Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 641/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100034
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934553 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
RFM24
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011282
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 641/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 285/2012
Apelante: D./Dña. Samuel
Procurador D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
Letrado D./Dña. SACHIYO MEGURO BLANCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Magistrados:
Don José Mª Casado Pérez (Ponente)
Dª Elena Perales Guilló
Dª Raquel Suárez Santos
SENTENCIA Nº 33/2015
En Madrid, a 28 de enero de 2015
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 641/2014 de rollo de Sala, correspondiente al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Samuel contra la sentencia nº 76/2011 de 19/02/2014 , del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , PAB 285/2012, por un delito contra la salud pública; y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente el magistrado don José Mª Casado Pérez , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El magistrado-juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid dictó sentencia nº76/2014, de 19 de febrero, con los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Se declara probado que el día 11 de mayo de 2011, sobre las 22:30 horas, el acusado Samuel , mayor de edad, nacido en Marruecos, en situación regular en España y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Madrid ofreciendo hachís a cambio de dinero, llegando a vender a Pedro Enrique pun trozo de lo que resultó ser hachís, a cambio de 20 euros, resultando del análisis de la sustancia que tenía un peso de 4,28 gramos y una pureza del 31,9% y un valor en el mercado ilícito de 21,939 euros.
En el momento de la detención se intervino al acusado un trozo de sustancia estupefaciente que tras su análisis resulto ser 1,18 gramos de hachís, con una pureza de 28,7% y un valor de 6,077 euros, destinados a la futura venta, así como 40 euros procedentes de la venta en el mercado ilegal'.
Y FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Samuel como autor de un delito de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud de los artículos 386, segundo párrafo, y 374 del CP a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 54 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día, con imposición al acusado de las costas correspondientes'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se fundamenta, como primer motivo, en error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Se cuestiona la autoría del acusado en la comisión de los hechos por discreparse del resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral , en concreto, el acusado negó que poseyera sustancias estupefacientes para su venta a terceros, y dijo que era consumidor, como confirmaron los agentes al decir que lo conocían por haber instruido actas administrativas por consumo de estupefacientes , estando aportada una de ellas a las actuaciones. Declaración del testigo Pedro Enrique que niega que ese día se le formalizara una acta por tenencia de droga y que la que figura en el folio 14 carece de su firma , haciéndose referencia al informe pericial donde se pone de relieve que las muestras recogidas tienen distintas formas de distribución y distinto THC, lo que acredita que no proceden de la misma pieza de hachís.
Finalmente, se comentan las declaraciones de los policías en el plenario para expresarse que las versiones que relatan no son compatibles con la sucesión de los hechos porque se encontraban en lugares distintos y realizando labores distintas , dos frente a un portal y los otros dos dando vueltas por los alrededores , además, han pasado tres años y loa agentes en definitiva no cuentan lo sucedido sino un guión basado en el atestado que se hizo en su momento.
Se pide la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo por entenderse que no existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Se pide en su caso la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por ser causa muy sencilla y durar la instrucción casi un año, siendo remitida al juzgado de lo penal donde sufre una paralización de más de año y medio, pues se remitieron las actuaciones el 25/06/2012 y el juicio se celebró el 20/01/2014.
SEGUNDO.-En relación con la apreciación de la prueba, constituye reiterada doctrina jurisprudencial, tal como dice la STS 129/2009, de 10 de febrero , 'que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:
A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícita', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria;
C) A partir de esa premisa, la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal'.
En la doctrina jurisprudencial sobre el principio 'in dubio pro reo', la STS nº 383/2010, de 5 de mayo , recuerda que dicho principio 'es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim . , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución' Dicho principio no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, 'sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia'.
Finalmente, La STS nº 920/2013, de 11 de diciembre , pone de manifiesto que 'respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional ( STC 229/91, de 28 de noviembre) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo ( SSTS 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios, debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.
Dice, en concreto, la STS nº 395/2008, de 27 de junio , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales'.
TERCERO.-En el presente caso, la valoración de la prueba que hace la juez de instancia se basa en los siguientes elementos:
1º) El acusado declaró en el juicio que es consumidor y que el hachís que le ocuparon era para su propio consumo y el dinero que portaba en la cartera era también suyo, negando haber vendido cantidad alguna de hachís a nadie. Explica que el hachís lo llevaba en el calcetín porque siempre se lo quitan, y que cuando sucedieron los hechos solía gastarse unos 40€ cada 15 días en dicha droga.
2º) El testigo Pedro Enrique negó que la policía le ocupara hachís el día de los hechos ni que formalizaran el acta por tenencia de droga, que figura en el folio 14 de la causa.
3º) La juez no considera creíbles las anteriores declaraciones exculpatorias y basa su decisión en los testimonios de los agentes policiales números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , que explicaron básicamente lo que consta en el atestado, afirmando el primero de ellos que intervinieron como consecuencia de la existencia de quejas vecinales sobre consumo y venta de sustancias en la calle. 'El agente recuerda que hicieron una intervención y que se incautó algo de droga y un poco de dinero. Él intervino en la detención del vendedor, manteniendo que también vio el intercambio de lo que parecía dinero por algo. Seguidamente los compañeros incautaron el hachís al comprador, en tanto que él y su compañero le encontraron sustancias estupefaciente y el dinero recibido por el acusado en un bolsillo del pantalón. El agente confirma que el detenido es la persona que hizo el pase, explicando que fue algo claro'.
Dicha declaración unida a los testimonios que se expresan en la sentencia de los demás agentes constituye obviamente suficiente y valida prueba de caro para la condena, siendo natural y casi inevitable que antes de un juicio de unos hechos ocurridos hace tres años los actuantes en las diligencias se refresquen la memoria leyendo el atestado y que el comprador de la droga no reconozca su compra y niegue haber firmado el acta de incautación, como sucedió en el presente caso, siendo un fuerte indicio de delito el hecho de que el acusado llevase el hachís en el calcetín y 40 € en efectivo.
CUARTO.-El art. 21.6ª CP , a partir de la reforma del Código Penal por LO. 5/2010, de 22 de junio, ha introducido una nueva circunstancia atenuante del siguiente tenor: 'Dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'; atenuante que , conforme a doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, provoca una reducción de la pena como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Sobre la misma se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo, expresando la STS nº 569/2012, de 27 de junio , en la misma líneas de las que cita , que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes'.
En el presente caso, el letrado alega en el recurso que la causa era muy sencilla, y a pesar de ello duró la instrucción casi un año y desde la remisión de las actuaciones al juzgado de los penal en fecha 25/06/2012 , sufrió una paralización casi total de más de año y medio porque el juicio se celebró el 20/01/2014.
A pesar de ello en el FD tercero de la sentencia, se niega la existencia de dilaciones indebidas sin que se expresen los plazos de paralización
Pues bien, examinadas las actuaciones , el procedimiento se inició el 13/ 05/2011 , fecha del auto de incoación de diligencias previas, dictándose auto de procedimiento abreviado el 13/07/2011, con formulación de recurso por el imputado que desestimó la Audiencia Provincial por auto 161/2012, de 8 de marzo. El auto de apertura de juicio oral es de fecha 21/05/2012 , acordándose la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal por diligencia de ordenación de fecha 25/06/2012, donde consta que tuvo entrada el 06/07/2012, con auto de de admisión de pruebas de 21/02/2013 , seguido de una diligencia de 17/10/2013 del secretario Judicial, señalando el día 20/01/2014para la celebración del juicio.
Transcurrió por tanto prácticamente un año y medio desde la entrada de la causa en el juzgado de lo penal hasta la celebración del juicio, sin que entre medias se practicase actuaciones alguna salvo el indicado auto de admisión de pruebas de 21/02/2013 y el señalamiento seguido de las debidas citaciones, lo que pudo hacerse tras entrar la causa en el juzgado de lo penal.
El acuerdo de la junta de magistrados de la Audiencia Provincial de las secciones penales de fecha de 6 de julio de 2012 estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida:
- Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco , simple.
- Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro , simple.
- Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.
- Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada ; y de uno a dos, simple.
La presente causa no era compleja y el delito por el que ha sido condenado el recurrente tienen una pena de prisión de uno a tres años , por lo tanto es un delito menos grave ( art. 33.3 CP ) , por lo que a la vista de la demora en el juzgado de lo penal, debida obviamente a la carga de trabajo, procede estimar la atenuante simple de dilaciones indebidas que se solicita en el recurso, reduciendo la pena de prisión en un mes conforme al art. 66.1.1º CP .
Por todo lo expuesto:
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Samuel contra la sentencia nº 76/2011 de 19 de febrero, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , Juicio oral nº 285/2012 , por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, cuyo fallo se modifica en el sentido de imponer la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, quedando sin modificación el resto del fallo de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 29/01/2015. Doy fe.
