Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 90/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación faltas nº 90/2012

Juicio Faltas nº 284/2011

Juzgado Instrucción nº 6 de Tarragona

SALA UNIPERSONAL:

Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

S E N T E N C I A NÚM.

En Tarragona, a 24 de Enero de 2013.

Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Mónica contra la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 284/2011.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

'PRIMERO: Ha quedado probado y así se declara expresamente que el martes día 19 de Abril de 2011, y en el comedor del domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de la Localidad de Salou, DÑA. Mónica dio una patada en el pie a su sobrino -el menor Valentín -, a la vez que le tiró al sofá y le pegó con una zapatilla, ocasionándole una contusión en la pierna derecha. A continuación, y dado que él y su hermano -el menor Adrian - se echaron a reír, les pegó en la mano y les estiró del pelo a ambos.

Como consecuencia de la agresión, el menor Valentín sufrió lesiones que requirieron para su sanidad tan solo de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 3 días (de los que 1 fue impeditivo y los dos restantes tuvieron la condición de no impeditivos), sin que le quedara secuela alguna, habiendo manifestado su representante legal en el acto de Juicio su voluntad de reclamar por aquéllas.

Sin embargo el menor Adrian no sufrió lesión alguna.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente probado que, personada en dicho domicilio DÑA. Claudia (madre de los menores) a pedir explicaciones a su hermana DÑA. Mónica , se produjo una fuerte discusión entre ambas en el transcurso de la cuál ésta empujó a aquélla, causándole unas lesiones que requirieron para su sanidad tan solo de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días (todos ellos no impeditivos), sin que le quedara secuela alguna, habiendo manifestado aquélla en el acto de Juicio su voluntad de reclamar por los hechos denunciados.

TERCERO: Sin embargo no ha quedado suficientemente acreditado que DÑA. Mónica suministrara benzodiacepinas, opiáceos o sus derivados a sus sobrinos Valentín y Adrian contra la voluntad de ambos'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Mónica como autora responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y de una falta de maltrato de obra sin lesión del artículo 617.2 del mismo texto legal , a las penas de 40 DÍAS DE MULTA por cada una de las dos faltas de lesiones y a la pena de 20 DÍAS DE MULTA por la falta de maltrato sin lesión con una CUOTA DIARIA de 3 Euros (lo que hace un TOTAL DE 300 Euros por las tres faltas) con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa en caso de impago, así como a que indemnice a DÑA. Claudia en la cantidad de 276,35 Euros, y al menor Valentín (a través de su legal representante) en la cantidad de 114,77 Euros por las lesiones a los mismos ocasionadas, y condenándole igualmente al pago de las costas procesales.

Por el contrario debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DÑA. Mónica de las dos faltas de coacciones del artículo 620.2 que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Mónica , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, a excepción de la frase de la primera línea del Hecho Probado Segundo del siguiente tenor: 'personada en dicho domicilio', que se sustituye por lo siguiente: 'personada en el domicilio de la madre de la denunciante y denunciada, sito en la C/. DIRECCION000 , nº NUM003 , NUM004 NUM004 de Badalona'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Doña. Mónica , al que se opone el Ministerio Fiscal, se fundamenta en dos motivos. Uno, por el que se denuncia el error en la valoración de la prueba respecto de los hechos acontecidos en Salou, en virtud del cual la parte apelante realiza una valoración diametralmente opuesta a la efectuada por el Juez de instancia, y llega a la conclusión de que no existe base incriminatoria suficiente que permita fundar el pronunciamiento de condena por las faltas de lesiones y maltrato de obra atribuidas a la denunciante respecto de sus sobrinos Valentín y Adrian .

Y otro, mediante el que se denuncia la falta de competencia territorial del Juzgado de Tarragona para conocer de las lesiones que se atribuyen a la denunciada respecto de su hermana denunciante, en tanto que, erróneamente, se dice en la sentencia que acontecieron en el mismo domicilio, siendo que ocurrieron en el domicilio de la madre de ambas, sito en Badalona, dándose además la circunstancia de que en Badalona se sigue Juicio de Faltas por esta misma denuncia junto con la presentada por la aquí denunciada, que, a fecha del recurso de apelación, estaba pendiente de ser celebrado. Por tal razón, interesa nulidad por falta de competencia territorial del Juzgado de Tarragona, que a la postre ha resultado ser el que condena a la apelante por hechos cometidos en otro partido judicial.

SEGUNDO.-Comenzando por el segundo de los motivos, en tanto que implica cuestiones que podrían afectar al pronunciamiento sobre el primero, debe indicarse que, ciertamente, los hechos atribuidos a la denunciante Doña. Mónica , con domicilio en Salou, relativos a las lesiones de su hermana Doña. Claudia , acontecieron en Badalona, como así resulta del atestado origen de las actuaciones, extendido por la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de dicha localidad en virtud de la denuncia presentada por la Sra. Claudia , en la que relata tanto los hechos acontecidos en Salou como los acontecidos en el domicilio de la madre de denunciante y denunciada, sito en Badalona, así como también resulta de las declaraciones vertidas en el acto del Juicio de Faltas celebrado en Tarragona, en el que todas las partes refirieron que los hechos relativos a las lesiones de la Sra. Claudia acontecieron en el domicilio de la madre de ambas, que tal como obra en el atestado está ubicado en la C/. DIRECCION000 , nº NUM003 , NUM004 NUM004 de Badalona, razón por la que ha sido corregido en esta sentencia y en este sentido el relato fáctico de la sentencia de instancia. No cabe duda, entonces, de que el lugar de comisión de aquellos hechos es Badalona, donde igualmente reside la denunciante, que precisamente por ello interpuso la denuncia en esa localidad.

A partir del momento inmediatamente anterior al auto de inhibición del Juzgado de Badalona, que incoó Diligencias Previas en virtud de la denuncia y practicó las que estimó oportunas, inhibiéndose posteriormente a Tarragona por considerar que era el competente para conocer de todo, por tanto de los hechos acontecidos en Salou y de los acontecidos en Badalona, no cabe duda de que nos encontramos ante un procedimiento irregular y patológico, pues a partir de esa inhibición, que no consta notificada a ninguna de las partes, una vez recibidos los autos en Tarragona, el Juzgado de Instrucción nº 6 dicta auto incoando faltas y procede a celebrar el juicio dictando la sentencia ahora apelada, en la que además incurre en el error de considerar que todos los hechos se produjeron en el mismo domicilio, esto es, en el de la denunciada, sito en Salou.

No ha habido entre los Juzgados de Badalona y Salou ningún planteamiento relativo a la posibilidad de ilícitos conexos ni a quién pudiera corresponder el conocimiento del total de la causa, o si esta era susceptible de enjuiciamientos separados.

Ello no obstante, conviene resaltar que lo irregular no siempre justifica la nulidad, que reclama como presupuesto normativo la identificación de indefensión con relevancia constitucional, y ésta, es bien sabido, exige, primero, justificar las expectativas defensivas que se han sacrificado de forma injusta y, segundo, que la parte que la alegue haya demostrado un comportamiento procesal diligente. Si falta uno u otro presupuesto, la nulidad no puede declararse ( SSTC 33/2004 , 174/2003 ).

Llegados a este punto, no cabe sino resaltar que la parte ahora apelante, denunciada en el juicio de faltas, estuvo asistida en el referido acto por Letrada, sin que por la misma se hiciera alegación alguna respecto de una posible falta de competencia territorial del Juzgado de Tarragona por los hechos acontecidos en Badalona, pudiéndolo haber planteado como cuestión previa o ponerlo de manifiesto durante la vista o en la fase de informes. No se hizo mención sobre tal extremo, ni se planteó nulidad de actuaciones, ni se interesó suspensión para solventar la cuestión, ni se formuló protesta. Nada, siendo que desde el origen de las actuaciones, pues así obra en el atestado que genera la incoación de las Diligencias Previas en Badalona, estaban perfectamente delimitados los lugares donde acontecieron los hechos, Salou y Badalona, y la parte ahora apelante era perfectamente conocedora de tal circunstancia. Es ahora, con ocasión del recurso de apelación cuando por primera vez y de forma extemporánea se alega el defecto procesal padecido. No puede decirse, entonces, que la parte apelante haya demostrado un comportamiento procesal diligente, por lo que falta uno de los presupuestos necesarios para que pueda decretarse la nulidad interesada.

De otro lado, se aprecia conexidad entre los hechos de Salou y Badalona en tanto que se trata de dos ilícitos atribuidos a una misma persona, que guardan relación entre sí, pues el segundo, acontecido en Badalona, se produce como consecuencia del primero, ocurrido en Salou, cuando la madre de los menores pide explicaciones a su hermana sobre tal suceso. Siendo que la penalidad por las faltas de lesiones (la de maltrato se castiga con menor pena) acaecidas en ambos lugares es la misma, en realidad, los hechos deberían haber sido enjuiciados todos en Badalona, en tanto que fue el primero que comenzó la causa (ex arts. 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Ello no obstante, siendo la situación existente (inhibición de todo y enjuiciamiento en Tarragona) consentida por todas las partes, no apreciándose por otra parte indefensión alguna, en tanto que la apelante ha sido sometida a un juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción, inmediación e igualdad de armas, y ha tenido acceso al régimen de recursos contra la sentencia, como no podía ser de otro modo, unido todo ello a la extemporaneidad de la nulidad planteada y a la falta de diligencia procesal de la parte que la plantea, y sin dejar de lado que, en todo caso, no se trata de un supuesto de falta de competencia objetiva o funcional, procede desestimar el motivo.

En definitiva, no debe invocarse una presunta indefensión cuando por todos es sabido que la Constitución no está para proteger formalidades sino derechos fundamentales y que la indefensión con relevancia constitucional no puede medirse atendiendo sólo a la existencia de una irregularidad. No se contiene, en definitiva, en la causa de nulidad alegada, ni una sola identificación de parámetros de indefensión de forma razonablemente objetivable, por lo que la misma no puede tener acogida.

TERCERO.-Descartada la causa de nulidad, procede entrar, ahora sí, en el análisis del motivo de fondo relativo al error en la valoración de la prueba, en virtud del cual la apelante, valorando desde su punto de vista las pruebas practicadas en el acto del juicio, considera que el resultado de las mismas debe conducir necesariamente a un pronunciamiento absolutorio.

En primer término, debe indicarse que la denunciada reconoce haber estado al cuidado de sus sobrinos en su domicilio, sito en Salou, el día en que presuntamente acontecieron los hechos que se le imputan respecto de los mismos, aunque niega tales hechos, y ambas, denunciante y denunciada, reconocen la existencia del altercado acontecido entre las dos en el domicilio de la madre, sito en Badalona, aunque la denunciada niega haber llegado a tener contacto físico con su hermana, en tanto que los presentes en el lugar se situaron entre las dos para evitar agresiones.

Sin embargo, tanto los hechos de Salou como los de Badalona vienen avalados por prueba personal y documental médica, pues se cuenta con la exploración del menor Valentín , sobrino de la denunciada y con la declaración de la denunciante, Claudia , a su vez madre del menor, que vienen corroboradas por prueba objetiva, en la que se vienen a constatar las lesiones padecidas tanto por el menor como por la denunciante. Así, los partes médicos de urgencias y los informes forenses, en los que se reflejan, en cuanto al menor Valentín , la existencia de lesiones consistentes en contusión en pierna derecha (pequeña equimosis), y en cuanto a la denunciante Claudia , contusión en hombro derecho, que resultan plenamente compatibles con el mecanismo de causación descrito por los lesionados. De este modo, teniéndose por probados estos hechos, deben igualmente tenerse por probados los acontecidos respecto del menor Adrian , constitutivos de falta de maltrato de obra, en tanto que, si bien no dejaron rastro físico, pues no llegó a resultar lesionado, sí forman parte del relato de su hermano Valentín , cuya versión de los hechos aparece dotada de la suficiente consistencia como para ser tenida por cierta, en tanto que no se aprecian motivos para dudar de su credibilidad.

Por otra parte, debe precisarse que la patente animadversión existente entre las hermanas, denunciante y denunciada, si bien puede ser considerada como una circunstancia a tener en cuenta que pudiera afectar al valor de la declaración de la denunciante, no obstante, no excluye por sí misma de forma absoluta su verosimilitud, sino que debe ponderarse junto con el resto de circunstancias concurrentes y sobre todo en función de la valiosísima información que proporciona la inmediación.

En este sentido, debemos estar a la valoración que efectúa el Juez, disponiendo de la inmediación de la que carece la Sala, en virtud de la cual ha considerado verosímil la versión incriminatoria, proporcionando cumplida razón en la sentencia del porqué de esa valoración. En suma, se considera que la sentencia recurrida reúne los requisitos de motivación y de suficiencia de prueba de cargo, expresa los motivos y las razones por las que llega al pronunciamiento adoptado, en un razonamiento que resulta plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la razón humana, lo que lleva en definitiva al Juez a estimar acreditada la realidad de las agresiones y su autoría, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Mónica contra la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 284/2011, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.


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