Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 35/2013 de 28 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE
Nº de sentencia: 33/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00033/2014
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
N85850
N.I.G.: 51001 41 2 2009 0219490
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2013
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Justino , Olga
Procurador/a: D/Dª JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ, MARIA CRUZ RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PIZARRO CARRETO, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ MOLINA
SENTENCIA Nº 33/14
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Emilio José Martín Salinas y doña Nuria Girón Román.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado procedimiento, seguido contra las siguientes personas:
1) Olga , de la que no constan antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el día 05/02/2012, fecha de su detención, hasta el 06/02/2012, nacida el NUM000 /1979 en Puçol (Valencia), hija de Jesús María y de Elisa , con documento nacional de identidad NUM001 y domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de la misma localidad.
2) Justino , con antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, nacido el día NUM003 /1985 en Ceuta, hijo de Donato y de Serafina , con documento nacional de identidad NUM004 y domicilio en PLAYA000 , nº NUM005 , URBANIZACIÓN000 , bloque NUM006 , NUM007 de la misma localidad.
En el presente procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal como acusación.
Esta sentencia se dicta EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-Tras la tramitación de un procedimiento como diligencias previas se procedió a la apertura de juicio oral contra las personas antes referida en virtud de un escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en el que interesó que se les condenase como autoras de un delito de contra la salud pública relativo a sustancias de las que causan grave daño a la misma a las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria 45 días, así como que se ordenase el comiso de los productos tóxicos que se indicarán a continuación. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:
' Sobre las 13:00 horas del día 19 de Noviembre de 2009 la acusada Olga acudió con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado al domicilio sito en CALLE001 NUM008 , NUM009 de la Ciudad Autónoma de Ceuta, donde residía con el otro acusado Justino , para recoger sus enseres personales debido a un incidente de violencia de género. Una vez en comisaría la acusada Olga entregó a los agentes una bolsa que contenía 107,68 gramos de cocaína con un grado de pureza de 2,91 % que la misma había recogido del mencionado domicilio y que ambos, de común acuerdo, se dedicaban a su venta o donación de terceras personas. El valor de la droga intervenida se ha establecido en 540€.
La sustancia estupefaciente todavía no consta que haya sido destruida si bien se ha solicitado por otrosí su materialización.'.
SEGUNDO.- Justino manifestó en su escrito de defensa que desconocía que pudiera existir droga alguna en la vivienda en la que convivía con la otra acusada, que la había abandonado por desavenencias surgidas en la pareja, razón por la que solicitó su absolución.
TERCERO.- Olga mostró su disconformidad con los hechos punibles en los que se fundó la acusación del Ministerio Fiscal en su escrito de defensa, ante lo cual solicitó su absolución.
CUARTO.-En el juicio oral se oyó en primer lugar a Olga y a Justino y, a continuación, a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM010 y NUM011 como testigos. Posteriormente se dio por reproducida la prueba documental admitida, que consistió en los folios 2 a 11, 39 a 47, 229 y 230 de las actuaciones, así como en la tabla de precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito correspondiente al segundo semestre de 2009.
QUINTO.-Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar que se condenara a Justino y a Olga como autores del delito anteriormente indicado, pero concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 187 euros, con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria. El relato de hechos punibles en el que se sustentaron tales peticiones es el siguiente:
' Sobre las 13:00 horas del día 19 de Noviembre de 2009 la acusada Olga acudió con funcionarios de la Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado al domicilio sito en CALLE001 NUM008 , NUM009 de la Ciudad Autónoma de Ceuta, donde residía con el otro acusado Justino , para recoger sus enseres personales debido a un incidente de violencia de género.
Una vez en comisaría la acusada Olga entregó a los agentes una bolsa que contenía 107,68 gramos de cocaína con un grado de pureza de 2,91 % que la misma había recogido del mencionado domicilio y que ambos, de común acuerdo, se dedicaban a su venta o donación de terceras personas. El valor unitario de la droga se establece en 59.65 para una pureza del 50% por gramo y el valor total de la droga intervenida en 373.82 €.
La sustancia estupefaciente todavía no consta que haya sido destruida si bien se ha solicitado por otrosí su materialización.
La causa comenzó a instruirse el 19 de Noviembre de 2009 celebrándose la vista oral el 18 de Febrero de 2014.'
SEXTO.- Justino ratificó sus conclusiones provisionales.
SÉPTIMO.- Olga modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las definitivas que había formulado el Ministerio Fiscal tras la práctica de las pruebas.
OCTAVO.-La presente resolución se dictó oralmente tras concluir el juicio oral, manifestando las partes su decisión de no recurrirla, razón por la que se declaró firme a continuación.
PRIMERO.-El día 19/11/2009 Olga tenía en su domicilio, sito en la CALLE001 , nº NUM008 , NUM009 de esta ciudad, una bolsa que contenía 107,68 gramos de la sustancia conocida como cocaína con un 2,91% de su principio activo, que pensaba destinar a la venta a terceras personas y cuyo valor en el mercado ilícito hubiera ascendido a 373,82 euros, la cual entregó a agentes del Cuerpo Nacional de Policía que le había acompañado allí a recoger sus enseres tras haberse ordenado en un procedimiento seguido en materia de violencia de género
SEGUNDO.-No se ha podido determinar si Justino tenía alguna relación con la sustancia anteriormente indicada.
TERCERO.-La instrucción del presente procedimiento se inició el día 21/11/2009, celebrándose el juicio oral el 18/02/2014. Su tramitación estuvo paralizada, al menos, desde el 18/03/2010, día en el que está fechado un escrito del Ministerio Fiscal en el que solicitó, además del foliado de las actuaciones, la práctica de determinadas diligencias instructoras tras instársele a que informase sobre lo que ' ...a su derecho..' conviniera mediante una providencia de 24/02/2010, hasta el 10/01/2011, momento en el que se dictó una providencia en la que se dispusieron algunas de las cosas que se habían instando por el mismo. De igual manera, tras ordenarse mediante un auto el 06/02/2012 que continuara la causa por los trámites del procedimiento abreviado tanto respecto de Olga como de Justino y que se diera traslado a Ministerio Fiscal y a las eventuales acusaciones para que, en el plazo de 10 días, solicitaren la apertura del juicio oral presentando un escrito de acusación, el sobreseimiento o, excepcionalmente, diligencias complementarias imprescindibles para formular la acusación, hasta el 11/09/2012 no se volvió a dictar resolución alguna, siendo una providencia en la que se dispuso de nuevo evacuar el trámite indicado.
Fundamentos
PRIMERO.-Uno de los pilares esenciales del procedimiento penal español es el principio acusatorio. Aunque no aparece expresamente mencionado en la Constitución Española, que en su artículo 24.2 sólo recoge una de sus manifestaciones, el derecho a ser informado de la acusación, deben entenderse incluídas en su seno, como ha indicado en el Tribunal Constitucional en sentencias como las de fechas 03/03/2000 , 29/09/2003 o 12/05/2005 , otras garantías procesales que configuran sus elementos estructurales. Entre ellas se encuentran, además de la citada, la neta distinción entre los acusadores y defensas, de un lado, y quienes ostentan la potestad jurisdiccional, de otro, la exigencia del ejercicio previo de una pretensión punitiva con unas exigencias muy concretas para poder dictar un fallo condenatorio y también el deber de congruencia entre la acusación y el fallo. La materialización de este último aspecto es el que interesa destacar. Requiere la vinculación del tribunal a la hipótesis sostenida por quienes postulen la condena. Esa correlación debe ser tanto subjetiva como objetiva. La primera perspectiva impone, lógicamente, que sólo pueda sancionarse a la persona contra la que se dirija la pretensión punitiva, en este supuesto Olga e Justino . La segunda determina que los pronunciamientos condenatorios que se insten no deban fundarse, en términos generales, en una infracción penal diferente de las que la justifique y, sobre todo, en unos hechos distintos. Este tribunal tiene que moverse, en consecuencia, dentro de los márgenes marcados por el relato fáctico que se eleve a definitivo en el trámite previsto en el artículo 788.3 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con sus artículos 650, 652, 781 y 784, que, tratándose del de este caso, se ha expuesto en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución.
SEGUNDO.-Si el relato de hechos punible de la calificación definitiva del Ministerio Fiscal constituye la base de la tesis acusatoria dentro de la que deben moverse los tribunales a la luz de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, el de las de los acusados suelen orientarse a negarla o a presentar una versión alternativa de lo ocurrido. Así ha ocurrido en el presente supuesto con la posición mantenida por Justino , tal como se extrae de lo expuesto en los antecedentes de hecho segundo y sexto, pero no con la sostenida por Olga . Según se ha recogido en el antecedente de hecho séptimo, modificó las suyas provisionales en el sentido de adherirse a las que formuló la acusación pública definitivamente tras la práctica de las pruebas. Ello no debe considerarse como una especie de allanamiento o conformidad, por lo que no pueden entrar en juego los artículos 655 , 694 , 784.3 y 787.1 del mismo cuerpo legal . La finalidad de estos preceptos es materializar el principio de economía procesal. Una vez que tiene lugar el plenario y se despliega la actividad acreditativa, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/11/1989 , habrá de resolverse en función de la misma, las consideraciones expuestas por las direcciones técnicas y lo que se ponga de manifiesto por los acusados en el ejercicio del derecho a la última palabra.
TERCERO.-A tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, este tribunal tenía que valorar en su conjunto todas las pruebas practicadas en el plenario, que se han relacionado en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia, de cara a determinar si, en lo tocante exclusivamente a los hechos de relevancia penal que les atribuyó, tenía algún sustento la tesis acusatoria sostenida por el Ministerio Fiscal tanto respecto de Olga como de Justino , como impone el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . El resultado de tal labor se ha plasmado en el apartado anterior de esta resolución. No obstante recogerse allí, el deber de motivación que establecen el artículo 120.3 de la Constitución Española , el artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal y el artículo 248.3 de la ley orgánica del poder judicial impone que se exponga con el detalle necesario cómo se ha llegado a dicha convicción.
Olga mantuvo en el plenario, después de que el Ministerio Fiscal le situara en la primera pregunta que le formuló en el día que afirmó en su calificación definitiva que habían tenido lugar los hechos en los que se fundó la acusación, que tenía en su poder una bolsa con la sustancia tóxica que pretendía vender a terceras personas. La trascendencia que en un procedimiento penal tiene tal afirmación no puede escaparse a persona adulta alguna. Por lo demás, es imposible advertir que concurriese cualquier móvil espurio en ello ante la circunstancia de que la entregara a agentes del Cuerpo Nacional de Policía con ocasión de que la acompañaran a su domicilio a retirar sus pertenencias después de que se iniciara un procedimiento sobre violencia de género, tal como confirmó, aunque sólo en cierta medida, el de número de identificación profesional NUM010 que declaró como testigo, y de una manera clara el de número NUM011 , que depuso en la misma condición. Negarles credibilidad a ambos ante lo que narraron y el haber intervenido en virtud de su condición profesional carecería de cualquier sentido. La fotografía que se incorporó al atestado, obrante al folio 11 de las actuaciones, y que muestra una bolsa blanca junto a un testigo de medición contribuye a disipar cualquier duda que pudiera tenerse sobre la verosimilitud de lo declarado por unos y otros sobre la disponibilidad de dicho producto por la Sra. Olga y su intervención.
El lugar concreto en el que Olga guardaba la sustancia tóxica se acredita por sus propias manifestaciones en el plenario, pues subyacía tácita pero fuera de toda duda a ellas por tratarse de su domicilio y explicar que se trataba de donde convivía con el acusado.
La verdadera naturaleza de lo que pensaba destinar a la venta Olga , su peso neto e índice de principio activo se extrae del informe toxicológico obrante a los folios 229 y 230 de las actuaciones, que fue admitido por este tribunal y reproducido en el plenario como ' documental' en virtud del artículo 788.2.parr.2º de la ley de enjuiciamiento criminal sin que fuera objeto de impugnación ni en cuanto a su autenticidad ni en lo tocante a la corrección de las conclusiones periciales plasmadas en el mismo.
El valor de la sustancia tóxica se ha acreditado por la tabla de precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito correspondiente al segundo semestre de 2009 admitida como prueba. De naturaleza pseudopericial, debe atenderse a la misma para su probanza ante su organismo de procedencia, que es la Oficina Central de Estupefacientes, que se integra en la Comisaría General de Policía Judicial, la fuente en la que se fundan los valores que en ella se consignan, que son datos estadísticos, y la ausencia de cualquier impugnación por las partes. La suma 373,82 euros recogida en el relato de hechos probados se extrae de establecer una proporción entre el coste que tendría cada uno de los 107,68 gramos de cocaína en consideración a su pureza del 2,91% teniendo en cuenta que el precio y porcentajes medios de principio activo son 59,65 euros y el 50%, respectivamente.
Ninguna relación de Justino con la sustancia tóxica ha podido establecerse. Él la negó en el juicio oral, lo que mantuvo también Olga . El resto de pruebas practicadas son por completo ajenas a ello. No obstante, a pesar de lo que sostuvo la Sra. Olga , no puede descartarse que todo aconteciera como afirmó en su calificación definitiva el Ministerio Fiscal, de forma que ambos actuaban de mutuo acuerdo. Es fácil pensar que al tratarse de su pareja el día 19/11/2009 y ante su situación de crisis, extremos admitidos de una forma tácita pero fuera de toda duda el segundo y expresamente el primero por la Sra. Olga y a lo que tiene que dotársele de plena credibilidad por lo narrado por los dos agentes que depusieron como testigos sobre lo que motivó la intervención del Cuerpo Nacional de Policía y que sus agentes la acompañaran a su domicilio, pudo haber implicado al Sr. Justino como un acto de venganza. Sin embargo, puesto fin a sus conflictos o, simplemente, serenada su situación con el transcurso de los años, si no por otros motivos, no puede dotárseles de crédito a los dos acusados ante la escasez de pruebas practicadas y la naturaleza de los hechos, unido a que por su condición procesal ninguno de los dos declaró bajo la conminación de incurrir en un delito de falso testimonio en el caso de ser mendaces.
CUARTO.-El artículo 368 del código penal , en el que se fundó la acusación del Ministerio Fiscal, sanciona, entre otras acciones, el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuya manifestación más específica es su venta, como se ha considerado acreditado que Olga pensaba llevar a cabo con lo que se contenía en la bolsa que entregó a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. La determinación de qué debe entenderse por dichos productos nocivos tiene que buscarse fuera del citado precepto, puesto que se trata de una norma penal en blanco, concretamente en alguno de los Convenios internacionales suscritos por España, conforme con el artículo 96 de la Constitución Española y el artículo 1.5 del código civil , entre los que se encuentra la Convención Única de 1961, cuya lista I incluye la comúnmente denominada como ' cocaína', que es lo que se ha acreditado que guardaba en ella.
QUINTO.-El artículo 368 del código penal establece un delito de peligro en abstracto y consumación anticipada. La regla general en lo relativo a su ejecución es, a tenor de ello, la exclusión de las formas imperfectas. Sólo excepcionalmente se han admitido, conforme con el artículo 16 del mismo cuerpo legal , la tentativa en supuesto puntuales, como cuando no se ha llegado a tener la disponibilidad de las sustancias o productos tóxicos, lo que no ocurre en el presente supuesto si se tiene en consideración que se ha probado que Olga tenía en su poder la mercancía ilícita para realizar en el futuro actos que se han calificado en el fundamento de derecho anterior como de tráfico.
SEXTO.-La conducta llevada a cabo por Olga debe encuadrarse dentro de la autoría directa, conforme con el artículo 28 del código penal , puesto que, con independencia de la posible actuación de terceras personas, se ha probado que era quien tenía en su poder materialmente la sustancia tóxica para llevar a cabo posteriormente actos de tráfico con ella.
SÉPTIMO.-Las dilaciones indebidas, admitidas como circunstancia atenuante analógica en virtud del artículo 21.6ª del código penal en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos, son reconocidas hoy específicamente como tal en la misma norma tras la reforma operada por la ley orgánica 5/2010, que recogió la doctrina jurisprudencial existente al respecto. El Ministerio Fiscal las entendió presentes en este supuesto. Su fundamento radica en buena medida en que constituye un medio para compensar la vulneración del derecho a un enjuiciamiento diligente, sin retrasos justificados que reconoce el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y el artículo 24.2 de la Constitución Española . Entrará en juego, tal como se contempla en la actualidad en el primero de los precepto citados, cuando fuera extraordinaria, no sea atribuible a las propias personas contra las que se dirija la causa y siempre que no guarde relación con su complejidad. Por su propia naturaleza era apreciable de oficio por este tribunal, sin perjuicio de que hubiera debido de hacerla entrar en juego necesariamente con la entidad que se interesó en virtud del principio acusatorio. Lo que se consignó para justificarla a todas luces en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, a la que se adhirió Olga , no justifica en sí misma su aplicación, puesto que la fecha en la que se incoó el procedimiento, que fue dos días después de la que indicaron ambas partes, y la de celebración del juicio oral nada dice en sí sobre las vicisitudes del procedimiento. Ahora bien, se ha podido comprobar revisando las actuaciones los dos lapsos temporales durantes los que se vio interrumpida durante un tiempo no despreciable y, además, gratuitamente. Ningún sentido tiene como regla general dar traslado al Ministerio Fiscal para que inste la forma en la que tiene que culminarse su primera fase, puesto que el instructor debe practicar de oficio las diligencias indagatorias necesarias para ello en virtud de los artículos 299 y 777.1 de la ley de enjuiciamiento criminal , y tras ordenarse continuar por los trámites del procedimiento abreviado debió darse traslado inmediatamente al Ministerio Fiscal a los efectos de su artículo 780.1, sin que fuera necesario esperar a una notificación personal de la resolución que no tiene justificación ni reiterar en una providencia lo que ya se había ordenado en el propio auto de cara a que se decantase por la formulación de un escrito de acusación, el sobreseimiento de las actuaciones o interesar que se llevaran a cabo diligencias complementarias. Otra cosa es que esta circunstancia modificativa no pudiera considerarse realmente como muy cualificada, porque ello requeriría una dilación más llamativa aún de lo que hubiera de considerarse extraordinario, que no es el caso, puesto que no sólo se siguió contra la persona que ofrecía indicios claros de criminalidad desde un primer momento y que era la Sra. Olga , dificultándose la conclusión del procedimiento.
OCTAVO.-Ante la consideración de la cocaína como una sustancia de las que causa grave daño a la salud, el artículo 368 del código penal establece como penas imperativas las de prisión de entre 3 y 6 años y la de multa del tanto al triplo del valor de la sustancia tóxica.
NOVENO.-Debiendo aplicar imperativamente las dilaciones indebidas como circunstancia atenuante muy cualificada en virtud del principio acusatorio, como se indicó en el fundamento de derecho séptimo, la extensión mínima de la pena de prisión que contempla el artículo 368 del código penal se sitúa en 9 meses de prisión en virtud de los artículos 66.1.2 ª y 70.1.2ª del código penal . La de 1 año y 6 meses que solicitó el Ministerio Fiscal, que no puede superarse en aplicación del artículo 789.3 de la ley de enjuiciamiento criminal , es más acorde con las circunstancias personales de la acusada y la mayor o menor gravedad del hecho a las que exige atender su el artículo 66.1.6ª, que opera como una cláusula final de individualización de las sanciones. Con independencia de que la atenuante no tenía realmente la entidad que se le atribuyó, sino que debió haberse considerado como simple, y de que no consta extremo alguno sobre su persona que justificase un incremento o disminución del reproche a realizar a Olga , la cantidad de la sustancia tóxica, aunque su principio activo estaba muy por debajo de la media en la que suele presentarse, no era ni con mucho insignificante, con lo que se aseguraría la puesta en peligro de la salud de un número no despreciable de personas.
DÉCIMO.-Conforme con el artículo 377 del código penal por valor de la sustancia tóxica a efectos de la infracción que establece su artículo 368 debe entenderse' ...el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener', de ahí que tenga fijarse la multa que prevé el segundo precepto partiendo de la remuneración que se ha acreditado que Olga hubiera podido obtener en el mercado ilícito si hubiera logrado vender la cocaína que tenía en su poder con esa finalidad, que fue de 373,82 euros.
UNDÉCIMO.-En virtud del artículo 52.2 del código penal , en la imposición de la pena de multa este tribunal debe tomar en consideración para determinar su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica de Olga . Implicando este precepto una cierta derogación de las normas previstas en el artículo 66 del mismo cuerpo legal , ante la falta de constatación de datos sobre ese extremo concreto al que debe atenderse, más allá de que, dado ya sólo el aspecto de Olga y el tratarse de una persona que mantenía una relación asimilable a la matrimonial en un domicilio conocido de esta ciudad, se pueda extraer que no era una persona que se encontraba en la pobreza más absoluta, y no pudiendo obviarse que la entidad de las dilaciones verdaderamente apreciadas no es excesivamente apreciable, la pena de 187 euros de multa interesada por el Ministerio Fiscal no puede ser más proporcionada si se tiene en cuenta que se sitúa sólo 9 céntimos por debajo de lo que sería el mínimo de la sanción en su grado inferior.
DUODÉCIMO.-En caso de que Olga no satisfaga la pena de multa y de que no pudiera hacerse efectiva de forma forzosa, el artículo 53.2 del código penal establece que habría de quedar sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria, ya fuera mediante su privación de libertad o mediante jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad. Ante la entidad mínima de lo solicitado por el Ministerio Fiscal en este ámbito, 3 días, y la vigencia del principio acusatorio no cabría imponerla en una extensión inferior.
DECIMOTERCERO.-El artículo 56 del código penal establece que las penas de prisión inferiores a 10 años habrán de llevar aparejadas alguna o algunas de las sanciones accesorias indicadas en el mismo en función de la gravedad de la infracción. Entre ellas se encuentra la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que es la que procede imponer a Olga al acusado e implica, en virtud de su artículo 44, la privación del derecho de ser elegido para un cargo público durante el tiempo de la condena. Además del carácter casi residual que debe atribuírsele cuando los hechos no guarden relación con cualquiera de las actividades susceptibles de restricción conforme con el resto de opciones que prevé dicho precepto, como ocurre en este supuesto, una persona que comete los delitos antes analizados no ofrece las garantías mínimas de integridad que deben reunir en una sociedad democrática las que deban acceder a cargos electivos.
DECIMOCUARTO.-Tanto a Olga como a Justino les atribuye el artículo 24.2 Constitución Española el derecho a la presunción de inocencia. Según viene afirmando el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 31/1981 , desde su perspectiva de regla de juicio exige la existencia de unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la realización de una conducta subsumible, en términos generales, en la infracción penal por la que se formula la acusación. En consecuencia, todos los elementos del tipo, a lo que deba añadirse los correspondientes a las circunstancias agravantes, ya sean genéricas o específicas, que se hayan hecho valer, tendrán que extraerse del acervo acreditativo con tales exigencias y, de no ser posible, las consecuencias negativas del vacío probatorio habrán de recaer sobre las acusaciones. Si resulta patente que estaban presentes en la Sra. Olga a tenor de lo que se expuso en el fundamento de derecho tercero, no ocurre lo mismo respecto del Sr. Justino . No hay elemento probatorio alguno en el que pudiera sustentarse la convicción de que había tenido alguna relación con la sustancia tóxica, lo que era esencial de cara a sustentar la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal a la luz de lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto. Ello determina su libre absolución en virtud del artículo 742 de la ley de enjuiciamiento criminal .
DECIMOQUINTO.-Conforme con lo dispuesto en el artículo 127 y 374 del código penal procede ordenar, como interesó el Ministerio Fiscal, el comiso de las sustancias que tenía en su poder Olga para su venta a terceras personas.
DECIMOSEXTO.-En aplicación del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal y 123 del código penal y teniendo en cuenta que se formuló la acusación contra dos personas por un solo delito idéntico cada una y que sólo una procede ser condena debe pechar esta última con la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la mitad restante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Condenamos a Olga como autora de un delito consumado contra la salud pública relativo a sustancias de las que causa grave daño a la misma concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 187 euros, que podría dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 3 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por la misma.
2) Absolvemos a Justino del delito contra la salud pública por el que se formuló acusación contra el mismo.
3) Ordenamos el comiso de la sustancia indicada en los hechos probados de la presente resolución.
4) Condenamos a Olga a abonar la mitad de las costas procesales y declaramos de oficio la mitad restante.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta ejecutoria.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

