Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 17/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00033/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37046 41 2 2012 0200814
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Amador , Casimiro , Eugenio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA GARCIA DIAZ, ANA MARIA GARCIA DIAZ , ANA MARIA GARCIA DIAZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL V. SANTOS PEREZ-MONEO, MANUEL V. SANTOS PEREZ-MONEO , MANUEL V. SANTOS PEREZ-MONEO
Contra: Indalecio , FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA
Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO,
Abogado/a: D/Dª RAUL ROJO MARTIN,
SENTENCIA NÚMERO 33/15
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a veintisiete de Abril de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 92/14, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 277/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción 2 de Béjar (Salamanca), por un DELITO LESIONES, OTRO DE ANTENTADO Y OTRO DE DAÑOS. Rollo de apelación núm. 17/2015.- contra:
Indalecio , con D.N.I. nº NUM000 representado por el Procurador Sr. Alfonso Rodríguez de Ocampo y defendido por el Letrado Sr. Raúl Rojo Martín.
Amador , con D.N.I. nº NUM001 , Casimiro , con D.N.I. nº NUM002 , y Eugenio , con D.N.I. nº NUM003 , representados todos ellos por la Procuradora Sra. Ana María García Díez y defendidos por el Letrado Sr. Manuel Santos Pérez-Moneo.
Han sido partes en este recurso, como apelantes: Amador , Casimiro , y Eugenio , con la representación procesal y asistencia letrada ya referenciadas. Y como apelados : 1) Indalecio , con la representación y asistencia letrada ya referenciadas; y 2)el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30 de Enero de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
' Condenoa acusado Amador y Casimiro como autores responsables de una falta de daños del artículo 625-1 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.Y que indemnicen conjunta y solidariamente a Indalecio en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (116,82 €) por los daños causados.Con reserva de acciones civiles la compañía de Seguros GROUPAMA. Al pago de las costas de un juicio de faltas.
Condeno a Eugenio como autor responsable de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad del art. 634 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.Al pago de las costas de un Juicio de Faltas. Y Absuelvo a Eugenio del delito de atentado que se le venía imputando con declaración de oficio de estas costas.
Absuelvo a Indalecio del delito de lesiones del art. 147 y 148 del C. penal , que se le venía imputando por las acusaciones, con declaración de estas costas de oficio.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación: por la Procuradora Sra. Ana María García Díez, en nombre y representación de Amador , Casimiro , y Eugenio , quien tras realizar las alegaciones contenidas en su escrito solicitó la estimación de su recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se absuelva a don Amador y a don Casimiro de la falta de daños que le viene siendo imputada y, asimismo, que se condene a don Indalecio por un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de distancia de don Amador y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, ni acudir a su domicilio, todo ello por tiempo de cinco años, y que indemnice a don Amador en la cantidad de 3.985,92 euros por las lesiones, secuelas y por el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos sobre secuelas, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.
Por su parte, tanto por el Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de Indalecio , como por el Mº FISCAL,se impugnó referido recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, y el primero, además, pidió la condena en costas del recurrente.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 21 de Abril de 2015 para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2.015 , la cual:
1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'que en la tarde del 13 de abril de 2012, en la localidad de Montejo (Salamanca), Carla , coincidió con Amador en las proximidades donde está instalado el horno de la localidad, dirigiéndose Carla a Amador , pidiéndole explicaciones sobre un incidente que anteriormente había ocurrido cuando ambos conducían sus respectivos vehículos, cruzándose expresiones desafortunadas entre ellos y los familiares de Carla , que se iban acercando (su esposo, madre y hermana). Sin que resulte acreditado que en dicho incidente el acusado Indalecio , mayor de edad con D.N.I. NUM000 , y sin antecedentes penales, esposo de Carla , zarandeara a Amador , cogiéndole por la pechera a través de la ventanilla del vehículo donde se encontraba Amador . Ni le golpeara de otro modo.
Posteriormente, después de haber estado herrando unos caballos Indalecio , se dirigió a su domicilio en Montejo conduciendo la furgoneta de su propiedad matrícula ....KKK , y al pasar por la Calle la Iglesia, a la altura del garaje de Amador , salieron el acusado Amador , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 , y el también acusado hijo del anterior, Casimiro , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , parando Indalecio el vehículo, que comenzó a ser golpeado por los acusados con unas barras que llevaban, causando daños, que ascendieron según el peritaje realizado por la compañía aseguradora del vehículo GROUPAMA a 483,07 euros con IVA y mano de obra, y 323,17 € sin IVA y sin mano de obra; siendo satisfecho por el dueño del vehículo 116,82 euros y el resto por la Compañía Aseguradora.
Al ser avisada la Guardia Civil, por la esposa de Indalecio , se personaron en el lugar de los hechos una patrulla, tratando de evitar que Casimiro y su hermano, el también acusado Eugenio , mayor de edad, con D.N.I. NUM003 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se acercaran al domicilio de Indalecio , el acusado Eugenio , dirigiéndose a uno de los agentes de la patrulla le dijo, que quien era él para no dejarle pasar, que habían pegado a su padre, 'tú cabrón si eres valiente quítate el uniforme que te voy a reventar, a mí no me mandan callar esos hijos de puta' y al agente con TIP NUM004 con expresiones tales como 'te voy a reventar la cabeza con unas piedras' cuando aquél la solicitó la documentación, consiguiendo con la ayuda de sus familiares que se introdujera en su domicilio, siendo requeridos momentos después por Amador (padre de Eugenio ) para que calmasen a su hijo ante un estado de alteración, teniendo que ser agarrado por los agentes, perdiendo casi el conocimiento, y al volver en sí, empezó a dar patadas y manotazos, sin ser consciente quien le sujetaba, agarrando la mano al agente con TIP NUM004 , causándole lesiones por artritis traumática en el mismo que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, empleando en su curación 15 días de los que 5 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; pero sin que fuera consciente de tal acción'; y
2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos: a) de una falta de daños, prevista en el artículo 625. 1, del Código Penal , de la que eran responsables como autores los acusados Amador y Casimiro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, les condenó a cada uno de ellos a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas y a indemnizar solidariamente a Indalecio en la cantidad de 116,82 euros por los daños causados, con reserva de las correspondientes acciones civiles a favor de la compañía de seguros GROUPAMA; y b) de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, prevista en el artículo 634 del mismo Código Penal , de la que era responsable como autor el acusado Eugenio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le condenó a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Al propio tiempo absolvió a este acusado del delito de atentado así como también al acusado Indalecio del delito de lesiones, previsto en los artículos 147 y 148 del Código Penal , que respectivamente les eran imputados, declarando de oficio las costas correspondientes.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Amador , Casimiro y Eugenio , en el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, se interesa su revocación parcial y que se dicte otra por la que: a) se absuelva con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Amador y Casimiro de la falta de daños del artículo 625. 1, del Código Penal por la que han sido condenados; y b) se condene al acusado Indalecio como autor responsable de un delito de lesiones, previsto en los artículos 147 y 148. 1, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con las accesorias correspondientes, imponiéndole además la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de distancia de Amador y de acudir a su domicilio, así como de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por tiempo de cinco años, al pago de las costas con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular, y de la indemnización de 3.985,92 euros al referido Amador por las lesiones ocasionadas y secuelas resultantes.
SEGUNDO.-Como acaba de exponerse, se pretende en su recurso por los apelantes Amador , Casimiro y Eugenio , no sólo la absolución de los dos primeros de la falta de daños por la que han sido condenados, sino también la condena de Indalecio como autor de un delito de lesiones, previsto en los artículos 147 y 148.1, del Código Penal , al considerar que las lesiones que sufrió el recurrente Amador , tanto en la mano derecha como a nivel de la columna, le fueron ocasionadas cuando inicialmente fue zarandeado por éste para sacarlo del vehículo y en un momento posterior al ser agredido con una barra de hierro que éste portaba.
La sentencia de instancia absolvió al también denunciado Indalecio del delito de lesiones imputado por los ahora recurrentes al concluir que, en función al resultado de las pruebas practicadas, no podía estimarse acreditado ni que inicialmente hubiera zarandeado a Amador ni que después le hubiera agredido con una barra de hierro en la mano. Y en relación con lo primero señala que no es creíble la versión del recurrente Amador , por cuanto: 1) el testigo Adriano afirmó que no hubo contacto físico entre las partes, sino que únicamente presenció el intercambio de insultos; 2) en el inicial parte de asistencia médica sólo se consignan como lesiones que presentaba Amador inflamación en articulación metacarpo falángica del primer dedo de la mano derecha, hematoma y dolor en segundo MTC de mano derecha y contusión en mano, sin reflejar lesión alguna a nivel de la columna o región lumbar, apareciendo por primera vez esta lesión en el informe médico del Hospital de la Santísima Trinidad de algunos días después; y 3) que por los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar de los hechos se afirmó que en ningún momento por parte de Amador se les indicó que hubiera sido zarandeado por Indalecio en el primer incidente habido a las puertas del horno de la localidad de Montejo; y con respecto a lo segundo se razona en la indicada sentencia en discrepancia con la versión de los ahora recurrentes con referencia a la forma de desarrollarse el segundo incidente que tuvo lugar a la puerta del garaje de éstos que: 1) si Indalecio , como relataron los agentes de la Guardia Civil, presentaba cristales por la cabeza y por su ropa, ello indicaba que éste se encontraba en el interior del vehículo de su propiedad cuando los cristales fueron fracturados; 2) que asimismo por los agentes de la Guardia Civil se afirmó que, examinada la pared que según afirman los recurrentes había sido golpeada por Indalecio , no observaron marca de ningún tipo en la misma; y 3) que por algunos de los testigos se afirmó haber visto acercarse a Amador y a Casimiro cada uno con una barra de hierro.
Por tanto, para el acogimiento de la pretensión de condena al denunciado Indalecio que se ejercita por los recurrentes Amador , Casimiro y Eugenio en esta alzada sería necesaria una modificación del relato de hechos probados, completando dicho relato para afirmar de manera expresa que en el curso del primero de los incidentes el referido Indalecio zarandeó a Amador cuando se encontraba en el interior del vehículo, causándole la lesión que días después presentaba en la espalda, y que en el segundo de los incidentes le golpeó con una barra en la mano, ocasionándole las lesiones que en ésta sufrió, lo que habría de realizarse prácticamente en exclusividad sobre una nueva valoración del contenido de pruebas de carácter personal, lo que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no es posible realizar sin proceder al examen directo y personal de tales pruebas en una nueva vista pública, la que no ha sido siquiera solicitada por la parte recurrente.
Y así se afirma, entre otras muchas, en la STC. número 43/2013, de 25 de febrero , que 'por lo que se refiere a la segunda infracción denunciada sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, atribuible al Tribunal de apelación por haber condenado a la demandante por un delito contra los derechos de los trabajadores, conviene traer a colación, de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012, 144], referente a otros condenados en esta causa), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60], FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188], FJ 2).
Ahora bien, hemos precisado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 38/2008, de 25 de febrero [RTC 2008, 38] , FJ 5 , y 46/2011, de 11 de abril [RTC 2011, 46], FJ 2). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9 de febrero [RTC 2009, 34], FJ 4). También hemos precisado que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación), a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal [ SSTC 46/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 46), FJ 2 b ), y 154/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 154), FJ 2], o incluso la prueba pericial, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 143] , FJ 6)'.
En consecuencia, ha de ser rechazada la pretensión referida a que se condene a Indalecio como autor responsable de un delito de lesiones, previsto en los artículos 147 y 148. 1, del Código Penal .
TERCERO.-En apoyo de la segunda de las pretensiones hecha valer en el recurso de apelación, - cual es que, con revocación de la sentencia de instancia, se absuelva a los recurrentes Amador y Casimiro de la falta de daños, prevista en el artículo 625. 1, del Código Penal -, se viene a alegar por la defensa de los referidos recurrentes en el escrito de interposición del recurso de apelación, - aun cuando bajo la denominación de incongruencia -, el error en la apreciación y valoración de las pruebas en que consideran que se ha incurrido por la sentencia de instancia al establecer la forma en que se desarrolló el incidente habido a las puertas de su garaje y concluir, por tanto, según lo afirmado por el denunciante/denunciado Indalecio , que eran los referidos recurrentes los que portaban unas barras de hierro y que con éstas procedieron a golpear el vehículo de su propiedad, rompiendo diversas lunas del mismo. Por el contrario, sostienen los recurrentes, en base a las diversas alegaciones que al respecto realizan en el escrito de interposición del recurso de apelación, que, según ellos afirman, era el referido Indalecio el que se bajo del vehículo portando una barra de hierro, que al tratar de agredir con la misma a Amador fue cuando golpeó las lunas del vehículo primero y después en la mano a éste, y que después de meterse en el garaje oyeron golpes contra la pared y los cristales del vehículos. Y concluyen finalmente que, en función de tales consideraciones había de estimarse más creíble su versión que la del mencionada denunciante Indalecio .
En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 19931759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».
Como ya se ha señalado anteriormente, la sentencia de instancia concluye como probado que los cristales de la furgoneta propiedad de Indalecio fueron fracturados por los ahora recurrentes Amador y Casimiro al ser golpeada con las barras de hierro que portaban en función de las tres consideraciones siguientes: 1) que el referido Indalecio , según afirmaron los agentes de la Guardia Civil, presentaba cristales por la cabeza y por la ropa, dato que demostraba que se encontraba en el interior del vehículo cuando se produjo la fractura de las lunas; 2) que asimismo por los referidos agentes de la Guardia Civil se afirmó que no observaron marcas de ningún tipo en la pared, lo cual no corroboraba la versión de los recurrentes que afirmaban que Indalecio también se lió dar golpes contra la pared con la barra de hierro que portaba; y 3) que por diversos testigos se había manifestado también haber visto que Amador y Casimiro se acercaba con una barra de hierro cada uno.
Y tal conclusión en manera alguna aparece desvirtuadas por las alegaciones que en el escrito de apelación se realizan por los recurrentes, ya que, aparte de resultar más lógica la versión dada por Indalecio que la manifestada por los referidos recurrentes, la misma se sustenta también en datos objetivos, cuales son, de un lado, la presencia de cristales en la cabeza y ropa de aquél, acreditada por las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil, de la que, cuando menos a título de presunción fundada, puede deducirse que se encontraba en el interior de la furgoneta cuando fueron fracturadas las lunas, y de otro, la presencia asimismo en el interior de la furgoneta de un hijo pequeño del mencionado Indalecio , - a la que se hace referencia ya desde un primer momento -, la cual, por ilógica, no abona la tesis de los recurrentes de haber sido éste quien de manera deliberada golpeó las lunas con una barra de hierro.
En consecuencia, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial previamente establecida, se ha de concluir que, en función de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso de apelación, no resulta manifiesto el error en la valoración de las pruebas que se imputa al juzgador de instancia, por lo que ha de ser rechazada asimismo su pretensión de absolución de la falta de daños por la que vienen condenados.
CUARTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los condenados Amador , Casimiro y Eugenio y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por los acusados Amador , Casimiro Y Eugenio , representados por la Procuradora Doña Ana María García Díaz, confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 30 de enero de 2.015 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
