Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1701/2013 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 33/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100199
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 1701/2013 (Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCION SEPTIMA.
SENTENCIA Nº 33/2013.
Rollo nº 1701/2013.
Procedimiento Abreviado nº 147/2011.
Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla, a 20 de mayo de 2013.
Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
1.Han sido partes:
1. El Ministerio Fiscal, representado por D. Alfonso Demetrio Sánchez López.
2. El acusado Marcelino , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1982, hijo de Ignacio y de Encarnación, natural de Sevilla (Navarra) y vecino San José de la Rinconada (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Begoña Rotllán Casas y defendido por la letrada Dª Esperanza Lozano Contreras.
3. El acusadoD. Jose Pedro , con D.N.I. NUM002 , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1981, hijo Víctor y de María Alejandra, natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Teresa Blanco Bonilla y defendido por el letrado D. Manuel Manzaneque.
4. El acusadoD. Arsenio , con D.N.I. NUM004 , mayor de edad, nacido el NUM005 de 1983, hijo de Guillermo y de María Soledad, natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Eugenio Carmona Delgado y defendido por el letrado D. Francisco Aureliano Mozo Alarcón.
5. El acusadoD. Ezequiel , con D.N.I. NUM006 , mayor de edad, nacido el NUM007 de 1979, hijo de José y de Carmen, natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Antonio Ostos Moreno y defendido por el letrado Manuel Castaño Martín, por quioen intervino D. Francisco Errazquin Ramos.
6. El acusadoD. Belarmino , con D.N.I. NUM008 , mayor de edad, nacido el NUM009 de 1977, hijo de Francisco y de María José, natural y vecino de Sevilla, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el letrado D. José E. López Gutiérrez.
2.El juicio oral tuvo lugar en sesión celebrada el día 20 del mes en curso. Al inicio de la misma al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Ministerio Fiscal concretó la acusación en el sentido de estimar que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal . Estimó autoresdel mismo a D. Jose Pedro y D. Arsenio , y cómplicesa D. Marcelino , D. Ezequiel y D. Belarmino . Apreciando la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal en los acusados D. Jose Pedro , D. Belarmino y D. Arsenio , y en este último, además, la atenuante analógica del artículo 21.5 en relación con el apartado 7 del mismo precepto, solicitó las siguientes penas: 1) 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a cada uno de los autores, y 2) 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a cada uno de los cómplices. Asimismo pidió la condena al pago de las costas proporcionales, así como que se decretase el comiso y destrucción de la totalidad de la droga intervenida, de los anabolizantes y demás productos químicos y farmacológicos intervenidos. Pidió igualmente el comiso del dinero y demás efectos intervenidos propiedad de los acusados.
Los acusados, confesándose culpables de los hechos que se les imputaban, mostraron su absoluta conformidad con las acusaciones y las penas y demás consecuencias jurídicas solicitadas, lo que ratificaron sus letrados defensores sin estimar necesaria la continuación del juicio oral. Por todo ello la vista se dió por conclusa quedando los autos pendientes de dictado de sentencia.
Primero.- A raíz de las investigaciones que la Policía venía realizando, al menos desde el mes de abril de 2010, en torno a la distribución de sustancias estupefacientes en Sevilla, llegaron a tener conocimiento de que, un determinado grupo de personas, se dedicaban al tráfico de drogas, fundamentalmente cocaína, por lo que montaron los correspondientes servicios de vigilancia, seguimiento e intervención de conversaciones telefónicas, judicialmente autorizadas, todo lo cual dio lugar a la identificación de los acusados Jose Pedro , Ezequiel , Marcelino , Arsenio Y Belarmino como partícipes de dicha actividad.
Segundo.- Así, resulta que Jose Pedro (alias Millonario ) venía dedicándose a la distribución de cocaína en Sevilla, para ello adquiría la droga, a personas desconocidas, y luego la distribuía para su venta. Para ello contaba con la participación de Marcelino y Ezequiel (alias Canicas y Santo ). Este último, Ezequiel , actuaba normalmente como intermediario entre Jose Pedro y Marcelino , incluso utilizaba su domicilio, sito en CALLE000 , NUM010 , NUM011 NUM012 , de Sevilla, para guardar la droga que Jose Pedro le entregaba para que a su vez se la diera a Marcelino que la guardaba a disposición de Jose Pedro .
Por otra parte, el mismo Jose Pedro también entregaba a Arsenio (alias Bola ) algunas cantidades de heroína para que las guardara en su casa hasta su posterior distribución. Y era Belarmino quien hacía de transportista de la droga en las ocasiones en que se lo pedía Jose Pedro , para lo cual usaba el turismo, marca Renault, modelo Megane, matrícula .... ZDF , propiedad del mismo Belarmino .
Tercero.- En la mañana del día 15 de octubre de 2010 Jose Pedro recibió una cantidad indeterminada de cocaína en una bolsa de plástico roja y blanca. Más tarde sobre las 16'10 horas cuando se encontraba en la calle José Laguillo, de Sevilla, a la altura del concesionario de Ford se presentó en el lugar Belarmino que conducía su turismo Renault Megane matrícula .... ZDF . Jose Pedro se subió al coche con la bolsa de plástico roja y blanca y se dirigieron al domicilio de Arsenio , sito en la CALLE001 , nº. NUM013 , NUM014 NUM015 , donde entraron los dos. Allí, Jose Pedro , valiéndose de un cuchillo y un peso de precisión, que era de Jose Pedro pero que se lo guardaba el mismo Arsenio , distribuyó en varios trozos la cocaína que llevaba en la citada bolsa de plástico. Una parte de esta droga , en la bolsa de plástico rojo y blanco, quedó en la casa de Arsenio , y los otros trozos se los llevó Jose Pedro . Luego, los tres, Jose Pedro , Belarmino y Arsenio , con la droga que llevaba el primero, se dirigieron a los aparcamientos del domicilio de Belarmino en la CALLE002 , NUM016 .
Cuarto.- Posteriormente otra parte de la droga la entregó Jose Pedro a Ezequiel que la guardó en su casa, sita en la CALLE000 , NUM010 , NUM011 NUM012 , de Sevilla, hasta que el día 18 de octubre de 2010, sobre las 21'46 horas, recogió la droga Marcelino en dicha vivienda. Sobre las 22'50 horas, cuando Marcelino salió con la droga de la casa de Ezequiel fue detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que le intervinieron una bolsa de plástico, de pequeño tamaño, que llevaba oculta bajo sus pantalones y que contenía 45'86 grs. Cocaína, con una pureza del 26'3 % cortada con Piracetan. Esta droga tenía un valor el mercado ilícito de 1.577 euros en gramos.
Quinto.- El día 19 de octubre de 2010 fue detenido Jose Pedro al que se intervino una motocicleta marca Yamaha, matrícula .... KLX (cuyo titular administrativo es Maite ), un teléfono móvil marca Nokia, una tarjeta de teléfono Vodafone y 90 euros. También fue detenido Arsenio al que se le intervino el vehículo de su propiedad, Audi, modelo A5, matrícula .... PQC .
Sexto.- El mismo día 19 de octubre se ordenaron por el Juzgado varios registros domiciliario.
En el registro practicado en la vivienda de Jose Pedro , situada en la CALLE003 NUM017 , puerta NUM018 , de Sevilla, se intervinieron 21 cajas de sustancias farmacológicas y útiles para su administración, un bote de cristal con 9'3 gr. de marihuana, cinco trozos de hachís con un peso neto total de 203'68 grs., una bolsita con 304 mg. de ketamina y otra bolsita con 45 grs. con Piracetan que usaba para 'cortar' la cocaína. También se intervinieron dos ordenadores, uno Packar Bell y otro Apple, y documentos de la motocicleta matrícula .... KLX . A Jose Pedro se le intervinieron 90 euros. Los derivados del cannabis intervenidos tenían un precio en el mercado ilícito de 1.120 euros.
En el registro practicado en la vivienda de Arsenio (El Bola ), sito en la CALLE001 , NUM013 , NUM014 NUM019 ., de Sevilla, se intervino una bolsita blanca con 10'92 grs. de cocaína con una pureza de 40'4 %, una funda negra con dos bolsitas que en total contenían 852 mg de cocaína con una pureza de 41'6 %, un teléfono Ipohe 4 y su cargador, una balanza de precisión marca 'Tanita', un teléfono móvil de color negro marca Nokia N95 con su cargador, y en el trastero de la vivienda se intervino una bolsa de plástico de color verde y otra bolsa de plástico de color blanco y rojo, que tenían un total de siete bolsas con 684'4 grs. de cocaína con una pureza del 89'6 %. En total la droga intervenida tenía un valor en el mercado ilícito de 79.509 euros.
En el registro practicado en la vivienda de Marcelino , situado en CARRETERA000 , NUM020 , NUM015 de San José de la Rinconada (Sevilla), se intervinieron 540 euros, una motocicleta, de su propiedad, marca Yamaha Xmax, matrícula .... YCK y sus llaves, y un casco negro.
En el registro practicado en la vivienda de Ezequiel , sito en CALLE000 , NUM010 , NUM011 NUM012 , de Sevilla, se intervino una bolsa verde pequeña con una mezcla de fenacetina, cafeína y lidocaína, con un peso total de 1000 mg., y varios fármacos (cuatro cajas de Winstrol Depot, una caja de Arimidex, un bote casi vacío de HCG y tres comprimidos de Metamizol).
Séptimo.- Ezequiel en la época de los hechos pertenecía a la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía, con el nº. NUM021 , pero de lo actuado no consta que se prevaliese de tal condición para la realización de los hechos relatados.
Octavo.- Jose Pedro nació el NUM003 -81 y carece de antecedentes penales, Ezequiel nació el NUM007 -79 y carece de antecedentes penales, Marcelino nació el NUM001 -82 y carece de antecedentes penales, Arsenio nació el NUM005 -83 y carece de antecedentes penales y Belarmino nació el NUM009 - 77 y tiene antecedentes penales no estimables en esta causa a efectos de reincidencia.
Noveno.- Todo el dinero intervenido procede de anteriores ventas de cocaína y todos los efectos intervenidos fueron adquiridos con dinero procedente de la venta de droga.
Décimo.- Arsenio , en la época de estos hechos, era consumidor habitual de cocaína lo que, sin anularla, disminuía su voluntad y, además, con sus declaraciones, fundamentalmente en sede judicial, facilitó la investigación de los hechos relatados.
Undécimo.- También Jose Pedro y Belarmino eran consumidores habituales de cocaína lo que, sin anularla, disminuía su voluntad.
Fundamentos
Primero.- Dada la íntegra conformidad de los acusados y sus respectivas defensas con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, única acusación personada, manifestada al comienzo del del juicio oral, y la duración las penas solicitadas, procede conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dictar sentencia adecuada a la calificación acusatoria que es correcta atendidos los hechos declarados probados por conformidad de las partes, que, como se desprende del relato de hechos reconocidos por los imputados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud, como es la cocaína conforme a consolidada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
Segundo.- De tal delito son responsables penalmente, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa, material y dolosa que en su comisión tuvo, como ellos mismos han reconocido, los acusados D. Jose Pedro y D. Arsenio en cuanto autores, y como cómplices, por mor del artículo 29, los acusados D. Marcelino , D. Ezequiel y D. Belarmino .
Tercero.- Por así reclamarlo la acusación pública es de apreciar en los acusados D. Jose Pedro , D. Belarmino y D. Arsenio la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , y en este último, además, la atenuante analógica del artículo 21.5 en relación con el apartado 7 del mismo precepto.
Cuarto.- Procede decretar a tenor de los artículos 374 y 127 del Código Penal , en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , decretar el comiso y destrucción de la totalidad de la droga intervenida, así como de los anabolizantes y demás productos químicos y farmacológicos intervenidos. Pidió igualmente el comiso del dinero y demás efectos intervenidos propiedad de los acusados.
Quinto.- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione.
Sexto.- Finalmente, como fundamentos jurídicos de esta sentencia han sido también tenidos en cuenta los artículos 24 y 120 de la Constitución ; los artículos 1 , 16 , 27 , 28 , 58 y concordantes del Código Penal , y los artículos 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Condenamos a D. Jose Pedro o Y D. Arsenio o como autores, y a D. Marcelino o, D. Ezequiel l Y D. Belarmino o como cómplices, de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo en D. Jose Pedro o, D. Belarmino o y D. Arsenio o la atenuante de drogadicción y en este último, además, la atenuante analógica de confesión, no concurriendo en los demás circunstancias modificiativas, a las siguientes penas
1) TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DE 100.000 EUROS, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para D. Jose Pedro o
2) UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DE 50.000 EUROS, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para los restantes condenados
Igualmente les condenamos al pago por cada uno de 1/5 de las costas
Se decreta el comisoy destrucción de la totalidad de la droga intervenida y de los anabolizantes y demás productos químicos y farmacológicos incautados, así como el comiso del dinero y demás efectos intervenidos propiedad de los acusados a los que se dará el destino legal
Notifíqueseesta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los acusados y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé
