Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1055/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100073


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 1.055/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 3.067/2013 del Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tiarajana, seguidos entre partes, como apelante, don Ernesto , defendido por el Abogado don Pedro Cubas Ortega, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, doña Marisol , don Gabriel y don Gustavo .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 3.067/2013, en fecha cinco de julio de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'En la madrugada del día 2 de junio de 2013, en las inmediaciones de la terraza Aqua, varias personas golpearon Marisol , Gabriel y Gustavo . Los tres denunciantes sufrieron lesiones que no requirieron de tratamiento médico para su sanidad.

No ha quedado acreditado que Lucas golpeara a ninguno de los denunciantes.

El denunciado Ernesto golpeó a Gustavo , sin embargo, no ha resultado probado que el señor Ernesto haya causado alguna de las lesiones que presenta el señor Gustavo .'

TERCERO.- La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'ABSOLVER a Lucas de la falta de lesiones de la que venia siendo acusado.

CONDENAR a Ernesto como autor de una falta de maltrato de obra de sin causar lesión del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de 15 días de multa con cuota de 8 euros. Esta pena se impone con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se declaran las costas de oficio.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Ernesto , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de resolución.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante se alza frente a la sentencia de instancia a fin de que se le absuelva de la falta de maltratos prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Dada la íntima conexión que presentan los dos motivos de impugnación en que se sustenta el recurso se va a proceder a su resolución conjunta.

En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente:

'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.

En el supuesto que nos ocupa, entiende esta alzada que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta y que la condena del ahora apelante como autor de una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal se sustenta en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Así es, el Juez 'a quo' analiza de manera rigurosa y pormenorizada los distintos medios de prueba practicados en el plenario y, en relación a los hechos imputados al ahora recurrente, concluye que no existe prueba suficiente para entender que el mismo fue el causante de las lesiones que presentaba don Gustavo , dada la intervención en los hechos de distintas personas y la incompatibilidad de la lesión más grave que aquél presentaba con los puñetazos que otra denunciante y una testigo aseveraron que el ahora recurrente, don Ernesto , profirió a don Gustavo , otorgándole el juzgador a las declaraciones de aquéllas credibilidad, por su verosimilitud.

Pues bien, tal valoración probatoria ha de ser mantenida en esta alzada no sólo por derivar de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, sino, además, porque es lógica y razonable y está dotada de coherencia interna, sin que las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación evidencien la existencia de error alguno en el proceso valorativo desarrollado por el Juez 'a quo', puesto que las imágenes que, según se afirma, captaron las cámaras de seguridad del Centro Comercial no estarían en contradicción don dicha valoración.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los dos motivos en que se sustenta en recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de éste.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Ernesto contra la sentencia dictada en fecha cinco de julio de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas nº 3 .067/2013confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


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