Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1835/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100028
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934586 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033755
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1835/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 245/2010
Apelante: D./Dña. Jose Pablo
Procurador D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ
Letrado D./Dña. ALBERTO LEON SERRANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº33/15
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Miguel Hidalgo Abia
Magistrados:
D. Francisco David Cubero Flores
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a diecinueve de enero de dos mil quince
Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital, en grado de Apelación los presentes Autos de Procedimiento Abreviado 245/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid por supuestos DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL Y TRES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL Y apelados el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de junio de 2014 con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:
HECHOS PROBADOS :'Probado y así se declara que el acusado Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrados único de la empresa Tempogart Servicios y Contratación S.L. en los años 1998,1999 y 2000, donde con la finalidad de eludir sus obligaciones con la Seguridad Social por sí o con ayuda de otros, llevó a cabo una doble confección de boletines de cotización a la Seguridad Social, modelos TC y TC-2, de forma que mientras los que se aportaban a dicho organismo figuraban con bases de cotizaciones mínimas que no correspondían a las reales, con liquidaciones de las cuotas de seguros sociales inferiores, de otro lado se confeccionaban boletines de cotización que reflejaban las bases de cotización reales, haciendo constar en los mismos un estampillado de un sello de la entidad bancaria. De dicha manera,durante el año 1998 la sociedad Tempogart Servicios y Contratación S.L. contrató personal devengando unas cuotas de cotización a la Seguridad Social por importe de 137.464,91 euros, habiendo ingresado por cuotas de dicho ejercicio en la TGSS la cantidad de 16.714,84 euros, siendo deudora por tanto a dicho Organismo de la cantidad de 120.750,07 euros.
En el año 1999 Tempogart Servicios y Contratación S.L. contrató personal devengando unas cuotas de cotización a la Seguridad Social por importe de 169.974,26, ingresando por cuotas de dicho ejercicio la cantidad de 21.522,06 euros, siendo deudor a la TGSS por dicho ejercicio de la cantidad de 148.452,20 euros.
En el año 2000 la citada empresa contrató personal laboral devengando unas cuotas de cotización a la Seguridad Social por importe total de 188361,99 euros, ingresando por cuotas de dicho ejercicio un total de 23.969,29 euros, adeudando a la Seguridad Social la cantidad de 164.392,70 euros.
No consta probada la autoría de las acusadas Aurelia e Sacramento , mayores de edad y sin antecedentes penales en los hechos mencionados.
FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Pablo como autor de tres delitos contra la Seguridad Social y de un delito continuado de falsedad de documento mercantil de los artículos 307 y 390.1º. 2 y 74 del Código Penal , concurriendo como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos contra la seguridad social y multa de 31.000 euros con un mes de arresto sustitutorio de un mes en caso de impago por el correspondiente al año 1999 y multa de 42.000 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago por el correspondiente al año 2000 y por el delito de falsedad documental la pena de dos meses de prisión que se sustituye por la de multa de cuatro meses con una cuota diaria de cuatro euros ya la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , costas en su tercera parte y que indemnice a la TGSS en un total de 433594,97 euros.
Se absuelve libremente a las acusadas Aurelia e Sacramento de los delitos contra la Seguridad Social y falsedad de documento, declarando respecto a las mismas las costas de oficio.
SEGUNDO .- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Jose Pablo que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , trámite en el que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, formado el Rollo de Apelación nº 1835/2014 pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y previa deliberación, votación y fallo del recurso quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del primero de los motivos del recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Jose Pablo , se vuelve a invocar, como ya se hizo a través de las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio oral ante el juzgado de lo Penal, la prescripción de los delitos contra la Seguridad Social y falsedad documental por los que viene condenado.
Señala la defensa respecto del delito de falsedad, que teniendo en cuenta que al entonces imputado se le tomó declaración el día 4 de julio de 2002, todas las supuestas falsificaciones anteriores al 4 de julio de 1999 ya estaban prescritas. Añade a continuación, que las diligencias que se practicaron con posterioridad a la declaración del Inspector de Trabajo D. Emilio o son fallidas o son equivocadas, por lo que se habría dictado un erróneo auto de continuación toda vez que la cuantía defraudada no se habría determinado hasta el día 19 de diciembre de 2008 cuando el perito designado por el Juez se ratificó en el informe que fijaba la deuda y cuando se podía justificar el carácter delictivo de la infracción, por lo que sólo entonces es cuando verdaderamente había prueba, aunque errónea, y se podía proseguir el procedimiento frente al acusado. Concluye la defensa que habiendo transcurrido más de cinco años entre las actuaciones que la propia parte considera relevantes sobre la base de sus propias conclusiones, que debía declararse prescrito el delito contra la Seguridad Social al amparo de los preceptos vigentes en aquel momento. Iguales argumentos, aunque invocando un plazo de prescripción de tres años, se invocan para solicitar la prescripción del delito de falsedad, respecto del cual se añade que en el auto de incoación de Previas no se hacía mención a este delito, y que tampoco el auto de transformación en Procedimiento Abreviado ni el auto de apertura de juicio oral recogían hecho alguno relativo a una supuesta falsedad. Por otra parte la defensa señala que el argumento de 'la unidad delictiva cohesionada' utilizado por la juzgadora frente a la invocada prescripción del delito de falsedad sería válida si los hechos que sustentan la falsedad hubieran estado contenidos en el auto de incoación o en los posteriores.
SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones no podemos sino desestimar la pretensión mantenida por la defensa recurrente.
La primera de las circunstancias de la que debemos partir es que el ahora recurrente fue expresamente interrogado por la policía el día 4 de julio de 2002 acerca de la manipulación empleada para la duplicidad de los correspondientes documentos de cotización de sus empresas, y en concreto, de la llevada a cabo al estampar el sello de la entidad bancaria presuntamente manipulado (f. 114). Cuando el acusado prestó su declaración judicial, ya conocedor de la totalidad de los hechos que se le imputaban, comenzó por ratificar su amplia y pormenorizada declaración policial, en la que, como hemos señalado, había sido interrogado y declaró sobre el hecho que posteriormente sustentaría la imputación por delito de falsedad documental.
En este contexto, además de que en el auto de continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado(f. 1323) no era ni es preceptivo efectuar una calificación jurídica de los hechos que corresponde a las acusaciones, la alusión que se efectuaba a la defraudación a la Seguridad Social mediante cotizaciones indebidas podía resultar suficiente, a nivel fáctico, para sustentar los hechos que se imputaban y de los que, como se ha señalado, era perfectamente conocedor del acusado, máxime cuando como señala la juzgadora y no cuestiona la propia parte recurrente, nos encontramos ante una unidad delictiva compleja en la que las dos infracciones penales aparecen conexas en la medida en que solo con la falsedad podía el autor facilitar que su previo y más grave delito cometido al defraudar a la Seguridad Social pudiera permanecer oculto para las empresas a las que prestaba servicios el acusado, y para las propias trabajadoras que éste contrataba para llevar a cabo dichos servicios.
Por otra parte y a pesar de lo que se indica en el recurso, también consta que al folio 2031 se decretó la apertura de juicio oral por delito contra la seguridad social y delito continuado de falsedad documental.
Por todo ello, además de la argumentación que expone la juzgadora al valorar la alegada prescripción del delito de falsedad e invocar la unidad delictiva que integra junto al más grave delito contra la Seguridad Social, lo que impediría, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que acertadamente cita, la prescripción de la falsedad, debemos añadir que de forma mucho más reciente, concretamente en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 se dispuso a los efectos de la aplicación del instituto de la prescripción, entre otras cuestiones, que: ' En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado».
Finalmente y en cualquier caso, aunque la parte apelante partiendo del momento en que entiende que el procedimiento se siguió frente al imputado el 7 de julio de 2002, considera que todas las falsificaciones o actuaciones falsarias anteriores al año 1999 se encontraban ya prescritas al momento de incoar el procedimiento, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un delito continuado de falsedad por lo que, como ha venido considerando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no es admisible que se declaren prescritos actos o actuaciones que a tal efecto no pueden separarse de la unidad que integra la continuidad delictiva por lo que a tal efecto debemos estar al último de los actos que conforman la cadena delictiva, y que como declara probado la juzgadora se produjo en el año 2000.
Tampoco es admisible que pretenda sustentarse la prescripción del delito más grave contra la Seguridad Social sobre la base de tratar de prescindir de actuaciones que constan practicadas en la causa con una evidente y relevante naturaleza para interrumpir la prescripción, simplemente porque la parte recurrente considera que fueron erróneas, fallidas o improcedentes.
TERCERO.- La segunda de las cuestiones que vuelve a plantearse es la nulidad de la diligencia de entrada y registro que se practicó sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:
1º) Porque tanto la policía como el propio Auto habilitante de la referida diligencia se sustentarían en unos documentos que fueron presentados por parte de las ex- esposas del imputado que prestaban servicios en la empresa, a pesar de que tales documentos se habrían obtenido de forma fraudulenta y subrepticia porque no pertenecen a los trabajadores ni pueden ser publicados ni sacados de la empresa por parte de aquellas que pudieron incurrir en un presunto delito de revelación de secretos.
2º) El imputado no estuvo presente en la práctica de la diligencia de entrada y registro por lo que se habrían vulnerado sus derechos de defensa y asistencia de letrado. Se indica, que aunque la policía sabía quién era y donde vivía el imputado se prescindió de él en la práctica del registro después de haber evitado su detención. Se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Finalmente se practicó a presencia de la trabajadora que solo lo era de SVG S.L, y no de Temporgart S.L, con desconocimiento del ahora recurrente. Que tampoco se encontró presente el Juez, y no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 574 de la LECrim .
3º) La diligencia no se habría ratificado en el acto del plenario al que solo acudió uno de los agentes intervinientes y manifestó no recordar que documentos se incautaron, por lo que en opinión de la defensa, dicha irregularidad conduciría a su nulidad y a la de todas las pruebas derivadas de la misma.
Respecto a la primera de las cuestiones debe señalarse que en modo alguno pueden considerarse secretos unos documentos que las propias trabajadoras conocían perfectamente por el desarrollo de su trabajo dentro de la empresa, y que además eran relativos a datos supuestamente notorios, no solo para las trabajadoras que habían desarrollado los servicios que se contrataban a las empresas del acusado y que pudieron facilitar sus propios documentos relativos a los boletines de cotización y sobre las base de los mismos comprobarse las evidentes diferencias entre las cotizaciones que en ellos figuraban y las efectivamente realizadas a la Seguridad Social, como por las empresas que contrataban los servicios de las empresas del acusado. En cualquier caso no puede hablarse de ilicitud cuando conscientes de la posible comisión de delitos actuaron conforme dispone el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Respecto al segundo de los motivos con los que la parte recurrente pretende la nulidad de la diligencia de entrada y registro, respecto a la ausencia del ahora recurrente en su práctica, debemos comenzar por señalar que se parte de un concepto equivocado o erróneo de domicilio, al tratar de anudar los requisitos propios que deben acompañar a un registro domiciliario al presente supuesto en que, conforme consta en el auto habilitante y en el propio acta de registro, se trataba de la sede social de una empresa.
En este sentido y conforme ha venido considerando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las naves, oficinas, almacenes y locales comerciales no gozan de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 de la Constitución , porque tampoco integran un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, como nos indica la Sentencia TS 849/2013 de 12 de noviembre , 'cuando no constituyan morada no pueden estar incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio y su registro no impone las mismas formalidades que el de este último.'
Finalmente se estima que la entrada y registro que en este caso se practicó, además de gozar de la fe pública del Secretario Judicial que se encontraba presente, fue ratificada en juicio por uno de los agentes intervinientes, lo que se estima suficiente aun cuando, lógicamente, este no pudiera indicar cuáles y cuantos fueron los documentos que se intervinieron, lo que consta en el acta levantada al efecto.
CUARTO.- El apartado tercero del recurso, planteado respecto a al fondo del asunto, se sustenta en la alegación de que la defraudación a la Seguridad Social no superó la cantidad de 120000 euros que determinaría el carácter delictivo de la misma.
Al respecto señala la defensa que el informe pericial elaborado por el perito de Hacienda se basa en los documentos falsos sobre los que se sustenta el delito de falsedad, a pesar de que su contenido irreal no habría sido comprobado por el perito judicial que elaboró el informe que obra en las actuaciones. La defensa entiende que unos documentos falsos que son sustento de un delito de falsedad no pueden ser a la vez sustento para la condena por otro delito, en este caso contra la Seguridad Social. En este sentido señala la defensa que el propio acusado ha venido manteniendo que los boletines que estaban en la empresa y que eran distintos a los realmente presentados ante la Seguridad Social arrojaban cuotas muy superiores a las realmente devengadas porque no se cursaban a tiempo las bajas de algunos trabajadores y habría que haber comprobado los días realmente trabajados por cada uno de ellos porque existía un continuo movimiento de altas y bajas sucesivas. Señala el recurrente que cuando sus dos ex mujeres provocan la Inspección laboral es cuando él comprobó la infinidad de errores que ellas, de forma consciente o no, habían cometido.
Continúa manteniendo la defensa que el cálculo de la cuota a ingresar no podía efectuarse sobre la documentación falsa que se encontraba en la empresa, sino que debía de haber efectuado partiendo del contrato de cada trabajador, del alta y baja efectiva o mediante la vida laboral de la empresa, conforme lo habría hecho el perito que a instancia de la parte recurrente efectuó su informe arrojando unos resultados que en ningún caso alcanzan a la cuantía de los 120000 euros a partir de la cual la juzgadora de instancia sustenta los distintos delitos contra la Seguridad Social por los que condena al acusado.
QUIINTO .- Tampoco en este caso pueden admitirse las alegaciones formuladas por la defensa, porque ningún obstáculo supone que los documentos sobre los que se estamparon unas validaciones bancarias sirvan de sustento al delito de falsedad y a la vez a otro delito, como ocurre habitualmente en muchísimas ocasiones en que documentos previamente falsificados dan lugar a una condena por falsedad y permiten paralelamente dar lugar a una defraudación que integra un delito de estafa o de otra naturaleza. Pensemos en quien tras integrar falsamente un cheque bancario cobra posteriormente su importe ante una entidad bancaria, dando lugar a un concurso medial de un delito de falsedad en documento mercantil con un delito de estafa cometido precisamente con el documento falso.
Además, en el presente caso los delitos contra la Seguridad Social no se cometen directamente por la falsedad realizada en los documentos de cotización que guardaba la empresa y sobre los que, para darles apariencia de veracidad, se había puesto una validación bancaria, sino que se cometen por el hecho de haber efectuado cotizaciones muy inferiores a las que realmente correspondían, defraudando de esta forma a la Seguridad Social, siendo los documentos falsos el procedimiento empleado para hacer creer, tanto a las empresas que contrataban con las empresas del acusado como a las trabajadoras que desarrollaban los servicios contratados, que las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social eran las que efectivamente correspondían a los salarios recibidos y jornadas realizadas.
Por otra parte, resulta plenamente correcta la inferencia efectuada por la juzgadora y el procedimiento empleado por el perito judicial para efectuar el cálculo del importe de las cotizaciones defraudadas por el acusado, sobre la base de la diferencia existente entre las que figuran en los documentos que presentó ante la Seguridad Social y que, en definitiva, abonó por la totalidad de los trabajadores que tuvo a lo largo de los periodos a que se contraen los delitos por los que viene condenado, y los documentos correspondientes exactamente a los mismos periodos y trabajadores que guardaba en su empresa.
Y ello porque frente a la actividad desarrollada en la empresa del acusado al efectuar unos dobles documentos de cotización distintos a los realmente presentados ante la Seguridad Social que reflejaban cotizaciones muy inferiores a los primeros, no se encuentra otra explicación lógica y razonable que la advertida por la juzgadora de instancia y por el perito judicial que efectuó una comparativa y operación matemática consistente en determinar la diferencia entre las cotizaciones inferiores efectivamente realizadas, y las que correspondían con arreglo a los propios documentos falsos que el acusado guardaba. Y ello porque lo que precisamente se pretendía con dicha práctica era reflejar en unos documentos falsos que no habían tenido acceso a la Seguridad Social ni a la entidad bancaria, lo que era la realidad de las cotizaciones que correspondían a las jornadas de trabajo prestadas por los trabajadores a través de la empresa de trabajo temporal del acusado, para evitar precisamente con su puesta a disposición de las empresas usuarias y de los propios trabajadores a los que debe darse la correspondiente documentación para tramitar, en su caso, la prestación por desempleo, que pudieran detectar cualquier tipo de anomalía al respecto, como sin duda la habrían detectado de habérseles facilitados la documentación presentada ante la Seguridad Social con datos que arrojaban unas cotizaciones inferiores y que no se correspondían a la realidad de los servicios, salarios y jornadas desarrolladas. Ningún sentido tendría que además de esa documentación presentada ante la Seguridad Social se hubiera vuelto a elaborar la misma conteniendo igualmente y sin ninguna finalidad práctica, datos que tampoco se ajustaran a la realidad, por cuanto tanto los trabajadores cedidos como las empresas usuarias hubieran detectado las irregularidades y las habrían denunciado, lo que precisamente se evitaba con una doble documentación que contenía lo que la empresa de trabajo temporal debía de haber cotizado de acuerdo con los contratos celebrados, los días de trabajo, las correspondientes jornadas y los salarios percibidos, y que ha servido correctamente de base al informe del perito judicial.
Frente a una contundente prueba indiciaria como la presentada por la acusación para sustentar las imputaciones mantenidas, nada ha acreditado al respecto el acusado, que incluso cuando fue requerido en un primer momento para presentar las correspondientes copias de las nóminas de los trabajadores se limitó a presentar una copia de la denuncia de su sustracción.
SEXTO. - A través del siguiente motivo se invoca que no puede condenarse por el delito de falsedad sin que se haya practicado ninguna prueba pericial ni de otra índole que acredite la falsedad de los documentos con la manipulación supuestamente efectuada al plasmar el sello bancario.
El motivo debe ser igualmente desestimado, porque aunque no se practicara una prueba pericial porque resultaba irrelevante, resulta evidente que si hay una duplicidad de documentos, unos los presentados ante la Seguridad Social, lógicamente con la correspondiente justificación del pago bancario de las cuotas de cotización, y otros relativos a la misma empresa, trabajadores, servicios y periodos de trabajo, es evidente que el sello de validación bancaria que presentaban los documentos duplicados pero con cotizaciones más altas, falso o no, no respondía a un previo pago bancario. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 431/2011 de 26 de abril en un supuesto muy similar, ' La alegación de que'no hay prueba alguna' que demuestre 'la falsedad del sello' presupone como errónea una afirmación fáctica que la Sentencia no contiene. Lo falso -hay que repetirlo- no es el sello como herramienta, es decir como instrumento material utilizable, sino el acto de su estampación en el documento que expresa una actuación bancaria que no existió.'
En cuanto a las alegaciones relativas a la supuesta ausencia de prueba de la participación del acusado en los hechos, debemos remitirnos, para evitar repeticiones innecesarias a los acertados argumentos que expone la juzgadora en la última parte del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, al recoger cada una de las circunstancias que indiciariamente permiten acreditar la participación del acusado, con independencia de quien o quienes pudieran llevar materialmente a cabo la elaboración de los documentos duplicados de las cotizaciones que servían como justificación ante las empresas que contrataban los servicios del acusado y ante los propios trabajadores que los desarrollaban, y en modo alguno tales circunstancias podrían venir desvirtuadas por los denominados contraindicaos que recoge la defensa recurrente por lo que también este motivo debe ser desestimado.
SÉPTIMO .- A través del último de los motivos se indica que los TC1 no constituyen un documento mercantil sino privado, conforme al artículo 395 del CP . invocando en apoyo de dicho motivo la jurisprudencia del Tribunal Supremo .
El motivo debe ser efectivamente estimado, sobre la base de la jurisprudencia recogida en la referida sentencia la cual señala:: ' Asiste en cambio la razón a los recurrentes cuando denuncian la indebida aplicación del art. 392 del Código Penal , aunque por razones algo diferentes de las invocadas: a) Los llamados formularios TC-1 y TC-2, sobre los que se hizo la manipulación falsaria, no son documentos oficiales porque en su inicial contenido impreso no incorporan pensamiento alguno documentado sino solo las indicaciones de la sistemática ordenación de lo que habrán de contener reservando en lugares prefijados los datos necesarios en su posterior redacción. Y no aparece tampoco en los hechos declarados probados que tras la falsificación parcial de su contenido, una vez rellenados los impresos, se entregaran o se destinaran a su presentación ante la Administración Pública para su incorporación a un expediente propio de ella; b) Tampoco tienen los documentos falsificados naturaleza de documento mercantil. Al respecto la jurisprudencia de esta Sala mantuvo inicialmente un concepto amplio comprensivo de los documentos regulados en el Código de Comercio y Leyes especiales mercantiles, y también de aquéllos que recogen una operación de comercio o que tienen validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirven para demostrarlo ( SS. 13 de junio de 2003 , 27 de febrero de 2004 , 4 de mayo de 2005 ). Pero a partir de 1990 se ha abierto paso una tendencia restrictiva del concepto: algunas sentencias lo circunscriben a los documentos contemplados en la legislación mercantil con eficacia jurídica superior a la del simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél; y otras lo restringen a los documentos que responden a verdaderos actos de comercio entre comerciantes y es mercantil el contrato al que el documento sirve de soporte ( SS 13 de junio de 2003 ; 4 de mayo de 2005 ). En este caso no hay mercantilidad en el documento porque no la hay en el acto jurídico mendazmente simulado en él, mediante la falsa estampación del sello bancario: acto que no se corresponde con una relación mercantil previa de depósito en cuenta corriente, sino con la mera función recaudatoria de la entidad bancaria
en un papel no comercial sino colaborador de la Seguridad Social, y sin que tampoco la elaboración de lo falsificado entrara, ni persiguiera entrar como prueba, en la relación jurídica pública de la recaudación de la Seguridad Social, puesto que los autores los confeccionaron sin otro fin o destino que poder hacer seguidamente un fotocopiado utilizable únicamente como medio engañoso defraudatorio -como luego se verá- dentro del ámbito de un contrato civil de arrendamiento de obra. Los criterios jurisprudenciales de la mercantílidad documental dentro de la esfera penal no justifican por lo tanto otorgar a lo falsificado esa naturaleza. La Sala de instancia se apoya en que los documentos falsos fueron fotocopiados 'para entregarlos a otra entidad mercantil' para que ésta les pagase las obras realizadas. Pero ni la naturaleza societaria y mercantil de la entidad destinataria del engaño documentado convierte en mercantil cualquier documento que afecte probatoriamente a sus relaciones contractuales, que pueden serlo civiles, ni en este caso el contrato de arrendamiento de obra aunque se celebra entre dos sociedades mercantiles deja de ser un contrato civil regulado por el Derecho común. De todo lo cual se desprende que la acción falsaria es de falsificación de documento privado del art. 395 del Código Penal con los efectos que se dirán en cuanto medio engañoso absorbido por el delito de estafa del art. 248 del Código Penal .'
OCTAVO .- Por todo ello, procede revocar parcialmente la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena por delito de falsedad en documento mercantil y la pena por el mismo impuesta, condenando en su lugar por delito de falsedad en documento privado, manteniendo la misma pena de prisión, por cuanto la mínima de privación de libertad es igualmente de seis meses, por lo que rebajada en dos grados procede mantener la que ya se había impuesto de dos meses que de igual forma se sustituye por la misma multa de cuatro meses con cuota diaria de cuatro euros, dejando sin efecto la pena de multa que no está prevista para el referido delito de falsedad en documento privado. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada dada la parcial estimación del recurso.
VISTOS los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Pablo contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena por delito de falsedad en documento mercantil y la pena por el mismo impuesta, condenando en su lugar por delito de falsedad en documento privado imponiéndole la pena de dos meses de prisión que se sustituye por multa de cuatro meses con cuota diaria de cuatro euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe
