Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 33/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 24/2015 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00033/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26036 41 2 2014 0013614
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000024 /2015
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000133 /2014
RECURRENTE: Florinda
Procurador/a: MARIO SUBIRAN ESPINOSA
Letrado/a: MARISA REINARES LORENTE
RECURRIDO/A: Marisa
Procurador/a: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Letrado/a: JOSE MARIA DIAZ GARCIA
SENTENCIA Nº 33/2015
En LOGROÑO, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince
El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 24/2015, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 133/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 , siendo parte apelante Dª. Florinda , representada por el Procurador D. Mario Subirán Espinosa, bajo la defensa de la Letrada Dª Marisa Reinares Lorente y apelados Dª Marisa , representada por el Procurador D. José Luis Varea Arnedo y defendida por el Letrado D. José María Diez García y El Ministerio Fiscal,en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Calahorra (f.- 29 ) se establecía en su fallo lo siguiente:
' Que debo absolver y absuelvo a Marisa de los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento declarando de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación de la presente instancia ...''
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Florinda , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- La parte recurrente (f.- 40-41) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia, a: error en la valoración de la prueba así como infracción de precepto legal, para concluir interesando que se dicte sentencia en la que se condene a Marisa .
Por la representación procesal de Marisa se opuso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos con imposición de las costas procesales.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de infracción de precepto legal.
En concreto se viene a alegar por la recurrente infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE , pero ello lo hace para sostener la existencia de prueba, en la declaración de la denunciante, para pretender sobre su base, y en sentido contrario al del propio precepto, la condena de la denunciada.
Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que:
'... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.
Y a ello en el presente supuesto no cabe sino añadir que se sostiene es una diferente valoración de la prueba desarrollada, que no es otra que prueba personal consistente en la declaración de las partes, puesto que la sentencia tiene en consideración todas ellas, y sobre su base entender que no se ha llegado a acreditar la culpabilidad de Marisa .
Es decir sí que hay prueba pero la misma es valorada en su justa medida a favor del acusado y no a favor del denunciante, como parece desprenderse que se pretende de lo indicado por la recurrente.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.
Se trata en el presente procedimiento de conclusión alcanzada sobre la valoración de prueba personal, puesto que se trata de las declaraciones de las partes y de la testigo.
En tal sentido señalar que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (art. 741 LECRM) siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado ( S.T.C. de 13-5-1987 , 2-7-1990 , entre otras), bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS. de 11-2-1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS. de 5-2-1994 ), circunstancia que no concurre en el presente supuesto.
Señalar al respecto que ha señalado reiteradamente la jurisprudencia que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26-3-1986 ).
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( STS de 3-11 y 27-10-1995 ).
Teniendo en cuenta tanto que nos encontramos ante una sentencia absolutoria alcanzada sobre la base de la valoración de prueba personal cabe recordar que en este ámbito se viene reiterando desde los Tribunales y en este sentido cabe citar, por ejemplo la de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 8-4-14 (Rec 33/14 ) en la que se indica que:
" Efectivamente, como los términos en los que está redactado el recurso, se hace necesario recordar que la solicitud de que por el Tribunal 'ad quem' se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas basadas en la inmediación, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en diversas Sentencias , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE '.
La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ', garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo.
A mayor abundamiento, señalaremos que la sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007 , nos recuerda que 'es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas .
E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de la conclusión, sin tener en cuenta esa prueba , deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia '."Y en el mismo sentido entre otras las SSAP La Rioja de 31-3- 14 (Rec.413/13 ), 27-3-14 (Rec.24/14 ), etc.
Conforme a lo expuesto, no es posible que este Tribunal revoque sin más el pronunciamiento absolutorio realizado por la juzgadora de primer grado ante la que se practicó la referida prueba personal (declaración de los denunciante-denunciados y testigos propuestos), sustituyendo su valoración, por definición objetiva e imparcial, por la interpretación que realiza la parte apelante, tan legítima como subjetiva.
Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia impugnada.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Calahorra de fecha 20-11-2014 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

