Sentencia Penal Nº 33/201...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 2/2012 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100581

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00033/2013

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N.I.G.: 37046 41 2 2011 0102152

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2012

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Vicente

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Abogado/a: D/Dª YOLANDA PALMA BASTOS

SENTENCIA Nº 33/13

ILMO. SR. PRESIDENTE /

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO /

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS /

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA /.

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ /

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Octubre dos mil trece.

Visto en juicio oral el Procedimiento Ordinario 1/12 , Rollo de Sala 2/2012, dimanente del Sumario 1/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar ( Salamanca), por los siguientes delitos : Quebrantamiento de medida cautelar, amenazas, daños, incendio y otros dos de lesiones del que es acusado como autor Vicente con D.N.I. nº NUM000 , de nacionalidad española y nacido el dia NUM001 de 1953 en Aldeacipreste ( Salamanca ) hijo de Manuel y de Jovita y en prisión por esta causa. Ha sido representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Teresa Domínguez Cidoncha y defendido por el Letrada Dª Yolanda Palma Bastos

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscaly Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado nº NUM002 instruido en la Comisaría Local de Béjar (Salamanca) con intervención de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quienes comparecieron para dar cuenta de los hechos ocurridos a las 6:34 horas del día 23 de Octubre de 201, en piso CALLE000 nº NUM003 del precitado municipio y extender la diligencia de cumplimiento derechos e ingreso en calabozos en la que figuran las 7:58 horas como referente de la privación de libertad del mismo

A las 17:41 horas del siguiente día y con asistencia letrada de Dª Yolanda Palma Bastos, prestó declaración Vicente en dependencias policiales.

A la recepción del atestado se dictó Auto con fecha 25 de Octubre de 2011 tras el acta de audiencia y la declaración a presencia judicial del imputado, acordando su prisión provisional comunicada y sin fianza constando veintidós detenciones por el Cuerpo Nacional de Policía y nueve por la Guardia Civil.

Fue procesado por resolución de fecha 20 de Abril de 2012, prestando declaración indagatoria el 24 del mismo mes.

Se dictó Auto de conclusión poniendo fin a la instrucción y que confirmó esta Sala el 2 de Julio de 2013

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se tras considerar que el procesado había actuado con un total y absoluto desprecio a la resolución judicial que le prohibía acercarse a Berta y a su domicilio así como comunicarse por cualquier medio con ella, durante la tramitación de este procedimiento, desde el balcón de la vivienda que ocupaba con sus dos hijos en CALLE000 de Béjar, a las 17:30 horas del día 22 de Octubre de 2011, se dirigió a Berta a gritos con frases que le provocaron gran terror. Al día siguiente a las 5:30 horas tiró diversos enseres causando daños a un vehículo estacionado. A continuación se dirigió a un cuarto de paredes de adobe y ladrillo con vigas verticales de madera donde se encontraba leña, papeles y cartones, sobre los que colocó tablas y tablones prendiéndoles fuego y a continuación cerró la puerta. Afectando la combustión y el humo a sus propios hijos y a vecinos del inmueble colindante. El incendio se dio por extinguido a las 9:00 horas de la mañana . Cuando estos hechos sucedían llegó Vicente que al ver a Berta se abalanzó sobre ella, siendo inmediatamente reducido por los Policías presentes.

Tales hechos son calificados como constitutivos de las infracciones penales siguientes: quebrantamiento de medida cautelar, amenazas, daños, incendio y otros dos de lesiones, considerándole responsable en concepto de autor aplicándole la concurrencia de la circunstancias agravante de parentesco en relación al delito de incendio y solicitando se le impongan las siguientes penas por el orden en que han sido relacionados los delitos: Un año de prisión y accesorias; Un año de prisión, privación por dos años y seis meses por tenencia y portes de armas y la medida de alejamiento en una distancia de 250 metros en cualquier sitio o lugar y la de comunicación con Berta por cuatro años; doce meses de multa con una couta diaria de 12 Euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; nueve años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y finalmente un año de prisión, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte armas y la de aproximación a sus hijos Paulino y Jose Enrique en una distancia de 250 metros en cualquier sitio o lugar y la prohibición de comunicarse con ellos de cualquier manera por un periodo de tres años.

Se solicita la imposición de las costas y las indemnizaciones a Covadonga y a Irene .

Conferido traslado de estas conclusiones, la Defensa muestra su disconformidad con el relato de los anteriores hechos, no dándose por conforme con ninguno de los apartados relativos a los delitos de los que el Ministerio Fiscal considera autor a su defendido. Y con carácter subsidiario nos encontraríamos ante una falta del art. 620 .2 del Código Penal , y un delito de daños del art. 351 del Código Penal y faltas de dos lesiones del Código Penal.

En su primera línea argumentaria al no existir delito no hay autoría. Subsidiariamente existe una eximente completa del art 20 .2º y otra, por si esta no fuera estimada incompleta del art. 21.2º del Código Penal por alcoholismo.

Si no hay hechos, ni autor al que se le pueden imputar en concepto de responsabilidad , no cabe la solicitud de pena, si bien con carácter subsidiario se le podría imponer un año de prisión y un mes de multa a razón de 2 Euros diarios por cada una de las faltas de lesiones y por la falta del art. 620.2 del C. Penal , la pena sería de localización permanente durante cuatro días .

Finalmente no es viable exigirle responsabilidad civil, manifestando su disconformidad con la cuantificación de los daños ocasionados.

Ambos en el acto del juicio oral en el trámite de conclusiones manifestaron su elevación a definitivas por parte del Ministerio Fiscal y la modificación de estas por la Defensa haciendo entrega de un escrito que contenía las mismas y que quedó incorporado al acta. Elevó a definitivas la primera de sus conclusiones provisionales, con la salvedad que el día de los hechos Vicente se encontraba en un gran estado de embriaguez . En relación a la segunda introduce con carácter subsidiario y alternativo que el quebrantamiento de la medida cautelar se encontraría subsumido en el delito de amenazas en el ámbito de la Violencia de Género; mantendría los daños igual que en sus conclusiones provisionales; introduce una imprudencia grave del art. 358 del C. Penal en relación con el art. 351 del parrafo 1ª último inciso. Finalmente solicita la absolución de los dos delitos de lesiones y propone la alternativa de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C. Penal .

Ante la no existencia de prueba de que Vicente , tuviera participación en los hechos no existe delito, pero con carácter subsidiario mantiene las eximentes completa e incompleta de su escrito de Conclusiones Provisionales y finalmente en esta última línea las penas a imponer serían de seis meses, un año y tres meses y un mes de multa a razón de 2 Euros diarios por cada una de las faltas de lesiones, por todo lo que viene siendo acusado .

TERCERO.-Concluido el acto del juicio oral quedó la causa sobre la mesa para dictar Sentencia.


PROBADO Y ASÍ SE DECLARAque en fecha uno de octubre de 2011, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar (Salamanca), dictó auto en el seno del las diligencias previas nº 526-2011, seguidas por presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y otros, contra el ahora procesado, Vicente , nacido el NUM004 -1953, con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, por virtud del cual se acordaba la prohibición de que dicho procesado se aproximara o acercara a menos de 150 metros respecto de la persona de su esposa Berta (de la que ya se encuentra divorciado) y de su domicilio (que venía ubicado, por virtud de contrato de arrendamiento, en la CALLE001 nº NUM005 , NUM006 NUM007 , de aquella localidad) y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación del procedimiento; resolución que le fue notificada a aquél el mismo día de su dictado, con los apercibimientos correspondientes.

Si bien el domicilio y vivienda del procesado (en la que convivía normalmente y sin conflictos con los hijos del matrimonio, Paulino y Jose Enrique , ambos mayores de edad) en aquella fecha se ubicaba en el nº NUM003 de la CALLE000 de la localidad, y, por tanto, a corta distancia del citado domicilio de su citada esposa Berta , sin que conste debidamente y con la exigida exactitud la distancia concreta entre ambos domicilios, no viene suficiente y certeramente acreditado que, en concreto, el procesado Vicente , en torno a las 17,30 horas del pasado 22 de octubre de 2011, saliera al balcón de su vivienda y tratara de comunicarse con su citada esposa, que se hallaba en el interior de su domicilio, a voces y mediante gritos, con proferimiento hacia ella de frases insultantes o amenazantes...

Horas más tarde, sobre las 5,40 horas, aproximadamente, del pasado 23 de octubre de 2011 el susodicho procesado, que se encontraba en tales momentos parcialmente afectado en sus capacidades volitivas e intelectivas, en razón de una copiosa y precedente ingesta de alcohol (toma de varias cervezas y dos cubalibres), padeciendo de tiempo atrás severos problemas por su adicción al alcohol, consciente de que con ello podía causar daños en bienes de terceros, desde el balcón de su repetida vivienda comenzó a arrojar diversos objetos y enseres de su propiedad que terminaron por alcanzar e impactar, -teniendo constancia el procesado de que ello pudiera ocurrir-, en el vehículo marca y modelo Chrysler Stratus, matrícula RS-....-R , propiedad entonces de Covadonga , que se encontraba estacionado en la calle y muy próximo al tal balcón, originando como consecuencia de ello unos daños materiales a dicho vehículo que superan la suma de 400 euros, habiéndose dictaminado pericialmente que su reparación, con inclusión de mano de obra e IVA, asciende a 934,14 euros.

No obstante ello, la susodicha propietaria del vehículo ha renunciado en el juicio oral a cualquiera indemnización que pudiera corresponderle por los daños originados en su vehículo.

Tras ello, de modo seguido, y sin práctica solución de continuidad, dicho procesado bajó a una habitación de la planta baja de su vivienda que utiliza como 'leñero', y con conciencia de que con su acción además de que podía dañar su propia propiedad y los inmuebles ajenos colindantes, eventualmente, podía poner en serio peligro la vida o integridad física de personas (entre otras, las de los moradores de su propia vivienda, que lo serían sus citados hijos, al encontrarse en tales momentos éstos durmiendo en la NUM009 planta del inmueble) y tras apilar encima de los troncos de leña existentes en el leñero papeles, cartones, tablas y tablones, etc., procedió a prender fuego a dicho material combustible aplicando llama directa sobre el mismo, tras lo cual abandonó su vivienda llevándose antes a sus perros para dar un paseo con ellos, hecho éste último que a esas horas de la madrugada solía realizar con cierta frecuencia.

A los pocos minutos se propagó el incendio desde el leñero hasta otras dependencias de la vivienda, afectando la combustión y el humo al propio inmueble y al edificio contiguo de los números NUM013 y NUM010 de dicha Plaza.

Como en esos momentos se encontraban en la planta superior de la vivienda los citados Jose Enrique y Paulino , hijos del procesado, y se percataran del incendio, dado que ya la planta baja aparecía con llamas y con una gran humareda que les impedía salir a la calle por la puerta principal, para evitar verse alcanzados por el incendio se vieron en la necesidad de abandonarla, saliendo a través de una pequeña ventana situada en el baño de dicha planta para luego alcanzar el tejado del inmueble colindante, desde una buhardilla, siendo entonces rescatados en ése tejado por una dotación de bomberos de la localidad que se había personado en el lugar de inmediato y nada más conocer la producción del incendio, la cual con tres vehículos autobomba a las dos horas, más o menos, logró darlo por extinguido.

Como consecuencia del incendio, Paulino y Jose Enrique sufrieron una leve intoxicación por monóxido de carbono por inhalación de humo, recibiendo ambos asistencia sanitaria, curando ambos tras una primera y única asistencia, el primero a los tres días, uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, y el segundo en un día (no impeditivo); no reclamando ninguno de ellos indemnización alguna frente a su padre por esas lesiones, ni tampoco (al igual que su madre Berta ) por los cuantiosos daños y desperfectos causados en la vivienda familiar.

Asimismo, alguno de los vecinos de las viviendas colindantes (números NUM013 y NUM010 ) fue atendido por leve inhalación de humo y por crisis de angustia.

Aparte de los desperfectos materiales causados en la vivienda del propio procesado y su familia, debido a la acción de las llamas y del humo de la combustión y a la misma actuación de los bomberos para sofocar el incendio, se causaron, por un lado, daños en el local de la planta baja del inmueble colindante (nº NUM013 ), propiedad de Irene , consistentes en quemado parcial de la tubería de PVC (bajante), deterioros en acabado, etc., pero sin que venga suficientemente acreditado que, en concreto, la rotura de la viga que soporta el peso del muro medianero de ambos edificios se deba exclusivamente a las consecuencias del incendio, habiéndose presupuestado la reparación de la totalidad de los desperfectos reseñados, en su conjunto, en 1.331,26 euros; y, por otro, algunos desperfectos en la vivienda dúplex de las plantas NUM008 y NUM009 del edificio del número NUM010 de dicha plaza, propiedad de Maximino , quien no reclama por ellos.

Cuando se estaba produciendo el incendio y siendo sofocado por los bomberos, después de pasearse con sus perros, el procesado Vicente , a sabiendas de que tenía prohibido aproximarse a su mujer Berta , que se interesaba por lo sucedido, se acercó a ella con modales agresivos, increpándola, pero sin que venga acreditado que llegara a amenazarla o agredirla (agarrándola del cuello o jersey, etc.), pues entre ellos se interpuso un agente de la policía nacional allí presente, quien, de inmediato, procedió a su detención.

El procesado se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el 25 de octubre de 2011.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones penales: a) de un único delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado en el art. 468. 2 ; b) de un delito de daños dolosos, comprendido en el art. 263; y c) de un delito consumado de incendio, previsto y penado en el art 351, párrafo primero, inciso o apartado segundo, en concurso con dos faltas de lesiones penadas en el art 617.1º, todos ellos del Código Penal ; debiendo, en consecuencia, desestimarse en lo que a ello se oponga, como se argumentará en su momento, por un lado, las pretensiones del Ministerio Fiscal -única parte acusadora-, tendentes a imputar al procesado Vicente otro delito de quebrantamiento de medida cautelar que entraría en continuidad delictiva, ex artículo 74 del CP , con el ya consignado, otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género tipificado en el art 171.4 y 5, inciso segundo, CP y otros dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, penados en el art. 153. 2 y 3 CP ; y por otro, la principal de la defensa de absolución de su patrocinado por todos los delitos objeto de imputación y las subsidiarias o alternativas, presentadas en trámite de conclusiones definitivas, relativas a que los daños producidos en el vehículo que se dice se entiendan subsumidos en los daños causados en el incendio; incendio que debería tipificarse como delito de daños del artículo 266 del texto punitivo o bien en su modalidad imprudente (por imprudencia grave) del artículo 358 en relación con el citado art. 351, párrafo primero, último inciso, por lo que las lesiones derivadas de tal imprudencia no resultarían punibles, etc..

Desde esta premisa, apareciendo los hechos objetos de imputación debidamente diferenciados cronológicamente, se hace conveniente llevar a cabo su examen en ése mismo orden temporal verificando el oportuno contraste de los mismos a tenor del análisis y valoración de las probanzas, fundamentalmente, llevadas a cabo en el plenario y en su caso, su eventual, subsunción en los tipos penales invocados por la acusación pública.

Y el primer episodio o hecho a enjuiciar vendría determinado, según dicha acusación, por el supuesto comportamiento del procesado, consistente en haberse dirigido a gritos, en la tarde de 22-10-2011, desde el balcón de su vivienda a su esposa Berta insultándola y amenazándola de muerte; el que, a su entender, daría lugar a la apreciación de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso real con otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género.

Quede, de principio, consignado que el delito de quebrantamiento se compone por la concurrencia, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, de un elemento normativo constituido por la condición del sujeto activo de haber sido condenado por sentencia firme o haberse dictado una resolución judicial en su contra conteniendo un comportamiento de hacer o no hacer...; y de un elemento objetivo, cual es el del incumplimiento voluntario de tal obligación, dado que por tratarse de un delito esencialmente doloso o intencional, descarga sobre el conocimiento de la previa ilicitud de la decisión a sabiendas de que con ello se quebranta la correspondiente orden judicial, por lo que este delito sólo admite su comisión dolosa..., si bien sin por ello exigir ningún dolo especial, bastando el genérico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, etc. (por todas, STS de 6 de junio de 1988 ).

De otra parte, no admite discusión que la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, según el art 39 del CP , presenta la naturaleza de pena privativa de derechos, de manera que su incumplimiento integra el delito del citado art 468, aun cuando dicha víctima esté de acuerdo o consienta la aproximación o comunicación hacia su persona de parte del sujeto condenado u obligado a respetar aquella prohibición, en tanto que la pena o medida de prohibición de acercamiento y comunicación, en el caso más frecuente, a una mujer por parte de su cónyuge o pareja se acuerda por razones de seguridad en beneficio de aquélla, para la protección de su vida e integridad corporal; de modo y manera que el bien jurídico que directamente protege el señalado art 468.2 lo es el principio de autoridad, o mejor, el institucional centrado en el adecuado funcionamiento y respeto del sistema de la Admón. de Justicia, aunque ello no elimina el que esté presente en el precepto otro bien jurídico distinto de naturaleza personal, cual el ceñido a la tutela de la indemnidad de la personas o personas cuya seguridad vital se protege, por lo que la satisfacción de las exigencias de la antijuricidad material, vinculadas a la vigencia del principio de lesividad, imponen que la conducta formalmente típica lesione ambos bienes jurídicos, para poder inferir que es materialmente típica y concluir, consecuentemente, que constituye un injusto penal, etc.

SEGUNDO.- Partiendo de ello, con arreglo a la prueba practicada y desarrollada en el juicio oral en unión con la documental que obra en la causa, valorada toda ella conforme determina el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende la Sala que en este punto han de acogerse las alegaciones y planteamientos de la defensa, relativos a que dicha prueba es notoriamente insuficiente respecto a la constatación del acto material del quebrantamiento de la prohibición de comunicación y respecto a la expresión de amenazas verbales de muerte por parte del procesado Vicente en la ocasión que se dice, esto es, en relación a la materialización exterior de los actos objetivos de quebrantamiento y amenazas y en relación, asimismo, a que aquél tuviera una real y verdadera voluntad e intención de quebrantamiento de la medida cautelar de comunicación que le había sido impuesta por el auto de 1-10-2011 del Juzgado nº 2 de Béjar...

Y todo ello dejando a un lado el problema de si tal conducta, de darse por existente, no debería ser calificada como constitutiva de un único delito, el delimitado en el art. 171. 4 y 5, segundo inciso, es decir, de amenazas en el ámbito de la violencia de género '...quebrantando una medida cautelar...', y no de dicho delito y, además, del de quebrantamiento de medida cautelar, ex art 468 CP , tal y como propone el Ministerio Fiscal.

Se entiende que la prueba es insuficiente para dar por probado el sustrato fáctico en que integrar la pretensión acusatoria en este apartado, por cuanto que, de un lado, nos encontramos con que el auto de 1-10-2011 (folios 47 a 50 de la causa) prohibía al procesado Vicente acercarse a menos de 150 metros de la entonces su esposa Berta y de su domicilio y a comunicarse con ella por cualquier medio, pero SIN MAS ESPECIFICACIONES, y resulta que desconocemos (porque nadie se ha preocupado en concretarla) la distancia exacta entre el domicilio de la susodicha Berta , sito en la CALLE001 nº NUM005 y el domicilio del procesado en la CALLE000 nº NUM003 ; dato de importancia no tanto para delimitar si la misma es mayor o menor de 150 metros a los efectos de comprobar si se respetaba la prohibición de acercamiento impuesta judicialmente (lo que resultaría un absurdo, pues ésta siempre vendría vulnerada de modo permanente por el simple hecho de permanecer cada esposo en el interior de su respectivo domicilio), como para vislumbrar si es factible entender infringida dicha prohibición en el aspecto relativo de la comunicación por, supuestamente, dirigirse el obligado a voces y gritos desde el balcón de su casa a la persona de su esposa, que se dice receptora de esas voces y gritos, además de contenido injurioso y amenazante, estando, a su vez, en el balcón de su domicilio.

El procesado, que tiene reconocido en sus declaraciones sumariales y de plenario el que conocía y sabía que no podría acercarse y comunicarse con su esposa y que cifra la distancia entre sus respectivos domicilios en unos 200 metros (mientras que aquella habla de menos de 150 metros), sin embargo, ha negado rotundamente en las mismas que desde su balcón aquella tarde del 22-10-2011 profiriera contra la misma gritos y voces insultantes y amenazantes algunos, añadiendo que el domicilio de su esposa está tan alejado del suyo que no es posible que gritando pueda percatarse del contenido de lo que pudiera gritar...; y frente a esta versión exculpatoria, en su contra únicamente cabe oponer las declaraciones inculpatorias, eso sí, de la víctima- denunciante, su citada esposa.

Pero éstas, no las adjetivamos de hábiles y bastantes para dar por enervada la presunción de inocencia que en este punto asiste al procesado, porque se presentan incoherentes y exageradas y en alguna mención contradictorias (se desdice y retracta, por ejemplo, en el plenario de su afirmación sostenida durante la fase de instrucción de que una de las frases que gritó era la de que iban a arder..., y como veremos respecto del episodio final que protagoniza el acusado durante el incendio, también sus apreciaciones al respecto no son objetivas y su credibilidad queda mermada), y no cabe, por otra parte, ya sostener la verosimilitud y credibilidad de lo dicho por Berta al respecto con apoyo en las declaraciones sumariales de la testigo Marcelina , la cual, a la postre, no compareció al juicio oral y, por tanto, su testimonio sumarial no pasó, pudiendo haberlo pasado, en el plenario,por la criba de los principios procesales de la oralidad e inmediación, careciendo, en consecuencia, de virtualidad y eficacia como prueba de cargo.

En todo caso, el pronunciamiento absolutorio por este episodio objeto de acusación cabría sustentarlo, de otro lado, en el simple hecho de que la situación objetiva que se describe comporta por si misma un estado de incertidumbre e inseguridad severo acerca del elemento objetivo del tipo o tipos penales puestos en juego, el cual ha de resolverse 'pro reo', en cuanto que no viniendo corroborada objetivamente la distancia entre ambos domicilios, no parece sensato concluir que si tal distancia la ciframos en unos 150 metros es factible el que, por muchas voces que se den, una persona se percate exactamente de las frases y dichos que el 'voceador' le pueda dirigir y deducir con precisión si son o no de contenido amenazante...; quiere decirse que en estas circunstancias concretas temporo-espaciales y con un testimonio tan débil e interesado, no puede darse por definitivamente acreditado que hayan existido en tales momentos actos de verdadera comunicación de parte de Vicente hacia su esposa conculcadores del mandato judicial que le compelía a abstenerse de hacerlos, y menos que su contenido, de haberlos habido, tuvieran un tono amenazante o injurioso.

Por contra, lo que sí que viene asentado en prueba objetiva, imparcial, sólida y sobrada es la vulneración de aquella resolución judicial que se dice de 1-10-2011 por parte del procesado, en cuanto que se acercó e increpó agresivamente, a escasa distancia a su esposa Berta , importándole poco la presencia policial, en torno a las 6,30 horas de la mañana del 23-10- 2011, justo en los momentos que el servicio de bomberos y la policía presente trataba de sofocar o estaba sofocando el incendio que, como argumentaremos, el mismo había provocado un rato antes; violación ésta consciente por su parte de la resolución antedicha que sí que merece esa calificación de -único- delito de quebrantamiento de medida cautelar, por el que este tribunal le hace responsable.

Téngase en cuenta que aparte de que el citado Vicente , en la vista oral, no negó el contacto verbal con Berta en dicho momento, justificándolo en que si hablaron lo fue porque ella se acercó a él, pero negando que llegara a abalanzarse sobre ella o a agarrarla del cuello o del jersey, siendo así que, contradictoriamente, ante el Juzgado Instructor reconoció que 'por los nervios' él se dirigió a ella y le dijo '¿tú que haces aquí?', fue dicho acercamiento, prohibido judicialmente, tal y como consta en el atestado policial, el que motivó su detención y que fueron varios los testigos que observaron como el procesado se acercó a Berta y la increpó diciéndola 'mira lo que has hecho'.

El principal, el policía nacional nº NUM011 , quien procedió a su detención, el cual, por cierto, pone en evidencia las exageraciones y el subjetivismo interesado - a que antes aludíamos- en que incurre la citada Berta y algún otro testigo como Bibiana , referentes a que Vicente agarró fuertemente del cuello a Berta , teniendo que ser reducido por la dotación policial presente, o que la intentaba agredir y la agarraba del jersey o camisa y lo tuvieron que retirar de encima de ella, etc.

Este funcionario policial dejó claro en el plenario que lo ocurrido fue que Vicente se acercó a Berta , la increpó y la insultó y por ello, de inmediato, le detuvieron, al tener constancia de la prohibición judicial de aproximación que sobre él pesaba, pero que no llegó a tocarla, ni a ponerla la mano encima, ni a agarrarla por el cuello o del jersey, etc., y con este testimonio objetivo e imparcial nos quedamos a los efectos ya significados.

TERCERO.- El siguiente hecho objeto de consideración ha de serlo el relativo a la causación de los daños materiales que se le imputan al procesado en un vehículo estacionado bajo el balcón de su vivienda, en torno a las 5,30 horas de la madrugada del 23-10-2011, constitutivo, presumiblemente, de un delito del art. 263 del texto punitivo.

El delito de daños castiga aquellas conductas que consistan en causar daños en propiedad ajena, debiendo entenderse dentro de la acción típica cualquier deterioro, menoscabo o destrucción que sea económicamente valuable superior a 400 euros, y la acción dañosa ha de ser necesariamente dolosa, es decir, se precisa dolo en el agente, lo que implica conciencia y voluntad...Por tanto, el denominado animusdamnandise concreta en que los actos de ejecución demuestren de modo cumplido un designio de querer directamente causar un daño, sin propósito que pudiera exculpar su acción, y requiere sólo la conciencia o intención de destruir, menoscabar e inutilizar el objeto material de la infracción, cualquiera que sea la finalidad perseguida...

En este sentido, es indiscutible que de lege data no se exige -salvo en supuestos muy concretos y específicos- un dolo finalísticamente dirigido de modo especial (elemento subjetivo del injusto), a dañar, sino que, como recuerda la jurisprudencia más reciente, basta con un dolo general o genérico (directo, de primer o segundo grado, eventual...) que abarque el resultado dañoso, esto es, la intención de producir el resultado, pues el que existan otras intenciones más o menos remotas y otros motivos tendenciales son algo extraño al inmediato elemento intencional de la figura típica que estamos analizando...; y una vez que concurre dolo en la acción del sujeto activo, es necesario también que este sea consciente de la ajeneidad de la cosa dañada o, lo que es lo mismo, que la cosa tiene un dueño, bien sea un particular o una entidad pública...

En este caso, rotundamente ha de venir afirmado que concurre prueba suficiente y clara para dar por justificada la acción dañosa material imputada y la voluntad de intención dañosa (como mínimo por la vía del dolo eventual) en la persona del procesado Vicente , lo que le hace merecedor al reproche penal por este título de imputación, al darse, asimismo, por suficientemente justificado el elemento cuantitativo exigido por la figura de delito, sin que, ya podemos adelantarlo, bajo ningún concepto pueda quedar absorbida esta acción dañosa en la acción incendiaria ulterior, como argumenta la defensa de aquel acusado, dada su independencia y autonomía y su carácter previo y precedente al propio incendio desde un punto de vista temporal, quedando consumada con anterioridad a que se provocara el incendio.

La acción dolosa de causar daños y el resultado dañoso en el vehículo Chrysler, matrícula RS-....-R , propiedad de Covadonga que, si bien se mira, el procesado no ha llegado a descartar, mostrándose confuso al respecto, (pues unas veces ha negado que en el momento que se dice lanzara enseres u objetos de su casa a la calle desde su balcón, que pudieran haber alcanzado tal vehículo, pero otras veces ha dicho que simplemente no lo recordaba), son extremos fácticos que vienen probados, en primer lugar, por la testifical, esta vez sí, creíble y verosímil, de Sagrario , vecina de Vicente .

Esta testigo, ya en sede policial manifestó que siendo en torno a las 5,40 horas del día de autos, al escuchar numerosos ruidos procedentes de la vivienda de su vecino Vicente , se asomó a su balcón y observó y presenció en directo como el citado Vicente estaba 'arrojando mobiliario del domicilio a través del balcón de la NUM008 planta'; manifestación ratificada y puntualizada luego ante el Juzgado Instructor (vio, además, que algunos de los objetos que tiraba 'cayeron encima de un coche') y detallada y confirmada, finalmente, en el plenario con explicación de la situación en que se ubicaba el coche respecto al balcón del acusado, etc.; dato que viene ratificado por su titular al decir que su nuera Enriqueta lo dejó estacionado cerca de la vivienda del acusado y al dar noticia de que los daños sufridos se debieron a golpes en la puerta y aleta trasera del lateral izquierda, con marcas en la pintura...

Y como la existencia del deterioro o daños en el vehículo matrícula RS-....-R , viene confirmada, asimismo, documental (fotografías) y pericialmente, con los informes correspondientes, obrantes a los folios 164 y siguientes, 209 y 210, y 397, debidamente ratificados por el perito judicial - NUM012 - en la vista oral, quedan justificados sobradamente los elementos de este tipo penal, incluido el de que la cuantía del daño excede de 400 euros, por lo que la condena por el mismo no precisa de más consideraciones.

CUARTO.-La infracción más grave que se le reprocha al procesado Vicente en este procedimiento por la acusación pública es la de delito de incendio, ex art 351 CP , eso sí en su modalidad atenuada en razón de la menor entidad del peligro causado y demás circunstancias del hecho, lo cual es de destacar, anticipadamente, por su carácter vinculante para este tribunal, en virtud de los efectos y consecuencias del principio acusatorio.

Dos son las cuestiones fundamentales que se suscitan respecto a dicho reproche y a las que debemos dar respuesta, una referida a si se pueden dar por cumplidos los elementos necesarios para su comisión (acción material de prender fuego a una cosa, sea propia o ajena, o incendiar, y el que ese fuego provocado ocasione un peligro para la vida o la integridad física de las personas, abarcando el conocimiento y voluntad del agente el hecho mismo de provocar el incendio y el peligro resultante para las personas), y la otra relativa a la autoría del incendio enjuiciado, en cuanto que el procesado la niega y es cierto que prueba directa testifical y presencial no existe.

Sobre la primera ,no debería de caber duda de que el hecho de prender fuego de madrugada en el interior de una vivienda o casa de tres plantas situada en una plaza céntrica de una localidad, empleando para ello una sustancia provocadora de combustión, casa o vivienda con moradores, en un contexto que permite deducir sin mayor esfuerzo que el autor de la acción tenía conocimiento y voluntad de causar el incendio y era consciente del alto riesgo que existía para la vida e integridad de las personas que dormían en ese inmueble y de otras que pudieran encontrarse en los colindantes, satisface con creces la hipótesis típica del delito que nos ocupa, en cuanto que este tipo, volvamos a repetirlo, únicamente exige la causación dolosa de combustión y deterioro de un objeto mediante fuego, con la consciente (bastando al respecto el dolo eventual para el conocimiento del peligro o riesgo) puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas, es decir, la presencia de un peligro para la vida o la integridad física de las personas que sea consecuencia del fuego ocasionado con el fin de producir daños en bienes materiales, pero que constituye, además, una fuente de riesgo para esos otros bienes de carácter inmaterial, lo que de por si ya excluiría la aplicación del art 266 CP , invocado subsidiariamente por la defensa del procesado.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (sentencias de 31 de octubre de 1998 , 2 de noviembre de 1999 , 7 de julio de 2000 , 6 de marzo de 2002 , 14 de mayo de 2003 , 12 de abril de 2006 , 20 de octubre de 2008 , 22 de febrero de 2011 , etc.) recuerda que el delito de incendio del art 351 del Código Penal se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial con la conciencia del peligro originado para la vida y para la integridad física, de modo que este delito lesiona un doble bien jurídico, el patrimonio y la vida e integridad física de los seres humanos, considerando que el peligro desencadenado por el fuego a que se refiere el susodicho precepto no es el especifico y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art 344 del CP ), sino el potencial o abstracto, y que en la medida en que en el inciso segundo del art 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor la consideración de delito de riesgo abstracto queda acentuado...

Y que en su diferenciación de la figura agravada de los daños del art. 266 CP , que tiene lugar cuando estos se producen mediante incendio o provocando explosiones u otro medio de similar potencia o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas, la misma jurisprudencia aclara que como se conceptúa el delito del art. 351 como delito de peligro potencial o abstracto, o mejor y más recientemente, como de peligro hipotético, cuando no concurra ese 'peligro' para la vida o integridad fisica de las personas y sólo en ese caso los hechos se castigarán como daños previstos en el art. 266, que es un delito contra el patrimonio, afectado, por lo tanto, por la entidad o cuantía del perjuicio causado y en el que también se menciona el incendio como hecho comisivo agravatorio, junto con otros medios de similar potencia de creación de riesgos y unido a un supuesto diferente, relativo a la puesta en peligro de la vida o la integridad física.

De otro modo, en palabras de la STS de 19 de mayo de 2011 : '...cuando mediante incendio se ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas se aplicará el art. 351 (en sus incisos primero o segundo, según la mayor o menor entidad del peligro), cuando mediante incendio se ponga en peligro la vida o integridad física de las personas pero se causen daños de los arts 263, 264, 265, 323 y 560, provocando explosiones o utilizando otro medio de similar potencia destructiva, el delito del art 351 se castigará con las penas previstas en cada caso en el art 266, cuando se causen los daños previstos en los artículos citados provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o poniendo en peligro la vida o la integridad física, las penas serán asimismo las previstas en cada caso en el art 266. 1,2 ó 3, y cuando además de utilizar estos medios comisivos se ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas, la pena se impondrá según lo previsto en el art 266.4, es decir, en su mitad superior...'.

QUINTO.- En el caso enjuiciado, la realidad del incendio desarrollado y mantenido en el inmueble o vivienda del procesado y sus hijos en torno o desde las 6,00 horas de la madrugada en adelante del 23-10-2011 es incontestable, al igual que lo es su carácter provocado e intencionado por obra de la mano humana (que descarta toda hipótesis de un origen fortuito o casual) y, asimismo, es incontestable la existencia derivada del mismo de peligro para la integridad física (peligro como mínimo calificable de abstracto, hipotético o potencial, por no decir concreto) de los moradores de la vivienda, los que en tales instantes dormían en ella (los hijos del acusado, Paulino y Jose Enrique ), así como para algún otro vecino, morador de los inmuebles o viviendas colindantes (de los números NUM013 y NUM010 de la plaza citada de Béjar), de modo y manera que la calificación de los hechos por la acusación al amparo del art. 351 CP es absolutamente correcta y asumible.

Decimos que todo ello es incontestable, porque las probanzas de todos los citados extremos fácticos y circunstancias de hecho y jurídicas puestas de manifiesto vienen probadas, rotunda y certeramente, con probanzas numerosas y diversas de naturaleza documental, testifical y pericial.

Sobre la realidad del incendio de la vivienda del nº NUM003 de la CALLE000 de Béjar, el alcance de la propagación de las llamas y humareda, sus dimensiones y magnitud, basta con remitirnos, en primer lugar, a los informes del Jefe del parque de bomberos de la localidad, folios 61 a 63 de la causa, en los que se destaca la ubicación principal del incendio (en el fondo del portal, planta baja de la casa, con inicio en la 'leñera'), la necesidad de prestar auxilio y rescate a los hijos del procesado que se hallaban en un tejado, el transcurso de más de dos horas para su extinción con uso de tres camiones autobomba y asistencia de varios bomberos...; informes ratificados en el plenario y aclarados con la testifical de alguno de los bomberos intervinientes como Justino o Santiago ...; en segundo lugar, al testimonio de agentes policiales, como el de los policías locales de Béjar núms. NUM014 , NUM015 y NUM016 , quienes fueron los primeros que llegaron y que tienen declarado que nada más llegar al lugar vieron como 'ardía' la vivienda y como las llamas se extendían por la planta baja, zona derecha, y por la escalera de acceso a la planta superior y aunque intervinieron con un extintor para sofocarlas, resultaba insuficiente porque ya estaba extendido, y por eso llamaron al parque de bomberos, a la policía nacional, y evacuaron de las viviendas colindantes a sus moradores...

En lo que toca a la conclusión anticipada de su origen provocado e intencionado (doloso, por tanto) que descarta un mecanismo de producción casual y fortuito, ni siquiera imprudente (tesis de la defensa introducida ex novo en el juicio oral, referida a que el incendio enjuiciado podría encontrar su causa en un descuido del procesado al dejar una colilla de un cigarro encendida en el leñero, etc.) contamos con los siguientes elementos probatorios de cargo, de signo inequívoco: 1º- el reconocimiento del procesado, en su declaración policial, relativa a que él nunca manipuló la instalación eléctrica o de gas de la vivienda; 2º- el informe pericial de policía científica, perito nº NUM017 , que contiene un reportaje fotográfico, el acta de inspección ocular...(folios 111 a 142), que concluye acerca del origen del fuego el que encima de la leña o troncos de madera apilados en el leñero se colocaron tablones, tablas, un tubo de pvc, papel, etc., y fue sobre la superficie de esas tablas y tablones, etc., (único foco de inicio del incendio) en la que hubo aplicación directa de llama o temperatura similar..., con un encendedor de bolsillo o elemento similar....; el cual, es ratificado y aclarado en el plenario por su autor, especialista en investigación de incendios, de modo convincente, imparcial y objetivo, coincidente en lo esencial con el del perito Agustín ...

Sus apreciaciones en lo relativo a que la causa de la ignición no podía serlo (no por imposibilidad total, sino por dificultad extrema) la descuidada conducta de haber dejado la colilla de un cigarro encendido en dicho leñero, deben venir plenamente asumidas por éste órgano jurisdiccional por su sensatez y concordancia con el simple sentido común: dada la naturaleza de la materia combustible (tablas y listones de madera, etc., encima de los troncos de madera apilados en el leñero) es absolutamente necesaria la aplicación de una LLAMA constante y de entidad, dada la fácil y muy corta en el tiempo propagación del incendio.

En última instancia, sobre la puesta en peligro de la vida o integridad física de los hijos del procesado que dormían entonces en la vivienda (dato o circunstancia de que era consciente el procesado, como tiene reconocido; hijos que, por razones fácilmente comprensibles, no quisieron declarar en el juicio oral para ratificar o negar sus anteriores declaraciones sumariales), resulta que la testigo ya citada, Sagrario , ha venido dando noticia en todas sus manifestaciones de que desde el interior de la vivienda se oían gritos de auxilio de aquellos hijos ('socorro, que nos quemamos, sacarnos de aquí'), coincidente con lo dicho por la testigo Marcelina y los policías locales presentes; hecho objetivo certificado por el dato de que tuvieron que ser auxiliados y rescatados de un tejado por los bomberos, al que tuvieron que acceder a través de una pequeña ventana del baño, con rotura de otra de una buhardilla de otro domicilio cercano, ya que aquellos moradores no podían ya bajar a la primera planta y salir a la calle por la puerta principal de su vivienda porque se lo impedían las llamas y el humo ya afectantes a la escalera...; y por el dato de la propia afectación del humo en sus cuerpos, por los que recibieron asistencia sanitaria, como veremos en su momento.

Téngase en cuenta, además, que hubo, asimismo, cierto riesgo para la vecina del domicilio contiguo quemado, Magdalena , a la que tuvieron que sacar dada su avanzada edad y porque el humo procedente del incendio comenzaba a invadir su vivienda..., llegando la policía local a desalojar a otros ocupantes de las viviendas colindantes por precaución y en previsión de que el incendio pudiera extenderse.

SEXTO.-La autoría del incendio es otro de los temas importantes a ventilar de inmediato, por cuanto que el acusado la niega y ofrece la versión exculpatoria de que mientras se iniciaba y desarrollaba incendio el mismo, él se encontraba paseando con sus 4 perros por la localidad y fue al terminar el paseo, -habitual a esas horas de la mañana- cuando se percató del mismo, etc.

Con independencia de que tuvo tiempo de sobra el procesado para, tras provocar y dar inicio al incendio, sacar a pasear a sus perros como era su costumbre, la convicción de culpabilidad (que el procesado y no otra persona fue la que provocó el incendio intencionadamente y en la forma antedicha) la obtiene la Sala, a falta de prueba testifical directa, merced a una prueba indiciaria, plural y bastante, que es hábil para enervar la presunción constitucional de inocencia que ex art. 24.2 de la CE le asiste, ya que acredita la imputación, presenta y puede reputarse objetivamente como probanza de cargo, y ha sido practicada con validez jurídica. ( STS de 31-5-1985 , por citar alguna).

Cabe añadir que la prueba de cargo puede ser tanto directa como indirecta o circunstancial, en cuyo último caso, el Tribunal deberá explicitar los indicios acreditados y el 'iter' discursivo que, partiendo de ellos, le haya llevado a su convicción de culpabilidad, conforme a las reglas de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y los artículos 120. 3 y 9.3 de la Constitución española , de manera que destruirá la presunción de inocencia la llamada prueba indiciaria o circunstancial si es eficaz, lo que ocurrirá siempre que el hecho periférico o circunstancial esté absolutamente probado y que estos datos fácticos situados alrededor de la dinámica comisiva no estén desconectados de la misma y que entre los hechos fundantes de los indicios exista interrelación, armonía o concomitancia, a fin de que la convicción judicial se forme carente de duda razonable, al reunir la prueba indiciaria los requisitos de garantía y eficacia necesarios ( pluralidad de indiciosacreditados o uno decisivo, con enlace directo, y que no sean meras sospechas o conjeturas, etc.) (doctrina sentada, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Constitucional de 22-1-1986 , 22-9-1988 , 23-5-1990 , 13-10-19992 , o del Tribunal Supremo, de 30-11-1987 , 20-10-1988 , 28-6-1991 , por citar algunas).

Esa prueba indiciaria, plural y concatenada, que corrobora la verosimilitud y credibilidad de las testificales de cargo, neutralizando la versión exculpatoria del encausado y que da de sobra para alcanzar la convicción de culpabilidad, pues con las mismas la conclusión condenatoria fluye naturalmente y supera el doble canon de la lógica y de la suficiencia, siendo una conclusión cierta y consistente que se sitúa más allá de toda duda razonable que, como recuerda la jurisprudencia citada, es el canon de certeza exigible para toda decisión condenatoria, la podemos concretar en los siguientes indicios:

a) por mucho que el procesado haya insistido en que en muchas ocasiones la puerta de acceso al portal de su casa, por la noche, quedaba 'abierta', curiosa y sorprendentemente, al momento del incendio dicha puerta permanecía 'cerrada', tal y como varios testigos han aseverado sin duda alguna, especialmente los funcionarios de la policía local ya citados, que han declarado que al llegar a la vivienda incendiada (fueron los primeros que lo hicieron) intentaron abrirla para acceder a ella y poder así sacar a los moradores (los hijos), pero que no lo pudieron hacer por, entre otras cosas, estar cerrada; aserto corroborado por la testigo Sagrario , al decir que los policías locales daban patadas a la puerta para entrar a la casa y no pudieron abrirla...

Este hecho indiciario descarta razonablemente la posibilidad o hipótesis de la presencia de un tercero ajeno a la familia del procesado, que pudiera haber entrado libre y sin impedimento alguno al portal de dicha vivienda y de ahí acceder al leñero, en el cual ha quedado situado pericialmente el único foco de inicio del incendio.

b) de otra parte, además de que el procesado no ha negado que a tales horas de la madrugada pudiera haber estado en el leñero, resulta que ha reconocido que a dicho leñero se accede por una puerta que tiene llave y esa llave sólo la poseen los de 'su casa' (en definitiva, él o sus hijos), siendo altamente significativo el que ni siquiera ha podido o sabido concretar cuánto tiempo transcurrió desde que salió de la vivienda a pasear sus perros hasta que se declaró el incendio...

c) en tercer lugar y como indicio especialmente importante y decisivo, debemos mencionar el dato, acreditado y justificado por las declaraciones testificales de la Sra. Sagrario , relativo a que sin siquiera llegar a transcurrir 10 minutos desde el momento en que observó como Vicente desde el balcón lanzaba objetos y enseres a la calle que impactaron en el mencionado vehículo (hecho constitutivo del delito de daños ya examinado) ya se percató de la existencia de un fuerte olor a quemado, visualizando desde su ventana mucho humo procedente de la vivienda de Vicente , lo cual, a todas luces, presupone, dado que para la combustión del material combustible con el que se inició el incendio se precisa de un tiempo prudente y mínimo, una inmediatez temporal muy próxima y casi inmediata entre la consumación del delito de daños y el inicio del delito de incendio y la conclusión de la presencia del acusado en la vivienda, a la postre incendiada, instantes antes de ser detectados los primeros signos externos del incendio, siendo conforme a las máximas de experiencia y la lógica deducir que la única persona que pudo provocar el fuego lo fue el citado acusado.

d) otro indicio incriminatorio lo constituye el comentario del acusado, del que dan noticia algunos testigos vecinos del inmueble (no tomamos en cuenta las manifestaciones de la esposa e hijos) que verificó tiempo antes de los hechos, anunciando su propósito de incendiar el inmueble familiar...

e) finalmente, cabe añadir otro dato o indicio más, cual el consistente en la actitud observada por el procesado en el momento en que el incendio de su vivienda se estaba produciendo, que no fue otra que la de la simple indiferencia o de sonrisa, de que nos han hablado los testigos a que venimos haciendo mención.

La conjunción de tales elementos probatorios de carácter indiciario, valorados de acuerdo a aquella doctrina jurisprudencial, se compone en prueba mínima, apta y suficiente para ratificar la autoría del delito de incendio enjuiciado en la persona del Sr. Vicente , con las consiguientes consecuencias para fundamentar su condena por el mismo.

No planteándose dudas, pues, de que el procesado prendió fuego a un espacio cerrado y rodeado de objetos y enseres fácilmente combustibles (leñero), conociendo de antemano la presencia de sus dos hijos en las plantas superiores de la vivienda, lo que conllevaba indudablemente que era consciente de que ponía en peligro la integridad física de éstos, y que la casa tenía una sola puerta de comunicación con el exterior, lo que dificultaba la evacuación ya que dicha puerta se ubicaba muy próxima a la leñera en la que prendió fuego, amen de que la humareda del incendio afectó a sus dos hijos, etc., no pueden plantearse dudas sobre la procedencia de la condena antedicha.

Y corolario de dicho incendio lo fue, como anticipamos, el que los hijos de éste último, los jóvenes Paulino y Jose Enrique , vieron su integridad física en peligro y resultaron afectados en su salud por intoxicación por monóxido de carbono por inhalación de humo y a que se refieren los partes de asistencia médica obrantes a los folios 36, 37 y 45; afectación que, afortunadamente, se limitó, a tenor de los informes de sanidad forense, a la necesidad para ambos de una única asistencia facultativa y escasos días de curación...(folios 265 a 268).

Dichos resultados lesivos el Ministerio Fiscal los subsume en dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153. 2 y 3 del CP, precisando la defensa que se trataría de dos faltas de lesiones del 617.1 del mismo Código ; calificación ésta última que se entiende la adecuada en razón de la naturaleza del delito de incendio, alejado del marco de la violencia intrafamiliar, al venir acreditado que la relación entre el padre y los hijos hasta ese momento era buena y aceptable.

SÉPTIMO.-De los expresados delitos consumados único de quebrantamiento de medida cautelar, de daños dolosos y de incendio y de las dos faltas consumadas de lesiones es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Vicente , como comprendido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que integran las susodichas infracciones delictivas, de conformidad con lo expuesto en anteriores fundamentos jurídicos.

OCTAVO.- En la realización de los susodichos delitos y faltas ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de intoxicación alcohólica de los arts. 21. 1 ª y 20.2 del CP (no apreciándose, consiguientemente, la eximente completa del art 20.2º o, subsidiariamente, incompleta del art. 21.2, interesadas por la defensa letrada del procesado) y con rechazo, también, de la agravante de parentesco del art. 23 del mismo CP invocada por el Ministerio Público para el delito de incendio; estándose en la aplicación de las penas a lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 66 y 638 del citado texto punitivo.

Debemos de partir de la premisa conocida de que la base fáctica de las circunstancias eximentes, completas o incompletas, y de las circunstancias atenuantes debe estar suficientemente probada (por todas, STS de 11 de febrero de 2004 ) ; y en el caso que nos entretiene la eximente completa del art. 20.2º para ser aplicada debe dar lugar a la acreditación cumplida de que el alcohol ingerido produjo en el sujeto efectos exculpatorios, por haber anulado totalmente la capacidad de culpabilidad, mientras que la eximente incompleta precisa de la justificación de una profunda perturbación en el sujeto que, sin anularlas, disminuyó sensiblemente la capacidad culpabílistica aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta, por lo que la influencia del alcohol puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva, etc.

Y aclara desde hace décadas el TS que para fijar la imputabilidad de las personas ebrias ha de atenderse a circunstancias relacionadas con el origen y la intensidad resultante de la intoxicación, por lo que sólo la embriaguez plena y total en cuanto a sus efectos y fortuita en cuanto a su causa, encaja en la eximente completa, y para la incompleta se precisará una embriaguez no plena de efectos, pero necesariamente de carácter causal, fortuito o involuntario; y se considerará atenuante simple, siempre que no sea habitual ni preordenada y con diferente valor de calificada, según el grado de intensidad de sus efectos... ( SSTS de 3-2-1992 ó 16-2-1993 ).

Descartada aquí por la pericia forense (informe de 29-7-2013) una situación de alcoholismo crónico en la persona de Jose Enrique , que pudiera llevar a otro estado o situación, a pesar de que los hijos del procesado y su mujer han insistido en que los problemas de aquel con el alcohol han sido numerosos y constantes, y bajo el influjo del alcohol se vuelve agresivo, como si que se constata la realidad de episodios puntuales de 'borrachera', la Sala entiende que aun cuando no está, debida y suficientemente justificado, el que en la madrugada o mañana del 23-10-11 el susodicho procesado, como consecuencia de una precedente ingesta abusiva de alcohol, llegara a presentar anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, sí que lo está la presencia de una merma parcial de dichas facultades, no preordenada al delito, adecuadamente asumible en aquella atenuante. Esto es, el procesado no se encontraba al momento de los hechos en un estado de abolición total de sus facultades por un consumo abusivo previo de alcohol, pero sí de disminución o merma parcial de las mismas.

Se puede apreciar esa merma parcial como atenuante, si consideramos que: 1º- el acusado ha confesado que antes de los hechos (en la tarde noche del 22-10-2011) ingirió 6 o 7 cervezas y un par de cubalibres y ello es verosímil...; 2º- el parte de asistencia facultativa sobre el mismo, en su condición de detenido,- folios 21 y 22- anota determinados signos de ebriedad como el fetor alcohólico, crisis de ansiedad...; 3º- en la sentencia de 25 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , que le condena como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art 173.2 y 3 y de un delito continuado de amenazas leves del art 171.4 y 5, (por hechos o episodios precedentes a los que ocupan esta resolución), le reconoce la concurrencia de la atenuante de alcoholismo del art. 21.2º, en relación con el 20. 2º CP -folios 425 a 429-; 4º- los testigos funcionarios de policía denotaron un cierto grado de embriaguez en el acusado, cuando este se acercó a su esposa y a continuación le detuvieron...

En cuanto a la desestimación de la agravante de parentesco en el delito de incendio, ex art. 23 CP , baste decir que el delito de incendio es un delito contra la seguridad colectiva, con lo que el legislador quiso poner de manifiesto que ya no es el patrimonio el bien jurídico protegido en el mismo, sino el interés difuso y de naturaleza pública representado por la seguridad de las personas y, por extensión, la integridad de los bienes y el medio ambiente ( SSTS de 6 de noviembre de 1984 , 24 de enero de 1994 , 16 de septiembre de 1995 y 16 de septiembre de 2002 ), y que la circunstancia mixta de parentesco, como regla general ha de estimarse, con carácter agravatorio de la responsabilidad penal, en los delitos contra la vida y la integridad personal, (por todas, STS de 23-10 1984).

Ello nos lleva a mantener que dada la naturaleza del delito de incendio y la concreta relación del procesado y sus hijos Jose Enrique y Paulino , ésta no puede ser utilizada para agravar la pena y se presenta irrelevante, si se pondera que el delito de incendio no tiene un contenido estricto de carácter personal y para el caso de que se significara su marcado carácter patrimonial, resultaría entonces que la relación de parentesco debería operar como atenuante y no como agravante...

En definitiva, en el presente supuesto dadas las características del bien jurídico violado en el delito de incendio, éste no aparece, con carácter general, como compatible con la apreciación del parentesco como agravante.

Las penas se individualizan en las siguientes, las que por su carácter prácticamente mínimo, no precisan de una especial motivación: a) para el delito de quebrantamiento de medida cautelar, se fija la de seis meses de prisión, con la accesoria correspondiente; b) para el delito de daños, se fija la de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, cuota prudente y escasa, módulo habitual en los Juzgados y Tribunales para pe3rsonas de escasa capacidad económica, conforme a los parámetros del art. 50.5 del CP ; c) para el delito de incendio, se fija la de cinco años y un día de prisión, la mínima imponible para el tipo atenuado que se modula en los parámetros valorativos de la menor entidad del hecho y las demás circunstancias concurrentes, que es la figura delictiva por la cual finalmente acusa el Ministerio Público, con la accesoria correspondiente; y d) para cada una de las faltas de lesiones, la de multa de un mes, con igual cuota diaria de 6 euros.

NOVENO. - Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son de las costas y también civilmente para indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, según disponen, entre otros, los artículos 109 , 110 , 113 , 116.1 , 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Habiendo renunciado a cualesquiera indemnización que pudiera corresponderles, tanto Covadonga por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, consecuencia del delito del art. 263 por el que se condena al procesado, como Benito , propietario de una vivienda de un inmueble colindante al incendiado -que denunció la existencia de desperfectos en la estructura y en el tejado del mismo- por 'perjuicios' derivados de pérdida de alquileres, resta tan sólo examinar la viabilidad de la pretensión indemnizatoria que se actúa en favor de Irene por importe de 1331,266 euros, por los desperfectos ocasionados en su local de planta baja del nº 23 de la Plaza Mayor de Béjar.

Y dicha pretensión ha de venir atendida, pero no en su totalidad, en cuanto que se sostiene que de dicha suma ha de venir restado el importe correspondiente a la partida referida a la reparación de la rotura longitudinal y flexión de la viga brochal del techo del local nº 23 que ha provocado el fallo estructural en el edificio del nº NUM013 y NUM010 de la plaza, por no venir certeramente probado que este desperfecto dimane directa o sea consecuencia propia del incendio enjuiciado. Se llega a esta conclusión en razón de las consideraciones y argumentaciones, sólidas y amplias, al respecto, desplegadas en el juicio oral, en primer término, por el perito designado en su día por la autoridad judicial, Julián .

Este perito que en su momento rindió un informe completísimo sobre la valoración de los daños surgidos en el edificio colindante al incendiado, folios 221 a 257, dejó sentado que no podía precisarse con seguridad si la rotura de dicha viga surgió o fue consecuencia del incendio o los medios utilizados para su extinción, pues no era descartable que ya existiera previamente al suceso.

De modo coincidente con el anterior, dudando muy seriamente de la conexión entre ese deterioro concreto y las consecuencias del incendio, se muestra la pericia de la perito judicial con nº NUM018 , quien ratificando su informe de los folios 438 a 457, y destacando que el local de planta baja del nº 23 presentaba patologías notables en el sistema estructural, un mal y deficiente estado de conservación, por su antigüedad, sobre la rotura de la viga brochal del local asevera que no es posible determinar cuando se produjo su rotura y, por lo tanto, si ésta fue una de las consecuencias dañosas del incendio...

Y la perjudicada Sra. Irene en su inicial reclamación se quejó únicamente de que su pared contigua presentaba desperfectos por efectos del agua empleada en la extinción del incendio, con desprendimientos de pintura..., sin mencionar para nada problemas en la viga citada, y es casi un mes después cuando en el Juzgado Instructor añade que ha observado que en el inmueble de su propiedad se habían producido daños en una viga que era común ambas propiedades y otros elementos comunes de la comunidad de propietarios, etc.

En estas circunstancias, del total del valor presupuestado para la reparación de los daños que analizamos ha de restarse y excluirse la partida de 537,31 euros, que se corresponde según lo presupuestado con la consolidación de la viga rota en el local nº 23, debiendo, en consecuencia, fijarse la indemnización en favor de aquella perjudicada en la suma s. e. u. o. de 793,95 euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Que absolviendo al procesado, Vicente , de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y de dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, debemos, sin embargo, CONDENARLE Y LE CONDENAMOS , como autor criminalmente responsable de un delito único de quebrantamiento de medida cautelar, de otro de daños dolosos y de otro de incendio con peligro para la vida y la integridad física de las personas en concurso con dos faltas de lesiones,ya definidos, con la concurrencia en estas infracciones de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de intoxicación alcohólica, a las penas siguientes: de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de quebrantamiento; de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, multa a abonar en tres mensualidades iguales y sucesivas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente, por el delito de daños; de CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de incendio; y de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, por cada una de tales faltas de lesiones.

Se le condena, asimismo, al pago de cinco sextas partes de las costas procesales causadas, dos de ellas hasta el límite de las correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de dicho límite y la otra sexta parte, y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Irene , la suma de de 793,95 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.

Se declara de abono para el cumplimiento de las penas de prisión que se le impones todo el tiempo que el procesado ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente legalmente al Ministerio Fiscal y a las partes, y en forma personal al procesado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, hallándose celebrando audiencia pública el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


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