Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 33/2014 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 33/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO AP. Nº 33/14
SECCION TERCERA JUICIO DE FALTAS Nº 490/13
JDO. INSTR.Nº 5 DE LEGANES
SENTENCIA Nº 33
En la Villa de Madrid a 3 de febrero de 2014.
La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado mixto número 5 de los de Leganes , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 490/13 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Diana y como apelado Luis María y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Mixto número 5 de los de Leganés en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Diana , como autora de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas por resolución judicial, tipificada en el artículo 622 de nuestro Código Penal , a una pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 6 euros (180 euros en total), que deberá abonar dos plazos mensuales, a razón de 90 euros cada uno de ellos, advirtiéndosele que el impago de la multa dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Diana se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 33/14..acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMEROEl primero de los motivos que sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por error en la apreciación de la prueba que, tras el examen de los argumentos expuestos, parece centrarse en la ausencia de dolo o más concretamente, en la existencia de una causa de fuerza mayor que impidiera a la denunciada cumplir con su obligación.
Dicho motivo no puede ser estimado ya que el parte de urgencias médicas aportado es insuficiente para acreditar la imposibilidad o, al menos, la conveniencia de que el menor no fuera con su padre durante todo el fin de semana.
Así, tal y como motiva el Juez a quo, el único tratamiento prescrito fue observación domiciliaria y no existe ningún otro informe que evidencie los alegados problemas del menor con su padre, ni que se haya instado por tal motivo una modificación del régimen de visitas establecido.
En consecuencia, concurren cuantos elementos configuran el tipo penal por el que ha sido condenada la recurrente, sin que se puede dejar al arbitrio de los progenitores y menos de un niño de ocho años, el cumplimiento de una resolución judicial que reconoce y ampara un derecho tan relevante como lo es el de un padre a visitar y tener en su compañía a su hijo.
SEGUNDO:-Y tampoco el segundo de los motivos de impugnación ha de ser estimado.
Se cuestiona la pena impuesta al no haberse motivado su extensión por parte del Juez a quo.
En tal sentido y aún cuando es deseable un pronunciamiento motivado a la hora de individualizar las penas, la que ha sido impuesta a la recurrente se halla en la mitad inferior de la imponible y se estima ponderada dado el bien jurídico lesionado.
Y por lo que respecta a la cuantía diaria de la pena de multa, la jurisprudencia viene declarando que la insuficiencia de datos sobre la disponibilidad económica del condenado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, puesto que con ello se vaciaría de contenido el sistema de penal del Código Penal que resultarían inferiores a las sanciones impuestas por infracciones administrativas que tienen menor entidad que las penales, de forma tal que el nivel mínimo de la pena de multa establecida en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial, situada en el tramos inferior y próxima al mínimo, como sucede en el presente caso.
En consecuencia, la pena de 180.-€ resultante se considera plenamente adecuada y procedente, lo que lleva a la desestimación del segundo motivo del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Diana contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Mixto número 5 de los de Leganés con fecha de 12 de diciembre de 2013 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
