Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 881/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 881/2014

Procedimiento: Faltas 137/2014

Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell

S E N T E N C I A Nº 33/2015

Tribunal.

Magistrada,

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 22 de Enero de 2015

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Araceli , contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Vendrell en el Juicio de faltas nº 137/2014 seguido por una falta de lesiones prevista en el art. 617 CP , en el que figuran como denunciante Rafael y como denunciada Dña. Araceli , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Se declara probado que el día 16-5-2014, Araceli se estaba peleando con un menor llamado Patricio . Rafael intentó separarlos. Después, la denunciada, al creer que quien la había agredido había sido Rafael se dirigió a él con un destornillador y se lo clavó en el costado, causándole lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa (tiempo de curación: cinco días no impeditivos)'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Araceli , como autora de una falta de lesiones a Rafael , a la pena de multa de un mes a razón de cuatro euros diarios (120 euros), que será satisfecha en la forma que se dispone en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria allí establecida para el caso de impago; y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Rafael con 150 euros por las lesiones sufridas, con expresa imposición a la condenada de las costas causadas'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Araceli , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia


Fundamentos

Primero.-Pretende la apelante la revocación de la sentencia dictada en la instancia y el dictado de otra sentencia en esta alzada en la que se acuerde su absolución por considerar errada la valoración de la prueba que en ella se contiene en la medida en la que aduce que las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, salvo la versión de los hechos sostenida por el menor denunciante, no permiten estimar acreditado que la denunciada agrediera al menor con un destornillador. Argumenta que ninguno de los presentes pudo advertir la existencia de tal agresión y, añade, que cuando llegó la policía la denunciada no portaba ningún destornillador ni cualquier otro instrumento apto para causar las lesiones que aduce el denunciante. Abunda en lo anterior y sostiene que los agentes de la autoridad intervinieron el precitado destornillador del interior del vehículo de la pareja sentimental de la denunciada quien, según relata la parte apelante, siempre porta consigo tal herramienta con ocasión de la actividad profesional que desempeña. Asimismo manifiesta la parte apelante que estos hechos traen causa de otros anteriores que fueron recogidos en las diligencias que instruyó la Policía Local de Calafell concernidos, según aduce, a una presunta agresión que el menor denunciante habría presuntamente llevado a cabo sobre la hija de la aquí denunciada, lo que habría motivado la intervención de la Sra. Araceli en el curso de la cual el menor aquí denunciante la habría agredido propinándole un puñetazo en la boca.

Concluye la parte apelante que, la lesión que presentaba el aquí denunciante en el costa podría haberse producido cuando aquél agredía a la hija de la denunciada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'.

Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por el testigo/víctima en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por las partes, por los testigos y el contenido de los informes médico forenses que obran en la causa.

Sustenta el Juzgador 'a quo' la condena de la parte apelante a partir de la declaración prestada por Rafael de la que infiere la existencia de una pelea entre la denunciada y el menor Patricio , confrontación física que habría motivado la intervención del denunciante con la intención de separar a ambos contendientes, instante en el que la denunciada, en la creencia de que el menor denunciante la había agredido, se dirigió a él esgrimiendo un destornillador que le clavó en el costado provocándole unas lesiones que tardaron 5 días en curar.

Asimismo estima corroborada la versión del denunciante a partir de la declaración prestada por el agente de la Policía Local de Calafell núm. NUM000 quien, pese a no haber presenciado la agresión, pudo observar que el menor presentaba un corte en el costado y también por el contenido del informe médico forense que obra en el folio 42 de las actuaciones en el que se advera que el menor denunciante presentaba una excoriación en región costal izquierda.

Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, no puede alcanzarse una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador 'a quo' en la sentencia combatida en esta alzada. Consideramos que la convicción alcanzada resulta compatible con situación de confrontación física entre la denunciada y un tercero que describe el denunciante, con la acción de acometimiento que Rafael atribuye a la denunciada y con la etiología y ubicación corporal de la lesión que presenta el denunciante advertida tanto por el agente de la autoridad que depuso en el acto de juicio oral como por el médico forense en su informe, revelando ambas pruebas, la existencia de un menoscabo físico susceptible de haber sido producido por el instrumento intervenido (destornillador), a su vez ubicado en el costado, zona corporal en la que el denunciante sitúa la dirección del ataque protagonizado por la denunciante.

Por otra parte, no consta en la sentencia que el Juzgador haya podido determinar quién inició la confrontación, por lo tanto, como ya hemos manifestado reiteradamente, la existencia de una riña mutuamente consentida excluye la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pretendida ( SSTS 77/2000 y 214/2001 , máxime cuando en el presente supuesto no ha quedado probado quien inició la agresión sino la existencia de un acometimiento mutuamente consentido. En todo caso y, abundando en lo anterior, el ATS 1664/2013, de 26 de Septiembre , con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STS 363/2004, de 17 de marzo ) extiende la exclusión de la legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada a los casos de legítima defensa putativa, esto es, a aquellos supuestos en los que el sujeto dirige la agresión frente a otro en la creencia errónea de que era el autor del acometimiento por él sufrido, confundiéndole con el verdadero autor material de la agresión. Se argumenta tal exclusión en la interpretación de que en un escenario de pelea mutuamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que, dice textualmente el precitado auto, 'cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que-como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada'.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia dictada en la instancia.

Tercero.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC y, de acuerdo con lo dispuesto en el los arts. 239 y 240 LECRim , se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Araceli .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell en el Juicio de faltas nº 137/2014.

c) DECLARAR DE OFICIO las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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