Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 27/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA
Nº de sentencia: 33/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30
ROLLO RP 27/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 de Madrid
P. A 93/11
MAGISTRADOS
Dª PILAR OLIVAN LACASTA
D.IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)
SENTENCIA Nº 33/2014
En Madrid a 27 de enero de dos mil catorce
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 93/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid seguida por un delito de robo con fuerza contra los acusados D. Landelino y D. Teofilo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por los acusados contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dichos apelantes, representados, respectivamente por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera Y Dª Aránzazu Fernández Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Sobre las 2:30 horas del día 23 de abril de 2009, los acusados Landelino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 29 de febrero de 2008 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión (concedida la condena condicional el 22 de julio de 2008) y Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron al locutorio MS, propiedad de Avelino , sito en la calle Pinos Alta nº 74 de Madrid, y mientras uno de ellos permanecía en las cercanías en actitud vigilante el otro forzaba el cierre de la puerta no logrando abrir el candado al aparecer una dotación de la Policía Nacional que los sorprendió cuando ambos acusados se estaban introduciendo en el vehículo Audi A-3, propiedad de Teofilo , y que los acusados habían estacionado en las inmediaciones.
Los daños en la verja del locutorio se han tasado en 175 euros'.
La parte dispositiva de la sentencia establece:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Landelino y Teofilo como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo en Landelino la circunstancia agravante de reincidencia y en Teofilo la circunstancia atenuante de reparación del daño a las siguientes penas: a Teofilo la pena de tres meses de prisión y a Landelino la pena de cinco meses de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas por mitad.
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Avelino en 175 euros por los daños, debiendo descontarse de esta cantidad la consignada en Autos (65 euros) que deberán ser entregados al Sr. Avelino como parte de la indemnización'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de los acusados.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formo el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 24 de enero de 2012 , quedando los autos visto para sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que el procedimiento ha estado paralizado desde el 23 de febrero 2011 hasta el 17 febrero 2012 y desde el 23 enero 2013 hasta el 23 enero 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del acusado Landelino interpone recurso de apelación alegando infracción del principio de presunción de inocencia y la de Teofilo basa el recurso en la vulneración del art. 24.2 por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Cp .
SEGUNDO.-El recurso interpuesto por Landelino debe ser desestimado.
Tras alegar infracción del principio de presunción de inocencia, el recurrente muestra disconformidad con la apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia.
Debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la LECrim . Por tanto este tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 29 Abr. 2008 del Tribunal Supremo que señala 'De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia...Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.
En los casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal es muy importante, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo el Juzgador de Instancia el que dispone de esos conocimientos.
Por otro lado, es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite a este Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, y testigos, pero no se puede equiparar la inmediación por parte del Juez con la mera visualización y audición de las mismas. Por ello, la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez ' a quo' ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y solo podrán rectificarse , por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba , o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto , incongruente o contradictorio en sí mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
En el caso presente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se explican los motivos por los que la Juzgadora de Instancia ha considerado probado que el acusado participó en los hechos y para ello ha tenido en cuenta las declaraciones de los agentes de la policía y de la testigo Berta que presenció los hechos.
Esta sala tras la audición de la grabación del juicio no aprecia error en la valoración de la prueba efectuada, pues tal y como se recoge en la sentencia los acusados fueron sorprendidos de madrugada en las inmediaciones y la testigo proporcionó la indumentaria de los autores de los hechos a los agentes de la policía, siendo reconocidos por la misma momentos después de su detención y por otro lado, uno de los agentes de la policía manifestó que vio a los acusados introduciéndose en el vehículo propiedad de uno de ellos, por lo que la pretensión de la parte recurrente de sustituir el criterio imparcial del juzgador, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, no es acogible en esta alzada.
TERCERO.-Por el contrario, procede estimar el recurso interpuesto por la representación de Teofilo y apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. Es cierto que el retraso que señala el recurrente en su escrito desde que se dictó el auto de apertura del Juicio oral hasta que se dio traslado a la defensa para formular escrito de defensa es imputable a los acusados, pues hicieron caso omiso a los requerimientos para designar procurador, ahora bien sí se observa paralización de la causa desde la fecha de llegada de los autos al Juzgado de Lo Penal el 23 de febrero de 2011 hasta el auto de admisión de prueba de fecha 17 de febrero de 2012. También han estado paralizadas las actuaciones desde el 23 enero 2013, fecha en la que tuvieron entrada en esta sección los autos hasta el 23 enero 2014, fecha de la deliberación y fallo del recurso.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 3 Mayo 2010 señala: La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional , -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).
En consecuencia, y por aplicación del art. 66.2 del Código Penal la pena impuesta a Teofilo por el delito de robo con fuerza en grado de tentativa debe rebajarse en un grado atendiendo a la concurrencia de dos atenuantes reparación del daño y dilaciones indebidas y por tanto se le impone la pena de un mes y quince días de prisión y a Landelino al concurrir una atenuante, dilaciones indebidas y una agravante por aplicación del art. 66.7 se le impone la pena de tres meses de prisión.
CUARTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teofilo y D. Landelino contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 17 de Madrid del que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia se impone a D. Teofilo la pena de un mes y quince días de prisión y a Landelino la pena de tres meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

