Sentencia Penal Nº 33/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 44/2013 de 17 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100115

Resumen
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Voces

Drogas

Grave adicción a sustancias tóxicas

Atenuante

Responsabilidad penal

Estupefacientes

Síndrome de abstinencia

Eximentes incompletas

Toxicomanía

Imputabilidad

Error en la valoración de la prueba

Error de derecho

Atenuante analógica

Drogas tóxicas

Psicotrópicos

Robo

Hecho delictivo

Anomalía o alteración psíquica

Actio libera in causa

Eximentes completas

Intoxicación plena

Consumo de drogas

Consumo de estupefacientes

Tratamiento de deshabituación

Prueba pertinente

Consumo de sustancias psicotrópicas

Hurto

Cannabis

In dubio pro reo

Heroína

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00033/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2012 0094678

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2013

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Juan María

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES PEDRAZA MARTIN

Abogado/a: D/Dª FELIX DEL VALLE CHAMORRO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 33/14

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 473/12, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2385/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre UN DELITO DE HURTO.- Rollo de apelación núm. 44/2013.- contra:

Juan María , con documento de identificación portugués nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Mª Ángeles Pedraza Martín y defendido por el Letrado Sr. Félix del Valle Chamorro.

Han sido parte en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL,con la representación que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de Febrero de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno al acusado Juan María como autor responsable de un delito continuado de HURTO del art. 234 del C. Penal , concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21-2 del C. Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice al representante legal de ZARA en la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (409,45 €) y al pago de las costas del Juicio.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mª Ángeles Pedraza Martín, en nombre y representación de Juan María , quien solicitó que, con estimación íntegra del recurso interpuesto, fuese revocada la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que se aplique la eximente incompleta de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal y se rebaje la pena impuesta en un grado hasta los 3 meses de prisión. Por su parte, el Mº FISCALse opuso al citado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, y en el error de derecho con infracción de los artículos 20.2 , 21.1 , 21.2 y 21.6 del Código Penal y de la jurisprudencia que los interpreta sobre la consideración de la drogadicción en el presente caso como una exención de la pena o como una eximente incompleta.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-12-2011, nº 1390/2011, rec. 68/2011 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, declaró que 'como hemos dicho en recientes sentencias 312/2011 de 29-4 , 129/2011 de 10-3 , 111/2010, de 24-2 ; 1045/2009, de 4-11 , según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:

1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).

2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).

3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.

En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP EDL 1995/16398 art.20.2 EDL 1995/16398 art.21.1 EDL 1995/16398 ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, yb') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentalesdel mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológicatiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuarel culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión(en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completadel art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditadoque el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión( STS. 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógenoque anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidaddel hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediatade la misma, oindirectamente porque el hábitogenerado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismodel agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, obien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuantedel art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella.El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delitocometido y la carencia de drogasque padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud(conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento(voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuantedescribe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado ' delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atencióndel legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normalde la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladorasdel merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidenciaen la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa,sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición gravees el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadascomo el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').

Pues bien, en el presente caso la sentencia impugnada considera que concurre en al acusado la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP sobre la base del informe del médico forense y de consumo de sustancias psicoactivas, según los cuales el acusado es consumidor habitual de cocaína y heroína y en la fecha de los hechos pudo verse comprometida su capacidad volitiva por el deseo de consumo, por lo que se aconseja un tratamiento de desintoxicación y deshabituación ( vide folios 67-68) habiendo arrojado un resultado de consumo reciente de drogas, cannabis y derivados, en la fecha de la de comisión de los hechos, pero sin que conste que el acusado hubiese tenido anuladas, ni afectadas de forma notable las facultades intelectiva o volitivas. Valoraciones de la sentencia impugnada que ciertamente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial arriba transcrita son correctas conforme a la única prueba adecuada de los hechos que nos ocupan, los hechos integrantes de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en cuestión, prueba que ha ser de naturaleza médico-pericial, dado el carácter médico- técnico de los hechos indicados en los que se fundamenta la enfermedad en cuestión, sin que la parte apelante haya aportado ninguna prueba médica en contrario respecto de una mayor incidencia de la intoxicación grave en su conciencia o voluntad, ni menos aún de la anulación de las mismas a la hora de cometer los hechos objeto del presente juicio.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.-Por aplicación del artículo 240 LECr , no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan María , contra la sentencia 14 de Febrero de 2.013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca , en los autos de Procedimiento Abreviado número 473/12 que en el mismo se siguen, y a los que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia en su integridad y declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 44/2013 de 17 de Marzo de 2014

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