Sentencia Penal Nº 33/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 675/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 36038370042013100071

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00033/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA - Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132 Modelo: 213100 N.I.G.: 36006 41 2 2007 0100718 ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000675 /2012 (153/12)-M Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000275 /2011 RECURRENTE: Adolfo Procurador/a: PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ Letrado/a: MARIA PAZ POMARES OTERO RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL Procurador/a: Letrado/a: S E N T E N C I A En Pontevedra, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 675/12 (153/12) seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº3 de Pontevedra en el PA 275/11, sobre tráfico de drogas sin grave daño a la salud y en el que es parte como apelante Adolfo representado por el Procurador Sr PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y asistido del Letrado SR. MARIA PAZ POMARES OTERO y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 20.03.12 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que en virtud de investigaciones efectuadas por el grupo II de la Unidad de Policía Judicial de la Policía Nacional de Pontevedra a través de la intervención del número de teléfono NUM000 cuyo usuario era Herminio , se pudo conocer que el día uno de julio de 2007, éste iba a adquirir hachís para lo que había quedado de desplazarse a Huelva.

Establecido el correspondiente dispositivo policial, sobre las 10,15 horas en la ciudad de Huelva, fue sorprendido cuando adquiría a Adolfo , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, y a Romualdo , 146 bolas de hachís que pesaban 1.540 gramos, que el mismo iba a destinar a su venta con la que habría obtenido 7.022 euros. Dicha droga se encontró en el interior del vehículo Renault Laguna matrícula ....-HCR en el que viajaba el acusado'.

SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor penalmente de un delito, contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.022 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión en caso de impago de la misma. Con imposición de costas'.

TERCERO .- Por la representación de Adolfo , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la Sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de impugnación de la Sentencia apelada hace referencia a la vulneración del derecho de defensa, por la denegación de la prueba de la declaración de los coacusados propuesta nominalmente por el Ministerio Fiscal, que renunció en el momento de la práctica y por vía adhesiva por la defensa del acusado que propuso toda la interesada por el Ministerio Fiscal aun en el supuesto de que renunciara a la misma. La defensa al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales muestra su protesta por considerar necesaria la declaración testifical.

En el presente caso, no existe una infracción de garantías procesales y menos de vulneración de derecho constitucional alguno con causación de indefensión para la parte apelante, toda vez que, además de que no existe una proposición concreta y nominal conforme a lo dispuesto en el art 656 de la LECrim y 784.2 de la LECrim en cuanto al Procedimiento Abreviado y aun cuando la adhesión, tratándose de la defensa del imputado, no quede sujeta con igual intensidad a la actuación del proponente de la prueba, precisamente en aras de la tutela judicial efectiva, no puede desconocerse que, en este supuesto, no se han cumplido los requisitos formales, de protestar en el momento en el que se tiene por efectuada la renuncia a la prueba, constando solamente, de manera extemporánea, en el momento de conclusiones ni tampoco el de de expresar las preguntas que se pretendían formular a los testigos para que el Tribunal pudiera valorar adecuadamente su pertinencia y necesidad.

En tal sentido se pronuncian, entre otras, la STS DE 21/1/2010 Y la STS. de 24/5/2001 al señalar 'Las exigencias formales y de fondo para la prosperabilidad de la actividad probatoria son, en síntesis, como recordaba entre otras la S. 1286/2000, de 10 Jul., que haya sido propuesta en tiempo y forma y que sea pertinente y relevante, esto es «decisiva en términos de defensa» ( STC 1/1996 ). Han de completarse con la formulación de la correspondiente protesta en caso de ser denegada, denegación que ha de hacerse por «auto» motivado del órgano judicial ( art. 659 Lecr .). Cuando se trata de prueba testifical la protesta ha de acompañarse con la formulación de las preguntas que se harían al testigo, precisamente para que el Tribunal, tanto en la instancia como en la casación, puedan valorar adecuadamente su pertinencia y necesidad'.

Por otra parte, debe desestimarse el motivo de impugnación invocado relativo al error en la valoración de la prueba por cuanto lo único que pretende la parte recurrente es hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Juzgador de Instancia, que es a quien -tanto normativa ( art. 741 LECr .) como constitucionalmente ( art. 117.3 CE .)- corresponde, pues, aun cuando en esta instancia puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales -declaración del acusado y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no suceden en el supuesto que nos ocupa en el que la Juez de lo Penal valora las manifestaciones de los Agentes de la Policía Nacional encargados del operativo de vigilancia y que presencian como Herminio contacta con el acusado y su acompañante, del hallazgo de la droga en el vehículo en el que viajaba y las propias declaraciones del acusado en fase de instrucción y debidamente introducidas en el plenario y a las que la Juez de lo Penal otorga mayor credibilidad que a la prestada en el Plenario.

Por ello, coincidiendo con la Juzgadora a quo, ha de estimarse suficiente la prueba de cargo existente en las actuaciones, para el pronunciamiento de condena que aquí se combate, no siendo de estimación las alegaciones vertidas sobre la denunciada violación del principio in dubio pro reo, pues además de no ser una garantía procesal del imputado y ser una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración del prueba inculpatoria aportada al juicio, lo cierto es que este principio solo entra en juego cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que evidentemente no ocurre en el presente caso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Adolfo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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