Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 7/2014 de 29 de Enero de 2014

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100033

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 7/14

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 310/12

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00033/2014

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 29 de enero de 2014

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos ,seguida por DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, contra Casiano , asistido por el letrado Sr. Montejo Labarga y representado por el Procurador Sr. Yela Ruiz, con la intervención de la Acusación Particular de DÑA. Debora , asistida del letrado Sr. Alegre Rodríguez y representada por la procuradora Romero Villacian,

en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado ,personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal , y la Acusación Particular , siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que el acusado Casiano con D.N.I nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien ha mantenido una relación sentimental con DÑA. Debora , durante un año, de septiembre de 2008 a septiembre de 2009, relación que cesó por voluntad de Debora en septiembre de 2009, no aceptando el acusado el final de la relación, por lo que con el manifiesto ánimo de amedrentar y coartar la libertad de quien había sido su pareja sentimental Debora , empieza a acosarla mediante seguimientos y esperas, en su lugar de trabajo, en la vía pública y en los lugares que habitualmente frecuenta, llamándola al móvil y dejando en el mismo mensajes cortos de voz tales como ' me voy a encargar de que pierdas el trabajo,... no vales nada... gracias a mí estas donde estas... voy a intentar hundirte.... solo eres mía', en los cuales la menosprecia y presiona con la finalidad de que retomen la relación sentimental.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 5 de septiembre de 2013, dice literalmente.'Fallo : Debo condenar y condeno a Casiano como autor responsable de un delito de Coacciones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año y un día, prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento así como de acercarse a DÑA. Debora , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente o cualquier otro lugar en el que se halle la perjudicada a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de dos años. Con condena en costas que incluirán las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Debora en la suma de 2.000 euros por los daños morales sufridos.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del artículo 172.2 del CP . al considerara que procede el subtipo atenuado, procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P , e improcedencia de la indemnización de 2000 €, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 27 de enero de 2014.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación del acusado, Casiano , frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, alegando error en la valoración de las pruebas, aplicación indebida del artículo 172.2 del Código Penal al considerara que procede el subtipo atenuado, procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , e improcedencia de la indemnización de 2.000 €, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.

SEGUNDO.-Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo',sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo en cuanto al testimonio de la víctima debemos señalar que es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:

a) Las propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

Por ello el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa.

Es por ello por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad de la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

TERCERO.-En el presente supuesto, partiendo de las anteriores premisas y tras una nueva valoración de las pruebas practicadas y del análisis que se realiza por la Juzgadora, debemos hacer las siguientes consideraciones:

El acusado , ahora apelante, en el acto del juicio oral negó la existencia de una relación sentimental con la denunciante, alegando que era una clienta de su establecimiento, que regenta una Cafetería, y ante el Juzgado de Instrucción había manifestado que tuvo una relación de amistad, que ha llamado en alguna ocasión a María y que en alguna ocasión se le insinuó pero el declarante la rechazó.

El ahora recurrente reitera su versión de los hechos, negando la relación sentimental, y alegando que no existen pruebas objetiva para acreditar tal extremo, como pudieran ser fotografías, facturas, mensajes de móvil, etc.

Sin embargo la Juzgadora considera que la declaración de Debora , unida al resto de la testifical constituye prueba bastante para declara acreditada tanto la existencia de la relación como el acoso al que fue sometida después de finalizada la misma, en septiembre de 2009.

Así relató que mantuvo una relación sentimental con el acusado a partir de 2008, que ella iba de forma habitual a tomar café a la Cafetería del acusado, y que en septiembre de 2009 cesa la relación al enterarse que estaba casado y con dos hijos, que a partir de ese momento ha sido objeto de persecución, yendo a la pastelería donde trabajaba y se quedaba allí, observándola mientras que comía un pastelito y también cuando iba a yoga, la seguía su domicilio, aparecía cuando estaba con su madre, era un sin vivir, la dejaba mensajes de voz y la mandaba SMS en los que la decía que ' era para él' ' que no valía para nada' Igualmente refirió que consiguió su trabajo gracias a la ayuda y el círculo de amigos del acusado y que la trata de presionar haciéndola creer que si no retoma la relación sentimental se va a encargar de hacerla perder el trabajo.

Si bien dichos mensajes fueron borrados, tanto la madre Remedios , como el padre de la denunciante, Martin , escucharon los mensajes de voz , amenazantes, y aquella conocía la relación que mantenía con el acusado, al igual que María Purificación , tía de la denunciante, la cual manifestó que 'vio a su sobrina con el acusado juntos cuando iba a trabajar, que él la pegó una palmadita en el culo y entonces se dio cuenta que estaban juntos, que salían del bar Viena'.

Entendemos que a pesar de las relaciones familiares entre la denunciante y los testigos, lo cual suele ser frecuente en hechos similares ( puesto que generalmente los que conocen los hechos son personas cercanas a la víctima), la Juzgadora consciente de ello ha otorgado credibilidad a la versión de aquella y lo ha motivado suficientemente , por lo cual no se aprecian razones para modificar dicho criterio en esta segunda instancia , en aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , careciendo de la inmediación necesaria para ello.

En consecuencia se desestima el recurso en dicho apartado.

CUARTO.-Por lo que respecta a la petición de aplicación del subtipo atenuado , contemplado en el artículo 172.2 in fine del Código Penal , entendemos que se trata de una cuestión nueva , planteada ex novo en esta segunda instancia , puesto que la Juzgadora no menciona su inaplicación.

El citado párrafo dispone: 'No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado'

En el presente supuesto entendemos que en modo alguno procede la aplicación de dicha atenuación, puesto que la conducta del acusado fue reiterada, tanto con mensajes de teléfono móvil , como con su actuación de seguimiento y acoso de la denunciante, la cual en principio no llegó a formular denuncia, hasta que la situación resultaba insostenible y ello determinó el cese del acoso, por lo cual el acusado no dejó voluntariamente de seguir y acosar a su ex-pareja, sino que lo hizo tras la formulación de la denuncia.

En consecuencia procede la desestimación del recurso por dicho motivo.

QUINTO.-Respecto de la indemnización que se impugna por la parte recurrente debemos dejar sentado los supuestos en que puede ser revisada en apelación, ya que, en principio, es el Juez de instancia es soberano para, conforme al art. 101 y ss. Código Penal , cuantificar la indemnización de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que se hubieren producido por razón del delito o de la falta ( SSTS 29-5-74 9-12-75 y 24-12-80 , entre otras). Así podrá ser revisada en los siguientes casos: 1°). Error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas para fijarla ( SSTS 17- 10-58 , 24-9-59 y 30-4- 68 ); 2°) Error aritmético ( SSTS 16-2-76 ). Si bien este supuesto podría encontrar adecuada solución por el cauce y mecanismo establecido en el art. 161 LECr . 3º) Cuando se rebase lo solicitado por las partes ( SSTS 9-12-75 , 10-2-76 , entre otras); y 4º a los anteriores puede añadirse también el caso en el que el juez «a quo» ni siquiera hubiere razonado ni fijado las bases, que hubiera tomado en cuenta para la cuantificación de los daños y perjuicios, ya que si bien es soberano, en principio, para fijar el «quantum» indemnizatorio, también tiene como contrapartida la obligación de expresar aquellas de tal modo que pueda permitir la revisión de su criterio en la alzada y comprobar que no ha sido arbitrario su otorgamiento sino que obedece a razones expresadas y fundadas. Debiendo, en todo caso, ajustarse a los parámetros legalmente establecidos para cada supuesto.

En el presente supuesto la Juzgadora toma en consideración el informe de la psicóloga clínica Dña. Custodia de fecha 8 de febrero de 2010 en el que consta que Debora acude a terapia psicológica desde el mes de noviembre de 2009 a esta consulta , el certificado del médico D. Jose Miguel de 19 de febrero de 2013 del Centro de Salud Miranda Este, en el que consta que Debora acude a consulta el 3 de agosto de 2009 siendo diagnosticada de Síndrome Depresivo y considera que se han producido unos evidentes daños morales , que se aprecian en la declaración en el juicio de la perjudicada, en su semblante, en su lloro, en la expresión , los cuales siempre resultan difícil de cuantificar económicamente, al tiempo que aprecia una relación de causalidad entre su estado psicológico , y los hechos declarados probados. Entendemos que la indemnización fijada se encuentra suficientemente motivada y es adecuada al perjuicio sufrido, por lo cual no se aprecian motivos para su modificación en esta segunda instancia, desestimando el recurso en dicho apartado.

SEXTO.-Por lo que atañe a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª que se reitera en esta segunda instancia y no fue admitida por la Juzgadora debemos partir de que misma puede ser apreciada en los supuestos de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa',

La Juzgadora achaca el retraso de tres años en el enjuiciamiento a que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda sufre una carga considerable de trabajo, que la Defensa ha interpuesto hasta tres recursos de reforma subsidiarios de Apelación contra los autos dictados por el Juzgado instructor acordando medidas cautelares de prohibición de alejamiento y comunicación y contra la denegación de pruebas lo que ha dilatado el procedimiento unido todo ello a que el Juzgado de lo Penal tiene una agenda de señalamiento a un año vista.

Debemos traer a colación la STS 1357/2004 de 27 de diciembre cuando establece que ' ciertamente el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, forma parte del canon que define el proceso penal desde las exigencias constitucionales - art. 25 C.E . - e igualmente conforma la identidad del proceso penal que deriva el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales -art. 6 -, siendo de destacar que un número muy significativo de demandas resueltas por el TEDH, lo es, precisamente en relación a la violación de este derecho, y es que, como se ha dicho, por el sólo hecho de ser tardía la sentencia puede llegar a ser injusta.

También se encuentra consagrado en el art. 13.3c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966'.

Y continua:'Como ya tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional -SSTC 124/99 y 125/99 ambas de 28 de junio -, se está en presencia de un derecho integrado en el derecho a la jurisdicción pero con autonomía funcional y se integra por una doble faceta:

a) Prestacional que se refiere al derecho in genere a que los Tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo juzgado en un plazo razonable y

b) Reaccional que se enlaza con el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se aprecien tales dilaciones, teniendo en este aspecto una naturaleza intra processum tendente a la eliminación de obstáculos que tienen encallado el proceso concernido.

También se ha dicho que es un derecho invocable en toda clase de procesos, si bien su ámbito más propio es el proceso penal en la medida que las dilaciones pueden constituir para el imputado que sufre tales dilaciones una especie de 'poena naturalis' que merece alguna compensación en el campo de la individualización de la pena.

Por otra parte, este derecho no equivale a la constitucionalización de los plazos procesales establecidos en las leyes, de suerte que no surge a la vida por el mero incumplimiento de tales plazos, la dilación con alcance constitucional es un aliud y un plus en relación al mero incumplimiento de los plazos.

Es obvio que se trata de un concepto jurídico indeterminado o abierto, en tal sentido el Convenio Europeo hace referencia al 'Plazo razonable'.

El Tribunal Constitucional ha venido facilitando criterios para objetivar la prueba de tal razonabilidad presididos todos por el concreto análisis de la causa concernida y así se ha venido refiriendo a los siguientes:

a) La complejidad del litigio.

b) Los márgenes ordinarios de duración de esa clase de litigios.

c) La propia conducta procesal del litigante.

d) El propio comportamiento del órgano judicial.

e) La exigencia de previa invocación de la quiebra de este derecho por parte del interesado ante el Tribunal correspondiente para remediar el quebranto, entendiendo esta exigencia como una manifestación del deber de colaboración y lealtad que se impone a las partes.

En el supuesto de autos entendemos que el plazo de tres años transcurrido desde la iniciación del proceso hasta su enjuiciamiento resulta excesivo e inmotivado, debido a que la tramitación de la causa no ha sido compleja, los recursos del ahora recurrente , en el ejercicio de su derecho de defensa, no pueden considerarse como motivos para la dilación, y menos la carga de trabajo del Juzgado de Instrucción de Miranda de Ebro o del Juzgado de lo Penal, lo cual son hechos ajenos al acusado, por lo que procederá la estimación del recurso y la apreciación de dicha circunstancia atenuatoria, la cual no producirá efectos sobre la pena impuesta la haberse hecho en el mínimo legalmente previsto.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia , en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Casiano , contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 310/12 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR parcialmente la misma en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

Anótese en los Registros Informáticos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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