Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 617/2013 de 11 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 36038370042014100030

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:192

Núm. Roj: SAP PO 192/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00033/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2010 0001017
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000617 /2013 (110)-S
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2013
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: Letrado/a:
RECURRIDO: Luis María , Jesús Luis
Procuradora: ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Letrado: INES BELON AMIGO, AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA
SENTENCIA Nº 33/2014
En la ciudad de Pontevedra, a once de febrero de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la
Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. CELSO
JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Suplente), las actuaciones del recurso de apelación Nº 617/13 seguidas
como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra,
en el Procedimiento Abreviado Nº 14/13, sobre DELITOS DE CONDUCCIÓN TEMERARIA Y CONDUCCIÓN
BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS y en el que han sido partes, como apelante, el Ministerio
Fiscal, y, como apelado, Luis María representado por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández y defendido por
la Letrado Sra. Belón Amigo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa
el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2013 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que sobre las 05,00 horas del día uno de marzo de 2011, los acusados, Luis María , mayor de edad, -ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 28 de septiembre de 2009 como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas-, e Jesús Luis , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, circulaban por la calle Real de Ponteareas en el vehículo Citroën AX matrícula MI-....-OM , conducido por Luis María , circulando a gran velocidad y haciéndolo en sentido contrario en la rotonda existente en la avenida de Galicia de la localidad de Ponteareas. Al apreciar dicha irregular conducción fue perseguido por agentes de la Policía Local de Ponteareas con señales luminosas y acústicas hasta que detiene su vehículo en el aparcamiento del concesionario Citroën de la calle Real. Tras intentar huir son interceptados por los agentes, dirigiéndose Luis María a los mismos con expresiones tales como 'ese es un puto auxiliar pero ya te cogeré, cabrón, yo soy más chulo que vosotros, payasos, ya nos veremos fuera'.

No consta acreditado que el acusado Luis María , condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El procedimiento ha estado paralizado durante más de seis meses'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Luis María y a Jesús Luis de los hechos de los que se les acusaba, con declaración de las costas de oficio'.



TERCERO: Por el Ministerio Fiscal se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que, entre otros, absuelve a Luis María de los delitos de conducción temeraria y de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alza el Ministerio Público y con invocación de infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 380 del Código Penal , interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena de Luis María en los términos interesados en el acto del Juicio Oral en trámite de conclusiones definitivas.

Se ha opuesto al recurso Luis María .



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

Como dice la STS 19 de octubre de 2007 , el motivo de impugnación invocado debe partir de la absoluta intangibilidad de los hechos probados. Y, añade la citada sentencia, 'No es necesario citar las absolutamente constantes sentencias de esta Sala que excluyen de cobertura por este motivo los recursos que, lejos de circunscribirse a la indebida aplicación (en el caso inaplicación) de normas penales, lo que se pone en cuestión es, -como se hace aquí una vez más-, la valoración y conclusión sobre los hechos que se declaran probados.

Porque el motivo de casación por infracción de ley tiene como requisito ineludible el pleno respeto a los hechos declarados probados y la reducción del debate a la subsunción de éstos en la norma'.

Dicho de otra manera, el motivo por infracción de ley es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación o de apelación si el Tribunal o Juzgado de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo ( SSTS 8.3.2006 EDJ 2006/37305 , 20.7.2005 EDJ 2005/131403 , 25.2.2003 EDJ 2003/6633 , 22.10.2002 EDJ 2002/44055).

En el caso concreto, y en lo que ahora interesa, habiéndose formulado acusación por un delito de conducción temeraria del Art. 380 del Texto Punitivo, del factum de la resolución recurrida tan solo se desprende la concurrencia de uno de los dos elementos integrantes del tipo delictivo cuya aplicación se demanda, a saber, el de conducción manifiestamente imprudente, o lo que es lo mismo, conducción con temeridad manifiesta; sin embargo, falta en ese relato de Hechos Probados la constancia del segundo de los elementos del tipo, cual es, el de la existencia de un concreto peligro para la vida o la integridad física de las personas, lo que impide acoger, sin necesidad de otros argumentos, el motivo de impugnación invocado.

Pero es que, además, si atendemos al desarrollo del motivo del recurso, el Ministerio Fiscal lo que en realidad está poniendo en tela de juicio es la valoración que de la prueba ha realizado la juzgadora de instancia, y, tampoco por esta vía podemos acoger la pretensión del recurrente.

Sabido es, por reiterado, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

En el presente caso, la Juez a quo ha explicitado en la resolución que se recurre las razones que le han llevado a dictar el pronunciamiento que ahora se combate, razones que están basadas, fundamentalmente, en las versiones poco consistentes que han venido manteniendo los agentes de la Policía Local que intervinieron en los hechos a lo largo del procedimiento en lo atinente a la cuestión que ahora nos ocupa, que no es otra que la de determinar si se puso en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, resultándole imposible llegar a un juicio de certeza respecto de lo realmente acontecido al no contar con ninguna otra prueba ajena al testimonio de tales agentes. Y, tal pronunciamiento absolutorio ha de ser mantenido por este Tribunal pues, al carecer de la necesaria y preceptiva inmediación y tratándose de prueba de carácter personal, la valoración realizada por la Juez de instancia no puede ser corregida en esta alzada, a no ser que, en base a ellas se declarase probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resultase de ningún otro medio probatorio, o bien si la valoración de la declaración hubiese conducido a un resultado ilógico o absurdo, o, finalmente, de modo excepcional, si hubiesen concurrido otras circunstancias de las cuales se desprendiese de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no sucede en el supuesto que nos ocupa.

En suma, cualquiera que sea la vía de impugnación por la que se pudiera optar, la confirmación de la resolución recurrida se impone, máxime si aplicamos la ya conocida doctrina del TC, cuando de sentencias penales absolutorias se trate, establecida a partir de su Sentencia 167/02, de 18 de septiembre y reiterada en otras posteriores, 170/02 de 30 de septiembre , 197 , 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril , y por las más recientes, 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 EDJ2007/188714 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 EDJ2008/81705 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 EDJ2008/253064 ; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4 EDJ2009/72632 ; 132/2009, de 1 de junio, FJ 2 EDJ2009/119357 y 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2 EDJ2009/204703.

Se desestima el recurso interpuesto.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 14/13, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.