Última revisión
29/01/2016
Sentencia Penal Nº 33/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Igualada, Sección 4, Rec 9/2015 de 25 de Mayo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Igualada
Ponente: LIZ BELLO, IBONE
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 08102480042015100016
Núm. Ecli: ES:JVMB:2015:99
Núm. Roj: SJVM B 99:2015
Encabezamiento
En Igualada, a 25 de Mayo de dos mil quince,
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 9/2015 seguidos por una presunta falta de injurias entre Felicisima , asistida de la Letrada Dña. Anabel Cortés Pérez y Aquilino asistido de la letrada Dña. Olivia Parente Cano en la doble condición de denunciantes - denunciados, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Antecedentes
Hechos
SE DECLARA PROBADO que en fecha no determinada Aquilino insultó a su ex pareja, Felicisima , diciéndole entre otras expresiones 'gilipollas, idiota, guarra, asquerosa, mala puta'.
Fundamentos
a) 'Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas;
b) Es necesario un animus iniurandi que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y
c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente'.
La cuestión de la gravedad de la injuria es lo que distingue el delito de la falta de injurias. A tenor del párrafo segundo del artículo 208 Código Penal , la convicción de que la injuria es tenida en el concepto público como grave, debe deducirse de la naturaleza, efectos y circunstancias de la acción. Por tanto, el Juez debe valorar objetivamente el significado injuriante de la acción o expresión, atendiendo en su caso al valor gramatical de las palabras proferidas, y el contexto social en el que tiene lugar el comportamiento. La gravedad de la injuria, es, pues, un elemento normativo que remite a la valoración social; debiendo atender tanto al contenido de las expresiones o acciones como a las circunstancias de personas, tiempo, lugar y ocasión ( Sentencia del TS de 21 de mayo de 1996 ).
En el acto de la vista se practicó como única prueba la declaración de las partes y la testifical del Sr. Ignacio . Respecto a los hechos denunciados por la Sra. Felicisima cabe decir que éstos han resultado debidamente probados por la totalidad de la prueba practicada. En primer lugar por el propio relato de los hechos fácticos expuesto por ella, siendo una versión coherente, verosímil, sin contradicciones ni fisuras. Y, por otro lado, ya que el denunciado reconoció tales hechos tanto en su declaración como imputado en sede de juicio rápido como en el acto de la vista del presente juicio de faltas. No solo reconoció los hechos sino que además manifestó que profirió los insultos porque era lo que pensaba de su ex pareja.
Por otro lado, al declarar probada la expresión injuriosa por lo expuesto anteriormente, también ha de decirse lo mismo en relación al elemento subjetivo del tipo. En concreto, se aprecia la existencia del 'animus injuriandi' o un dolo específico, esto es, que quien profiere la expresión tenga la clara intención de quebrantar el honor, el prestigio, la dignidad personal o profesional, o la imagen de la otra persona, bienes jurídicos que se tratan de proteger por dicha infracción penal. El Tribunal Supremo viene señalando (Sentencia de 20.04.1996 ) que 'debe determinarse el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto'.
En este caso se desprende una intención clara, patente y definitiva por parte del denunciado de atentar directamente contra el honor o la estima de su ex pareja, pues no se trató de un hecho puntual sino que resultó que esos insultos se han producido en varias ocasiones debiendo valorar de igual modo sus manifestaciones en el sentido de creer en la veracidad de tales expresiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor responsable de una falta de vejaciones injustas a la pena de CUATRO (4) DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, que deberá cumplirse en el domicilio del penado, con imposición de las costas procesales al Sr. Aquilino .
Adviértase al condenado que en caso de incumplimiento de la pena de localización permanente se deducirá testimonio por un presunto
Que debo absolver y absuelvo libremente a Felicisima de la falta que se le imputaba.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación durante cuyo período se hallan las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes para su formalización, que deberá ser por escrito, presentado ante este Juzgado, y dirigido a la Audiencia Provincial de Barcelona, la que conocerá de tal recurso; conforme establecen los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA. En la misma fecha y por el/la propio/a magistrado/a juez/a que la dictó, ha sido publicada la anterior sentencia. Doy fe.

