Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 8/2015 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100051
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:218
Núm. Roj: SAP MU 218/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00033/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2015 0501186
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000008 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000601 /2013
RECURRENTE: María Cristina
Procurador/a:
Letrado/a: ROBERTO GARCIA NAVARRO
RECURRIDO/A: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a:
Letrado/a: JUAN MARTINEZ ABARCA ARTIZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
Rollo 8/2015 (Juicio de Faltas).
S E N T E N C I A Nº. 33/2015
En Cartagena, a tres de febrero de dos mil quince.
El Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº. 238/2014, dimanantes del
Juicio de Faltas nº. 8/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 3 de San Javier por una supuesta
faltas de lesiones por imprudencia leve, en el que ha sido denunciante, María Cristina , asistida del/a letrado/a
Sr./Sra. García Morcillo; denunciado, Eutimio y responsable civil directo, la Cía de Seguros PELAYO, asistida
por el letrado/a Sr./Sra. Martínez-Abarca Artíz; en virtud de los dos recursos de apelación interpuestos por la
referida denunciante contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014 , dictada en el referido Juicio
de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 3 de San Javier, en la fecha antes señalada, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana. En el fallo de dicha resolución expresamente se declaraba que ' Debo absolver y absuelvo a D. Eutimio de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba en la presente causa, declarándose de oficio el pago de las costas causadas'.Segundo : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de apelación por la referida denunciante, admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que le sirvió de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Tercero : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Por la recurrente se alega error en la valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto de la vista por considerar acreditada la realidad de una conducta imprudente susceptible de reproche penal 'ex' art. 621.3 C.P ., interesando un pronunciamiento condenatorio; pero tal y como resolvió la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 14-6-2012, nº 158/2012, rec. 62/2012 : ' El derecho a la presunción de inocencia, en todos los juicios penales incluido el juicio de faltas, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.En tal sentido, la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que 'quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim , lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia '.
Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm.
167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción', en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.
Segundo .- Partiendo de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.
La resolución recurrida es respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el 'in dubio pro reo' como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada de la que se desprende la convicción del juzgador a quo acerca de la falta de probanza de los hechos denunciados tras apreciar inexistencia de imprudencia penal, aún leve, en la conducta del conductor denunciado, lo que impide imputarle la causación de las lesiones por las que se reclama.
Así, la juez 'a quo', tras valorar en conjunto la prueba practicada en el acto del juicio, con criterios lógicos y razonados, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, expone y explica porqué concluye con que los concretos hechos enjuiciados, consistente en el quehacer desarrollado por el denunciado a los mandos de su vehículo a motor, no son constitutivos de infracción penal pues no concurre la necesaria imprudencia susceptible de reproche penal, destacando que '...se pone de manifiesto que nos encontramos ante una posible conducta culposa que, en su caso, constitutiva de ilícito civil, pero que carece de relevancia o repercusión penal. Ello es así porque está probado y no se discute el accidente, principalmente porque el propio denunciado reconoce el mismo, exponiendo claramente que se despistó y pensó que el semáforo ya estaba en fase verde, reanudó su marcha y cuando miró de nuevo hacia delante, vio que estaba parado el vehículo en el que viajaba la denunciante, por lo que frenó pero la frenada no fue suficiente e impactó contra el coche que le precedía. Por lo expuesto observamos que la infracción de la norma de cuidado por parte del denunciado es levísima, no reprochable penalmente...' .
hemos de concluir que la imprudencia imputable al conductor denunciado es de marcada levedad, puesto que el hecho de colisionar por alcance en los términos que se declaran probados, no revela la patente infracción del deber de cuidado y cautela exigible ante un peligro tan leve...La colisión se produjo por la desatención momentánea y puntual de la conductora denunciada quien, no obstante, accionó el mecanismo de frenado de su vehículo, no pudiendo evitar colisionar de forma leve con el vehículo que le precedía y que se detuvo, porque a su vez otro vehículo lo hizo para realizar un giro...'.
Y lo cierto es que no existe un elemento probatorio objetivo e imparcial que permita estimar probada la realidad de una conducta imprudente susceptible de reproche penal al denunciado que permita imputarle el resultado lesivo por el que se reclama; duda razonable que conlleva inevitablemente a un pronunciamiento absolutorio.
Por tanto, no constando probado para el juez de primer grado, con el mínimo y exigible rigor probatorio, el supuesto de hecho constitutivo de infracción penal, resulta imposible en segunda instancia alterar la valoración probatoria que ha llevado a cabo, según su conciencia 'ex' art. 973 LECRIM , por lo que no procede revocar la sentencia absolutoria dictada.
Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Frida , contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 104/2014, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

