará que la misma golpeara a aquellas, pues se afirma tanto en la denuncia inicial como en el acto de la vista, por lo que hace a la participación voluntaria en la agresión y resultando que el primer reto provino precisamente de la apelante mal cabe hablar de falta de provocación, siendo evidente que una vez efectuada la provocación Adela no abandono el lugar a fin de eludir cualquier enfrentamiento físico.

SEGUNDO.- Por disposición del artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas, por partes iguales, a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Prudencio y Adela debo CONFIRMAR y CONFIRMO la sentencia de fecha 30 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº7 de Las Palmas de Gran Canaria , con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno

PUBLICACION- Publicada ha sido la anterior celebrándose audiencia pública, doy fe.

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