Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9575/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 33/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Sala nº 9575/13
Asunto Penal nº 216/12
Juzgado de Lo Penal nº 5 de Sevilla
SENTENCIA Nº 33/14
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN ROMEO LAGUNA
Dª ESPERANZA JIMENEZ MANTECÓN
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.
En Sevilla, a 23 de enero de 2014.
Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIALy HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVEcontra el acusado Avelino , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Sevilla dictó su sentencia nº 280/2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Único.- Resulta probado y así se declara que a las 02.41 horas del 15 de agosto de 2009, el acusado Avelino (sin antecedentes penales) conducía el camión articulado marca DAF, con matrícula .... LKQ por la carretera A4 (Madrid -Sevilla), a la altura del kilómetro 484,750, término municipal de La Campana (Sevilla).
El acusado había consumido una excesiva cantidad de bebidas alcohólicas, por lo que se encontraba seriamente afectado en sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos y disminución del campo visual, lo que le incapacitaba para guiar el vehículo con garantías de seguridad.
Consecuencia de ello fue la realización de una maniobra errónea, de modo que al advertir que circulaba en sentido contrario al estipulado (sentido Sevilla) realizó un giro a la izquierda para invertir la trayectoria de su marcha, quedando ocupando el vehículo la totalidad de la calzada, momento en que llega al lugar el vehículo Seat Ibiza matricula .... XMS , conducido y ocupado por Florencio . Al no advertir la existencia del camión, Florencio chocó frontalmente contra el mismo.
De resultas de la colisión, Florencio falleció.
Al advertir una dotación de la Guardia Civil la aparente embriaguez de Avelino , fue invitado a someterse a la prueba de impregnación alcohólica por litro de aire espirado, arrojando sucesivos resultados de 0,86 miligramos a las 03.57 horas, y de 0,82 miligramos a las 04.14 horas.
El coche del acusado tenía póliza de seguro obligatorio en vigor con la entidad 'Groupama'. Ésta ha indemnizado a los familiares del fallecido, con plena conformidad por los mismos.
El acusado sufrió prisión provisional por la presente causa desde el día 15 de agosto al 14 de septiembre, ambos de 2009.
Las actuaciones seguidas en la presente causa se iniciaron en agosto del año 2009, no siendo dictado el auto de procedimiento abreviado hasta noviembre del año 2010, y siendo objeto de enjuiciamiento en julio de 2013, sin que conste en la causa que tanto la dilatación en la instrucción como en el enjuiciamiento responda al comportamiento del acusado'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y CONDENO a Avelino , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave; y de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 y 383 del C.P ., ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRSION DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES durante CUATRO AÑOS, así como al pago de las costas de esta instancia'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Tarsila , interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Avelino por un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito contra la seguridad vial, su representación procesal interpone recurso de apelación alegando en primer término infracción legal por no apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo o confesión de la infracción a las autoridades, por cuanto el acusado habría reconocido a los agentes de la Guardia Civil que se equivocó al adentrarse en la vía y que tomó unas cuantas copas; extremos ratificados en su declaración en fase instructoria.
El motivo impugnatorio no puede prosperar. En primer lugar, conviene significar que, en la diligencia de detención e información de derechos (folios 17 y 20), consta que el detenido se negó a prestar declaración ante la fuerza actuante. En estas condiciones, esas anteriores manifestaciones espontáneas a que alude la defensa (recogidas por escrito al folio 6) tienen una dudosa validez probatoria al haber sido realizadas sin asistencia letrada. Así lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la 365/2013, de 20 de marzo , a cuyo tenor:
'Cosa distinta, sin embargo, es que dichas manifestaciones fueran recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de estos hechos y suscritas por el detenido. Los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones, hechas sin la previa información de los derechos que al detenido corresponden. Mas esta ilegalidad no tiene la categoría de infracción constitucional, precisa para la aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ , sino que debe ser calificada de simple infracción de la legalidad ordinaria ( artículo 238.3 LOPJ ), con la consecuencia de que la diligencia así practicada debe reputarse nula y, por ende, totalmente ineficaz desde el punto de vista de su posible eficacia probatoria -no susceptible, por lo demás, de subsanación-; pero que no afecta a la validez y posible eficacia probatoria de las ulteriores diligencias practicadas con pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales ( artículo 242.1 LOPJ )».
No obstante, el examen de dichas manifestaciones -considerando que la propia parte apelante acepta su validez sin objetar infracción procesal causante de indefensión- en modo alguno permite concluir que concurran los requisitos exigidos para apreciar la atenuante interesada, pues a tal efecto, según la sentencia del Tribunal Supremo 1083/2010, de 15 de diciembre :
' 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.
6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante'.
Pues bien, contrariamente a lo alegado por su defensa, en esas primeras manifestaciones Avelino no confesó los hechos verazmente en lo sustancial, ya que no admitió haberse incorporado en el sentido de circulación equivocado, afirmando en cambio que circulaba por la autovía A-4 ' dirección Madrid', cuando ' sin saber cómo dio un volantazo y giró el camión hasta quedarse en el mismo carril pero girado sentido Sevilla'; versión bien distinta a la que reconoció ante el Sr. Juez instructor (folios 33-34) y después en el juicio oral, admitiendo que se equivocó de sentido al incorporarse a la carretera; en tal falta de reconocimiento inmediato y espontáneo de los hechos (concretamente, en un extremo tan determinante como ése) abunda la indicación contenida por los agentes actuantes en la reseña de síntomas, donde se señala que Avelino repetía continuamente ' no sé cómo ha ocurrido el accidente' (folio 12).
En cualquier caso, tales manifestaciones ante la Guardia Civil se produjeron a las 4:35 horas (folio 6), esto es, tras las pruebas alcoholimétricas positivas (3:57 y 4:14 horas, folios 9-10) que evidenciaban contundentes indicios de criminalidad en su conducta.
Por último, en cuanto al consumo abusivo de alcohol, lejos de admitir su influencia negativa sobre la conducción (elemento esencial del tipo), el acusado aseguró en fase instructoria ' que se encontraba bien' (folio 34).
No concurre, por consiguiente, la invocada atenuante de arrepentimiento espontáneo o confesión.
SEGUNDO .- En la segunda alegación del recurso, se solicita igualmente la apreciación de la atenuante de reparación del daño, aun admitiéndose por obvias razones -pues así consta acreditado en la causa- que la indemnización se abonó por la compañía aseguradora del camión conducido por el acusado (Groupama).
Pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la defensa, el motivo impugnatorio tampoco puede ser admitido, por resultar contrario a una pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo tenor (por todas, sentencia 1414/2011, de 27 de diciembre ):
'Se solicita la aplicación de una atenuante por reparación del daño causado.
También sobre esta solicitada atenuante se ha pronunciado el Tribunal de instancia rechazándola ya que exige, como mínimo, que la reparación obedezca a un acto o a una conducta voluntaria del propio sujeto o que al menos formal y procesalmente se le pueda atribuir a su persona, y no que pretenda aprovecharse de la consignación que haya podido efectuar en nombre propio una compañía aseguradora en cumplimiento de la relación contractual que le une con un tercero, todo ello con objeto de evitarse los recargos legalmente previstos en el ámbito de los seguros.
Ciertamente, así se ha manifestado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1006/2006, de 20 de octubre , en la que se declara que, desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable'. Ello hace que se excluyan:
1.- Los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio.
2.- Supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado.
Y en la misma línea se pronuncia la Sentencia 218/2003, de 18 de febrero , en un caso parecido al que ahora examinamos, en el que el recurrente sostenía que al haber sido indemnizados los perjudicados por las aseguradoras procede la apreciación de la atenuante, a lo que esa sentencia responde declarando que ello carece totalmente de fundamento por cuanto la atenuante sólo se refiere a haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos y que la relación de la Compañía de Seguros con el perjudicado constituye un ámbito ajeno'.
La claridad y contundencia de los argumentos que abonan la jurisprudencia citada exime de realizar otros comentarios para desestimar la alegación examinada.
TERCERO .- Tampoco puede aceptarse que las dilaciones indebidas apreciadas como atenuante simple por la Sra. Magistrada de instancia, sean consideradas como atenuante muy cualificada que permita rebajar la pena en uno o dos grados. En apoyo de tal alegación, la parte recurrente alude a otros casos mediáticos -que ninguna relación guardan con el presente- y cita copiosa jurisprudencia, entre ella, una sentencia de esta misma Sala y ponente (de fecha 28/01/2013, dictada en el rollo de apelación 362/2013 ) que, sin embargo, no analiza la cuestión ahora planteada.
De cualquier modo, lo que sí destaca dicha jurisprudencia es la necesidad de examinar las particularidades de cada concreto caso: su complejidad, intereses en conflicto, actuación de las partes, duración de procedimientos similares, etc. Sin ánimo de generalizar -en coherencia con esa necesidad de individualizar cada supuesto-, el Tribunal Supremo señala en su sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 :
'En resoluciones precedentes de esta Sala se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 )'.
En el caso que nos ocupa, los hechos han tardado casi cuatro años en enjuiciarse. Sin embargo, no cabe apreciar paralizaciones excesivamente prolongadas durante la instrucción, aun cuando ciertamente se demorara más de lo habitual en causas semejantes.
Tal dilación injustificada y ' extraordinaria' (como exige literalmente el artículo 21.6ª del Código Penal ) sí puede observarse, en cambio, desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de Lo Penal (14/05/2012) hasta el dictado del auto admitiendo pruebas (13/05/2013), pero la misma no tiene suficiente entidad para reputarse como muy cualificada, según interesa la defensa, sino meramente simple con la eficacia práctica a efectos penológicos -pese a lo alegado en el recurso- de haberse impuesto la pena de prisión en la mínima extensión de su mitad superior, conforme a los artículos 142.1 en relación con el 382 (no 383, como erróneamente se indica en la sentencia apelada) y 66.1.1ª del Código Penal .
Al hilo de ello y respecto a la última alegación del recurso, basta examinar el cuarto fundamento jurídico de la sentencia impugnada para comprobar que la Sra. Magistrada a quoha valorado las concretas circunstancias del hecho y del culpable para individualizar las penas impuestas, que deben por tanto considerarse proporcionadas y suficientemente motivadas.
CUARTO .- Finalmente, la defensa pretende que se aprecie al acusado la atenuante analógica de embriaguez por el consumo de bebidas alcohólicas mezclado con el producto Zintabac, que puede influir en la conducción sin conocimiento de quien lo consume.
Pues bien, no es ya sólo de que esta última premisa resulte equivocada (pues precisamente el conocimiento de tal supuesta interacción debe presumirse respecto a quien se administra éste producto o cualquier medicamento); es que, por añadidura, no se ha practicado prueba alguna que acredite y objetive el efectivo consumo de tal producto por el acusado, ni la cantidad, ni los mencionados efectos perniciosos tanto genéricamente como en el presente caso.
De cualquier manera, la influencia negativa del consumo de bebidas alcohólicas en la conducción (constatado mediante las pruebas etilométricas) subyace en la actuación gravemente negligente del acusado, que atravesó el camión en la carretera provocando así el fallecimiento de otro usuario de la vía. Tal conducción en estado de embriaguez constituye, pues, un elemento integrador de los delitos cometidos (contra la seguridad vial y homicidio imprudente), por lo cual en modo alguno puede conferírsele efectos atenuatorios de la pena imponible.
QUINTO .- Por cuanto antecede, el recurso debe desestimarse en su integridad y la sentencia ha de confirmarse en todos sus pronunciamientos, si bien, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Avelino contra la sentencia nº 280/2013 de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 216/12, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
