Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 5/2015 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 51001370062015100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA. AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00033/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
Modelo:N54550
N.I.G.:51001 41 2 2014 0008689
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000005 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000056 /2014
RECURRENTE: Remedios
Procurador/a:
Letrado/a: DAVID MARTINEZ DE VELASCO IGLESIAS
RECURRIDO/A: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - CEUTA
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Remedios contra la sentencia que le condenó como autora de una falta de lesiones dolosas, al igual que a Visitacion , a la que se le absolvió de la de amenazas continuadas por la que se formuló acusación contra la misma, con el objeto de que se revoque, se absuelva a la primera de la infracción que se entendió que había cometido y se condene a la Sra. Visitacion como autora de las de maltrato de obra y amenazas continuada a las penas de 6 días de localización permanente y 16 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, respectivamente.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El Cuerpo Nacional de Policía instruyó un atestado, al que le dio inicio el 01/10/2014, en cuyo seno fueron oídas Visitacion y Remedios . La Sra. Visitacion narró, a grandes rasgos, que el día anterior, alrededor de las 13:15 horas, la Sra. Remedios se dirigió a la misma cuando regresaba a su domicilio en compañía de sus dos hijos menores de edad diciéndole ' ¿tu que has dicho, que me vas a quemar el coche?' y como no le respondió comenzó a amenazarla y a insultarla con términos como ' bruja', ' quemacoches', ' hija de puta', ' yo te quemo a ti y a tus hijos', y ' te voy a a matar a ti y a tus hijos', propinándole a continuación un ' guantazo' en el rostro y un fuerte golpe en el hombro. La Sra. Remedios mantuvo, por su parte, también en líneas generales, que en ese misma fecha y hora aproximada, la Sra. Visitacion le espetó al verla en su vehículo ' ¡Ah, coche nuevo, os lo vamos a quemar de nuevo!' y al salir de él le propinó varios empujones mientras le decía a voces ' eres una malcriada, mora de mierda, muerta de hambre, bruja, la próxima vez te voy a quemar en tu propia casa, hija de puta, guarra, puta', para a continuación agarrarla de la pechara y zarandearla varias veces hasta romperle la chilaba que llevaba, mientras que ella se limitó a defenderse ante su estado de gestación. Añadió después que el marido de la Sra. Visitacion llamó al telefonillo de su casa sobre las 16:00 horas y le inquirió en términos como ' bájate puta, gracias a mi hermano estás tu aquí, yo voy a por ti, te juro que te voy a sacar de tu propia casa', así como que desde hace seis meses tanto este último como la Sra. Visitacion se dirigen a ella cada vez que la ven en términos como ' asesina', ' bruja' y ' puta' y que él le ha manifestado que tarde o temprano le iba a matar, apareciendo pintadas en el rellano del edificio en el que se indicaba ' asesina', ' puta' y ' mal criada'.
SEGUNDO.-Tras recibirse por la autoridad judicial el atestado antes indicado se dictó un auto dictado el día 02/10/2014 en el que se consideraron que los hechos sólo podrían ser constitutivos de falta, convocándose a juicio oral.
TERCERO.-En el juicio oral se oyó en primer lugar a Remedios y después a Visitacion . A continuación, el Ministerio Fiscal propuso como prueba la documental obrante en las actuaciones, especialmente los informes de los médicos forense con citación de su autor si no se impugnaban, la Sra. Remedios la ' ...documental unida al atestado policial...', unas fotografías realizadas ' en el rellano de su vivienda y en el portal' y la testifical de Carlos Alberto y la Sra. Visitacion ' ...la documental por reproducida...' y la intervención como testigo de la conocida como Gema . Todas las pruebas fueron admitidas, excepto las fotografías, aunque depuso sólo el Sr. Carlos Alberto .
CUARTO.-Después de la práctica de las pruebas en el juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó que se condenara a Remedios y Visitacion como autoras de una falta de lesiones dolosas cada una a las penas de 45 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria. La Sra. Remedios instó que se condenara a la Sra. Visitacion como autora de una falta de amenazas continuadas a las pena de 16 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria y como autora de una falta de maltrato de obra a la de 6 días de localización permanente, así como a que se le absolviera a ella. La Sra. Visitacion interesó que se condenara a la Sra. Remedios como autora de una falta de injurias y otra de amenazas a la pena de 20 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria cada una y se le absolviera.
QUINTO.-El día 07/10/2014 se dictó una sentencia en la que se condenó a Remedios y a Visitacion como autoras de una falta de lesiones dolosas a las pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros de cuota diaria cada una, así como a abonar las costas procesales causadas, absolviéndoles del resto de faltas por las que se formuló acusación contra las mismas. Su relato de hechos probados presentó el siguiente tenor literal:
' ...el día 30 de septiembre de 2014, en la calle Valdes y Leal de Cueta, se produjo una disputa entre Visitacion y su cuñada, Remedios . En el transcurso de esta disputa ambas se agredieron mutuamente e insultaron mutuamente.
Como consecuencia de los hechos Remedios y sufrió lesiones consistentes en 'contusiones con eritema en cara anterior del torax y asiedad' de las que tardó 1 día en curar, siendo todos ellos no impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales y sin quedarle secuelas. Asimismo, como consecuencia de estos hechos Visitacion sufrió lesiones consistentes en 'contusión en cara y en hombro izquierdo', no precisando de ningún periodo para la sanidad de las mismas y sin que la quedasen secuelas '.
SEXTO.- Remedios interpuso el día 28/10/214 un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada con el objeto que se ha consignado en el encabezamiento de la presente resolución. Comenzó alegando que se había errado al valorarse las pruebas, en tanto que Visitacion le había injuriado, insultado y empujado sin que ella hiciera nada. Argumentó igualmente que los hechos no se habían calificado correctamente, puesto que sólo podía mantenerse que la Sra. Visitacion tuviera una clara y objetiva intención de ofenderle gravemente, como se extraía de lo declarado por su marido, único testigo que depuso en el plenario, frente a lo que se entendió en la resolución atacada. Incidió en que no cabía deducir que ambas se hubieran agredido, sin que el informe forense que se consideró esencial para tenerlo por probado pudiera constituir un apoyo de ello, mucho menos sobre la base de que sus conclusiones recogieran unos menoscabos físicos coincidentes. Mantuvo finalmente que, a mayor abundamiento, tenía que ponerse de manifiesto la frecuencia con la que se repetían pintadas en el rellano de su domicilio y en la puerta de acceso, de forma que tanto ella como su esposo tenían un miedo generalizado a lo que podría hacer la Sra. Visitacion , repitiéndose circunstancias similares en los últimos meses. Con el escrito de interposición se adjuntaron tres fotografías en las que se recogían pintadas en la puerta de una vivienda y en un ascensor.
SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 17/12/2014. Comenzó alegando en él que sólo podía variarse el criterio valorativo de la juzgadora de instancia cuando ' ...éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en iter deductivo...' seguido. Añadió a continuación que en el presente caso se había realizado tal labor correctamente tomando en consideración la declaración de Visitacion y Remedios , el informe objetivo del médico forense y el correlativo parte del hospital.
OCTAVO.-Tomando la aportación de las fotografías con el escrito de interposición del recurso como una proposición de prueba documental, el día 12/03/2015 se dictó un auto en el que se inadmitieron.
ÚNICO.-Se dan por reproducido los hechos probados de la sentencia recurrida, trascritos en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-De las alegaciones en las que se sustenta el recurso, confusas e incluso poco coherentes en algunos aspectos, como se irá desgranando en fundamentos de derecho posteriores, puede extraerse que Remedios mantuvo en primer término, fuera de toda duda, que no había agredido a Visitacion , frente a lo que se había considerado probado en el auto recurrido. Nada impedía que este tribunal llegara a una convicción fáctica diferente a la de la juzgadora ' a quo' y acorde con tal aseveración. No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la ley de enjuiciamiento criminal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no atribuya a este tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo interprete en sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 . En tal entendimiento, frente a lo que argumentó el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso y con las puntualización que se hará en el fundamento de derecho quinto, la labor de análisis del acervo acreditativo a efectuar en la alzada excede de un mero examen aséptico de la racionalidad de la conclusión sobre los hechos que se concretó en la sentencia recurrida, como ha puesto de relieve el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de número 184/2013 .
SEGUNDO.-A pesar de las no desdeñables facultades revisoras que tiene este tribunal en lo tocante a los hechos probados de la sentencia recurrida que se ha predicado en el fundamento de derecho anterior, la valoración en conjunto del acervo acreditativo practicado en él, como impone el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , impide que tribunal considere probado que Remedios no agredió a Visitacion . Ciertamente, tanto la Sra. Remedios como el único testigo que depuso, Carlos Alberto , quien afirmó ser su esposo, mantuvieron que la Sra. Visitacion fue la única que le golpeó, limitándose ella a protegerse ante su estado de gestación. En la sentencia recurrida se le negó cualquier credibilidad a este último tanto por su relación personal con la apelante como porque no pareció coherente que si estaba embarazada no acudiera en su defensa, argumentos que, más allá de lo insondable que es la mente humana y de las múltiples razones que pueden guiar los actos de las personas, no son desdeñable y tienen que asumirse como propios por este tribunal. La condena de la Sra. Remedios , de otro lado, se fundó, principalmente, en que la Sra. Visitacion mantuviera en el plenario que ella le agredió, aunque rechazara que ella hiciera lo propio con la Sra. Remedios . El que ello fuera sostenido por una persona contra la que se dirigió la causa no era indiferente. La Sra. Visitacion no tenía obligación de declarar ni, en caso de hacerlo, como ocurrió, deponía bajo la conminación de incurrir en un posible delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del código penal . Ello limitaba seriamente las posibilidades de contradicción de la recurrente. En tales circunstancias, la presunción de inocencia que asistía a esta última sólo podía verse enervada, como ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional en sentencias como las de números 153/1997 , 147/2004 , 56/2009 o 125/2009 , entre otras, si la veracidad objetiva de la conducta que le atribuyó la Sra. Visitacion estuviera corroborada mínimamente por ' ...datos, hechos o circunstancias externas...'. Dicha exigencia, aunque debe ser más severa cuando, como aquí ocurre, la coacusada ejercitó la acusación contra la apelante, se ha visto satisfecha partiendo del informe forense realizado sobre la Sra. Visitacion que obra al folio 21 de las actuaciones. Ninguna sombra de subjetivismo puede apreciarse en el facultativo que lo realizó y sus conclusiones son plenamente coherente con los golpes que afirmó que le propinó la apelante, que, a todas luces, no se veían impedidos por su estado de gestación, como se aprecia claramente con el visionado del acta del juicio oral.
TERCERO.-Teniendo que considerarse acreditado que Remedios agredió a Visitacion y que le ocasionó un menoscabo físico que no habría requerido objetivamente para su sanación tratamiento médico o quirúrgico, su conducta se subsumía en el artículo 617.1 del código penal , en el que se fundó su condena. Nos encontramos con toda evidencia ante lo que viene calificándose como una riña mutuamente aceptada, en la que el enfrentamiento se produce a consecuencia de un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho para resolver un conflicto, de forma que los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del desencuentro.
CUARTO.-La actuación que se consideró probada que efectuó Visitacion es subsumible igualmente en la falta del artículo 617.1 del código penal , dado que ocasionó un daño corporal a la apelante que no requirió objetivamente para su sanación, igualmente, tratamiento médico o quirúrgico, tal como se llevó al fallo. Atendiendo a su penalidad dicha infracción es más grave que la de maltrato de obra castigada en el apartado segundo del mismo precepto por la que Remedios formuló acusación contra la Sra. Visitacion en el juicio oral. El insistirse en el recurso en que se condene a este última por ella sólo puede deberse o a que no se fue consciente del fallo de la sentencia apelada o a que se ignora que los preceptos que sancionan los actos de mero maltrato y las lesiones que causaren se encuentran en una situación de concurso de leyes, que, conforme con el artículo 8.3ª del citado cuerpo legal , se resuelve entendiendo absorbidos los primeros en los segundos por quedar consumidas dentro de él por ser más amplio.
QUINTO.-En el recurso de apelación se interesó igualmente que se condenara a Visitacion como autora de una falta de amenazas continuadas, como se había solicitado en el juicio oral. Dicha infracción, sancionada en el artículo 620.2º del código penal , requiere el anuncio de un mal, futuro, injusto y posible, cuya finalidad esté encaminada a ejercer presión sobre su destinatario, atemorizándolo y privándolo de su tranquilidad y sosiego. Ni el relato de hechos probados ni los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida hacen alusión a actuación alguna que pudiera tener encaje en ello. El recurso se centró en rebatir sin utilidad alguna de cara a sostener dicha petición que la juzgadora ' a quo', con mayor o menor acierto en su apreciación, excluyera la concurrencia de un ánimo de injuriar o de menospreciar por dirigirse mutuamente unas palabras, consideradas objetivamente como ofensivas, en el contexto de una pelea. En cualquier caso, la condena de la Sra. Visitacion requeriría que se tuvieran por probada una conducta como la antes descrita, que ni siquiera se indicó en la apelación realmente cuál era en concreto, lo que le está vedado a este tribunal. Aunque en el plano puramente teórico pudiera alcanzar una convicción sobre los hechos objeto de enjuiciamiento diferente de la plasmada en la narración acreditativa de la resolución atacada a tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho primero, ello se encuentra sumamente limitado cuando nos encontramos ante pronunciamientos absolutorios, como acontece en este punto específico. Conforme con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias como las de número 167/2002 , 127/2010 o 46/2011 , entre otras, que debe acatarse por imperativo del artículo 5.1 de la ley orgánica del poder judicial , el derecho a un procedimiento con todas las garantías al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución Española impide que se adopte un fallo condenatorio frente al absolutorio previo si para ello el órgano que conozca de la apelación tiene que fundarse en una nueva valoración de pruebas de carácter subjetivo que se esgrimieran como material de cargo en la alzada y no se lleva a cabo un examen directo de las mismas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que no se obtendría con el simple visionado de la grabación del juicio oral, como ya se ha apuntado. En este supuesto, sólo podría tenerse por probada la existencia de cualquier actuación de cariz amenazante atribuyendo credibilidad a lo que mantuvieron la propia recurrente y el testigo Carlos Alberto , lo que es inviable por lo expuesto.
SEXTO.-Aunque procede desestimar íntegramente el recurso no se aprecia la temeridad o mala fe que una interpretación conjunta de los artículo 240 y 901 de la ley de enjuiciamiento criminal exige para condenar a la apelante al abono de las costas procesales que se hubiera podido generar en la alzada, puesto que, en cuanto a la petición absolutoria, resulta humanamente comprensible tratar de eludir cualquier sanción penal y, en lo que toca a la absolutoria, no pueden confundirse tales conceptos con los argumentos meramente erróneos y no cabe obviar que, a pesar de la doctrina del Tribunal Constitucional referida en el fundamento de derecho anterior, ni está vedada la apelación ante pronunciamientos absolutorios ni deja de regir por ella el principio de libre valoración de las pruebas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Remedios contra la sentencia que condenó a la misma y a Visitacion como autoras únicamente de una falta de lesiones dolosas cada una, absolviéndolas del resto de faltas por las que se formuló acusación contra las mismas.
2) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que pudieran haberse generado con ocasión del recurso de apelación.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
