Sentencia Penal Nº 33/201...yo de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Penal Nº 33/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Igualada, Sección 4, Rec 9/2015 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Igualada

Ponente: LIZ BELLO, IBONE

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 08102480042015100016

Núm. Ecli: ES:JVMB:2015:99

Núm. Roj: SJVM B 99:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 IGUALADA CON FUNCIONES EN VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

PROCEDIMIENTO: Juicio de Faltas nº 9/2015

SENTENCIA Nº 33/2015

En Igualada, a 25 de Mayo de dos mil quince,

Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 9/2015 seguidos por una presunta falta de injurias entre Felicisima , asistida de la Letrada Dña. Anabel Cortés Pérez y Aquilino asistido de la letrada Dña. Olivia Parente Cano en la doble condición de denunciantes - denunciados, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada por Felicisima en virtud de la que se siguieron las diligencias urgentes nº 51/2015. Los hechos se reputaron falta y se incoó el correspondiente juicio de faltas al que se citó a las partes y se celebró el día 25 de mayo de 2015.

SEGUNDO.- Al acto del juicio comparecieron ambas partes así como el Ministerio Fiscal. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal interesó se dictara sentencia por la que se condenara Don. Aquilino por una falta de vejaciones injustas s a la pena de cuatro días de localización permanente y que se absolviera a la Sra. Felicisima de la falta que se le imputaba, pena a la que se adhirió el letrada de la Sra. Felicisima . La letrada del Sr. Aquilino interesó que se dictara una sentencia por la que se condenara a la denunciada por una falta de injurias y de maltrato de obra. Tras conceder la última palabra a los denunciados quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de la causa se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

SE DECLARA PROBADO que en fecha no determinada Aquilino insultó a su ex pareja, Felicisima , diciéndole entre otras expresiones 'gilipollas, idiota, guarra, asquerosa, mala puta'.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 620.2 del Código Penal sanciona a los que causen a otro una injuria de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Según una reiterada jurisprudencia, el tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos:

a) 'Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas;

b) Es necesario un animus iniurandi que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y

c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente'.

La cuestión de la gravedad de la injuria es lo que distingue el delito de la falta de injurias. A tenor del párrafo segundo del artículo 208 Código Penal , la convicción de que la injuria es tenida en el concepto público como grave, debe deducirse de la naturaleza, efectos y circunstancias de la acción. Por tanto, el Juez debe valorar objetivamente el significado injuriante de la acción o expresión, atendiendo en su caso al valor gramatical de las palabras proferidas, y el contexto social en el que tiene lugar el comportamiento. La gravedad de la injuria, es, pues, un elemento normativo que remite a la valoración social; debiendo atender tanto al contenido de las expresiones o acciones como a las circunstancias de personas, tiempo, lugar y ocasión ( Sentencia del TS de 21 de mayo de 1996 ).

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , de la que debe responder el Sr. Aquilino en concepto de autor.

En el acto de la vista se practicó como única prueba la declaración de las partes y la testifical del Sr. Ignacio . Respecto a los hechos denunciados por la Sra. Felicisima cabe decir que éstos han resultado debidamente probados por la totalidad de la prueba practicada. En primer lugar por el propio relato de los hechos fácticos expuesto por ella, siendo una versión coherente, verosímil, sin contradicciones ni fisuras. Y, por otro lado, ya que el denunciado reconoció tales hechos tanto en su declaración como imputado en sede de juicio rápido como en el acto de la vista del presente juicio de faltas. No solo reconoció los hechos sino que además manifestó que profirió los insultos porque era lo que pensaba de su ex pareja.

Por otro lado, al declarar probada la expresión injuriosa por lo expuesto anteriormente, también ha de decirse lo mismo en relación al elemento subjetivo del tipo. En concreto, se aprecia la existencia del 'animus injuriandi' o un dolo específico, esto es, que quien profiere la expresión tenga la clara intención de quebrantar el honor, el prestigio, la dignidad personal o profesional, o la imagen de la otra persona, bienes jurídicos que se tratan de proteger por dicha infracción penal. El Tribunal Supremo viene señalando (Sentencia de 20.04.1996 ) que 'debe determinarse el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto'.

En este caso se desprende una intención clara, patente y definitiva por parte del denunciado de atentar directamente contra el honor o la estima de su ex pareja, pues no se trató de un hecho puntual sino que resultó que esos insultos se han producido en varias ocasiones debiendo valorar de igual modo sus manifestaciones en el sentido de creer en la veracidad de tales expresiones.

TERCERO.- Por todo ello, procede condenar a Aquilino como autor responsable de una falta de vejaciones injustas ( artículo 620.2 CP ). En relación a la pena a imponer, se considera adecuada la propuesta por el Ministerio Fiscal a la que se adhirió la acusación particular en atención a la gravedad de los hechos, del juicio de reprochabilidad que ha de hacerse al denunciado y a las demás circunstancias del caso. Por ello, condeno a Aquilino a la pena de cuatro (4) días de localización permanente al ser la perjudicada una de las personas relacionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , pena que deberá cumplirse en el domicilio del penado.

CUARTO.- Sin embargo, no ha lugar a la adopción de una medida de prohibición de comunicación y aproximación del denunciado a la perjudicada pues valorando los elementos concurrentes al caso enjuiciado, no se aprecia que concurran los presupuestos señalados para la adopción de la medida interesada. Y así puede concluirse a la vista de lo declarado por la perjudicada durante toda la tramitación de este procedimiento y, en concreto, de lo depuesto en el acto del juicio de faltas pues la problemática subyacente entre las partes se ciñe a la existencia de una línea telefónica utilizada por el denunciado y de la que se hace cargo económicamente la denunciante, cuestión ésta que puede ser solventada por una tercera persona a fin de evitar contacto o relación entre ambos. No tienen más vínculos en común que supongan la necesidad de ambos en relacionarse tales como hijos, amigos, domicilio o propiedades comunes. También ha de valorarse la falta de antecedentes similares entre las partes al menos que hayan sido denunciados por la Sra. Felicisima lo que denota una ausencia de riesgo de reiteración o agravación delictiva, máxime cuando los únicos hechos aquí denunciados son constitutivos de injurias. Finalmente, según ambas partes reconocieron, no es habitual que se vean, siendo que desde la pasada festividad de Semana Santa no lo han hecho, y únicamente mantienen contacto el telefónico por el problema anteriormente referido, que puede ser solucionado de una forma extrajudicial, sin que la medida interesada sea la idónea y necesaria a tal fin en virtud al principio de intervención mínima del Derecho Penal.

QUINTO.-Finalmente, por lo que a los hechos denunciados por el Sr. Aquilino se refiere cabe resaltar, en primer lugar, que el presente juicio de faltas se sigue por una presunta falta de injurias - como se contiene en el acta de continuación de las diligencias urgentes - siendo que la Sra. Felicisima compareció al acto de la vista denunciada por tales hechos. En segundo lugar decir que los hechos relatados por el denunciado no han resultado debidamente probados como exige el Derecho Penal. Únicamente se dispone de la declaración del denunciante, que no denunció en el momento en que ocurrieron los hechos sino prácticamente dos meses después, y que coincide con el momento en que la Sra. Felicisima interpuso la denuncia que trae su causa en las presentes actuaciones. A mayor abundamiento, ningún elemento objetivo permite acreditar la realidad de los hechos al encontrarnos ante versiones contradictorias de las partes sin elemento periférico alguno que permita decantar la ofrecida por el perjudicado. Si bien es cierto que en el acto de juicio depuso el testigo Sr. Ignacio , también lo es que éste no presenció ninguna actuación por parte de la Sra. Felicisima que resulte constitutiva de infracción penal, negando que hubiera escuchado que profiriera algún tipo de insulto. El hecho de que pudiera apreciar que el Sr. Aquilino se encontraba nervioso o que le hubiera referido que tenía miedo de la denunciada, no resulta suficiente elemento para acreditar que los hechos ocurrieran del modo expuesto por el denunciado debiendo proceder, en consecuencia, con el dictado de una sentencia absolutoria respecto a la Sra. Felicisima en aras al principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal, al no haberse superado las dudas de culpabilidad.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 Código Penal , procede imponer las costas procesales al Sr. Aquilino sido declarado responsable de una falta de vejaciones injustas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor responsable de una falta de vejaciones injustas a la pena de CUATRO (4) DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, que deberá cumplirse en el domicilio del penado, con imposición de las costas procesales al Sr. Aquilino .

Adviértase al condenado que en caso de incumplimiento de la pena de localización permanente se deducirá testimonio por un presunto delito de quebrantamiento de condenade conformidad con lo dispuesto en el artículo 468.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Felicisima de la falta que se le imputaba.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación durante cuyo período se hallan las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes para su formalización, que deberá ser por escrito, presentado ante este Juzgado, y dirigido a la Audiencia Provincial de Barcelona, la que conocerá de tal recurso; conforme establecen los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA. En la misma fecha y por el/la propio/a magistrado/a juez/a que la dictó, ha sido publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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