Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 162/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100052
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:123
Núm. Roj: SAP BA 123/2016
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00033/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2015 0028504
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000162 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Eulalia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LUIS ARIAS PEREZ
Contra: Juana
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MORENO AVILA
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000162 /2015
SENTENCIA Núm. 33/2016
Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
En la ciudad de Mérida, a veinticuatro de febrero de 2016.
La sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz ha visto, en el rollo 162/2015, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en el juicio por delitos leves 56/2015 del Juzgado de Instrucción número
4 de Mérida.
Antecedentes
PRIMERO . El Juzgado de Instrucción número 4 de Mérida, en el juicio por delitos leves 56/2015, con fecha 30 de otubre de 2015, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Eulalia como autora de un delito leve de dañoas del artículo 263.2 del Código Penal , imponiéndosele la pena de multa de 6 euros/día durante 15 días, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal '.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación doña Eulalia . Una vez tramitado, se opusieron el Ministerio Fiscal y doña Juana .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó el asunto. Por providencia de 4 de febrero de 2016, al advertirse que la grabación acompañada a las actuaciones no se correspondía a la vista del juicio oral objeto del recurso, se acordó requerir el Juzgado para que facilitara el soporte correcto. Una vez remitido, quedaron las actuaciones para resolución.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
H E C H O S P R O B A D O S No se aceptan los de la sentencia de instancia y se reemplazan por los siguientes.
ÚNICO. No consta probado que los días 7, 8 y 9 de agosto de 2015 Eulalia lanzara huevos y piedras contra el domicilio sito en el número NUM000 , NUM001 de la AVENIDA000 de Mérida.
Fundamentos
PRIMERO. Motivo del recurso: error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio indubio procurador reo.
Doña Eulalia solicita la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se declare su libre absolución del delito leve de daños por el que ha sido condenada. Alega que no existe prueba de cargo.
En concreto, sostiene que no se le puede condenar con el único y vago testimonio del hermano de la denunciante, máxime habida cuenta de la enemistad manifiesta existente entre ambas familias. También esgrime que tal testimonio no supera el mínimo canon de razonabilidad necesario para desvirtuar la presunción de inocencia. Afirma que su declaración no es verosímil ni esclarecedora. Echa en falta elementos de convicción y pruebas periféricas de carácter objetivo, entre ella algún documento que viniera a confirmar los desperfectos denunciados.
El recurso debe estimarse.
La valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, quien, conforme al artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe apreciar las pruebas practicadas en su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución, en atención al resultado de dicha actividad probatoria. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
Pues bien, examinadas las pruebas, debemos dar la razón a la recurrente. De lo actuado, sobre todo tras contemplar la grabación del juicio oral, no se puede concluir que exista prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la acusada.
Es verdad que, con la sola declaración de un testigo, puede destruirse la presunción de inocencia, pues otra cosa conduciría a privar al juez de instancia de la facultad soberana de apreciar la prueba obtenida con licitud y practicada en el plenario, dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no cuenta con un sistema de prueba tasada. Lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el plenario y tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo. En consecuencia, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción.
Ahora bien, una vez vista la grabación, el testimonio sobre el que se hace descansar el pronunciamiento condenatorio no puede ser hábil a los fines pretendidos, es decir, no es idóneo para erigirse en prueba de cargo. Y no lo es porque no se ha practicado con todas las garantías legales. El derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales.
Es justo el caso. El artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que regula el desarrollo del juicio en el procedimiento de delitos leves, en lo que afecta a la práctica de las pruebas, se remite a lo prescrito en la propia ley. A este respecto y acerca de los testigos, el artículo 433 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal bien claro dispone que los testigos mayores de edad deben prestar juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el juez obligado a informarles, en un lenguaje claro y comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal. Requisitos éstos que, en este caso, no fueron cumplidos: don Rubén no prestó juramento o promesa, ni fue advertido de su obligación de decir la verdad y de su responsabilidad en caso de mentir.
La necesidad de prestar juramento o promesa y la necesidad también de ser advertido sobre las responsabilidades de la declaración no son meras previsiones rituales o retóricas. No son simples formalidades. La disposición legal exige la formalidad del juramento por la transcendencia del acto que se realiza. Tan trascendente es que, como hemos expuesto antes, puede por sí solo acarrear la condena penal de una persona. El juramento se entiende no como formalidad sino como la falta a la verdad en la palabra dada mediante cualquier manifestación. Es una obligación inexcusable, con excepción hecha de los menores de edad o de personas con capacidad judicialmente modificada. Tiene desde luego una importante trascendencia jurídica no solo para el declarante sino también a los efectos del proceso. Es una garantía para el acusado. Ha de entenderse como un requisito de procedibilidad de la prueba testifical, sin cuyo cumplimiento esa prueba no se perfecciona a los fines que le son propios. La ley anuda a la prueba testifical una serie de garantías y solemnidades con el objeto justamente de asegurar su valor. Para que el acto procesal despliegue efectos, antes de contestar, el testigo debe haber jurado o prometido. Es una formalidad exigida por la ley para la validez del acto. El testigo debe ser consciente de que, cuando declara, puede cometer un delito caso de faltar a la verdad.
Así las cosas, el testimonio en cuestión ha quedar excluido del arsenal probatorio. Y acto seguido, la absolución de la recurrente resulta obligada. No hay pruebas que vengan a justificar los hechos imputados.
Ni siquiera contamos con base documental alguna que avale la realidad misma de los daños. Es verdad que la ausencia de una prueba pericial o documental sobre el montante de los daños no excluye su propia existencia. Como es cierto que, conforme al artículo 263 del Código Penal , en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado no es solo su destrucción o inutilización total sino también el simple cercenamiento de su integridad o perfeccionamiento (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 301/1997, de 11 de marzo ). Pero con todo, aquí ni consta el daño, ni tampoco la hipotética autoría.
En fin, la prueba practicada no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al no cubrirse el llamado estándar de certeza más allá de toda duda razonable del que habla la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 ).
SEGUNDO. Costas.
Se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a lo expuesto:
Fallo
Primero. Estimo el recurso de apelación interpuesto por doña Eulalia contra la sentencia de 19 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Mérida en el procedimiento sobre delitos leves 56/2015, revoco dicha resolución y absuelvo a doña Eulalia del delito leve de daños por el que había sido acusada.Segundo . Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, incluidos los ofendidos y perjudicados, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos principales, que se remitirán el Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
