Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 37/2015 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 31201370012015100049
Núm. Ecli: ES:APNA:2015:195
Núm. Roj: SAP NA 195/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 33/2015
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Magistrado/a
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 4 de marzo de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º
37/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
n.º 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviado n.º 51/2014 , sobre delito de daños; siendo
apelante : D. Gregorio , representado por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por
el letrado D. ÓSCAR PÉREZ CARLOS ; y apelados : D.ª Ana , representada por la procuradora D.ª ANA
ECHARTE VIDAL y defendida por la letrada D.ª SOCORRO SOTÉS RUIZ y el MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Gregorio en concepto de autor, de un delito de daños a la pena de seis meses multa con una cuota día de 6 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Ángel Daniel en 98,49 #, a Ana en 117,08 #, a Cirilo , como representante legal de Pentason en 107,30 # por los daños causados'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Gregorio , suplicando a la Sala: '... se revoque la sentencia apelada en el sentido argumentado en el presente escrito y en consecuencia modifique el fallo de la sentencia absolviendo a don Gregorio del delito de daños y de manera subsidiaria que admita la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y se gradúe la pena de acuerdo con el artículo 66.1.2.ª del Código Penal '.
CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D.ª Ana , se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2015 .
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: 'Sobre las 6 horas del 12 de agosto de 2012, el acusado Gregorio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con su pareja en la CALLE000 de Pamplona, en el transcurso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, accedió al portal de su pareja, sito en el número NUM000 de dicha calle, vaciando el extintor en su interior. A continuación, con idéntico ánimo golpeó los espejos retrovisores de los siguientes vehículos estacionados en dicha calle: Ford Transit ....GGG , propiedad de Ángel Daniel , causando daños tasados pericialmente en 98,49 #.
Daewoo Matiz, matrícula VE-....-VF , propiedad de Ana , causando daños en su retrovisor derecho por valor de 117,08 #.
Ford Transit, matrícula MO-....-OQ , propiedad de Pentason SL, causando daños en su espejo retrovisor izquierdo tasado en 107,30 #.
Chrysler Grand Voyager, matrícula ....UE , propiedad de Luis Francisco , causando daños en su retrovisor izquierdo tasados en 353,30 #.
La totalidad de los daños causados han sido tasados pericialmente en 676,71 #'.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado a quo estimó que la conducta del acusado D. Gregorio , consistente en haber roto los espejos retrovisores de diversos coches y haber vaciado el extintor en un portal, al ser el importe de todos los daños causados superior a 400 # era constitutiva de un delito de daños del art. 263 del C. Penal , apreciando la concurrencia de la atenuante de embriaguez y rechazando la concurrencia de la atenuante de reparación del daño.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Gregorio , que interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se le absuelva del delito de daños y se le condene como autor de una falta de daños, y de manera subsidiaria se aprecie la concurrencia de la atenuante de reparación del daño.
Alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, ya que se ha realizado la valoración de los daños por el valor de las piezas nuevas dañadas, y no por el valor del bien dañado, habiendo impugnado para ello el informe pericial, al no haberse tenido en cuenta la antigüedad ni el estado de los vehículos, debiendo tenerse en cuenta a la hora de valorar las piezas dañadas en los mismos la depreciación sufrida, obviando la existencia de piezas recuperadas o de desguaces, todo lo cual hubiera llevado a considerar que el valor de los bienes dañados no supera los cuatrocientos euros, y por ello los hechos serían constitutivos de falta.
De manera subsidiara alega que concurre la atenuante de reparación del daño, pues previo a la vista consignó la cantidad de 676,17 #, consignación que realizó para pago, siendo su discrepancia en relación con la valoración del daño a efectos penales, admitiendo la valoración pericial a efectos civiles, concurrencia de dos atenuantes, que debería llevar a fijar la pena conforme al art. 66.1.2.ª del C. Penal .
Por último considera que la imposición de costas parece justificada sino fuera porque las únicas costas son las de la acusación particular, que calificó los hechos como falta y no de delito, calificación con la que la defensa estaba de acuerdo, y que hubiera determinado que no se hubieran devengado costas, se había hecho entrega de la cantidad consignada y se habría retirado la acusación.
TERCERO.- La pretensión principal dirigida a modificar la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de daños, no puede ser atendida, al quedar perfectamente acreditado que los daños causados por el acusado exceden de la cantidad de 400 #, por lo que ningún error en la valoración de la prueba concurre, debiendo mantenerse la condena como autor de un delito de daños, y no de falta como se pretende.
La discrepancia de la parte recurrente con la valoración de los daños no puede ser atendida, pues la realidad evidencia que el daño efectivamente causado en los vehículos cuyos espejos retrovisores rompió el acusado, son los que figuran en el informe pericial, desde el momento en que con ocasión del daño causado se obliga al propietario del vehículo a su sustitución, que no puede ser de otra forma que mediante la colocación de uno nuevo, siendo el valor de este el daño causado, en tanto en cuanto dado el daño causado debe procederse a su sustitución, siendo el valor del espejo el determinante de daño.
En modo alguno queda acreditado que el estado del espejo retrovisor dañado fuera tal que justificase atender que por su depreciación o estado, con su sustitución por uno nuevo se está generando un enriquecimiento, y que por ello el daño efectivamente causado es inferior al de adquisición de un nuevo. De ello solo existe la afirmación de la parte recurrente en relación con una valoración sobre piezas recuperadas o de desguace, pero la misma carece de todo valor, pues ninguna duda debe ofrecer si partimos de la no acreditación de una depreciación previa del elemento dañado, que el daño viene determinado por la sustitución del elemento dañado, cuyo valor de mercado no es otro que el fijado en el informe pericial.
Debe por ello mantenerse la condena impuesta por un delito de daños del art. 263 del C. Penal .
CUARTO.- Debe por el contrario estimarse el recurso de apelación interpuesto en relación con la atenuante de reparación del daño.
Acreditado en autos (folio 176) que el acusado antes del juicio consignó la totalidad del daño causado, y lo hizo de manera expresa para 'pago a los perjudicados', ninguna duda debe ofrecer la concurrencia de la atenuante, pues se produce una efectiva reparación personal del acusado.
La circunstancia de que el acusado impugnase la valoración realizada a efectos penales, a fin de determinar la existencia de un delito o de una falta, no es una circunstancia suficiente para concluir en que esa posición procesal elimine la apreciación de la atenuante, cuando queda acreditado que se consignó el importe para pago.
La concurrencia de la atenuante de reparación del daño, junto con la atenuante de embriaguez, hace que la pena a imponer de conformidad con lo dispuesto en el art.66.1.2.ª del C. Penal , deba ser rebajada.
Teniendo en cuanta los hechos y la naturaleza de las circunstancias apreciadas, procede rebajar en un grado la pena, imponiendo la pena inferior en grado, y dentro del mismo en la pena mínima es decir en tres meses de multa con una cuota diaria de 6 #, modificando en este exclusivo extremo la sentencia de instancia.
No procede atender petición alguna sobre el pronunciamiento de imposición de costas, pues en sede del art. 123 del C. Penal las costas deben ser impuestas al acusado en este procedimiento seguido por delito cuya concurrencia se aprecia, sobre lo que se pronuncia en tal sentido la sentencia de instancia en el fundamento jurídico quinto, sin que en dicho fundamento se contenga ningún otro pronunciamiento que justifique su modificación.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña en el procedimiento abreviado n.º 51/2014, que revocamos parcialmente en el solo sentido de que apreciando la atenuante de reparación del daño debe imponerse la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 #, modificando en este exclusivo extremo la sentencia de instancia, y quedando confirmada la sentencia en todo los demás pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas causadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
