Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 10/2016 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100027

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:72

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 10/2016

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 162/2014

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00033/2016

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de Apropiación Indebida,contra Jose Luis ,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales D. José Carlos Arranz Cabestrero y del Letrado D. Ricardo García Zarca, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 26 de Julio de 2015 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'UNICO.- Probado y así se declara que en fecha 26 de julio de 2012 el acusado Jose Luis con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador único de la mercantil 'Mariano Velasco Quince S.L.' con la finalidad de solucionar extraprocesalmente el procedimiento de ejecución 722/11 seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Aranda de Duero promovido por la sociedad 'Comercial de fundición Vallisoletana S.L.' acordó en documento de 26-7-12, entre otros extremos, el pago en metálico de 4908,24 euros así como la cesión de dos créditos que la sociedad administrada por el acusado tenía respectivamente con el Ayuntamiento de Aranda de Duero y Gumiel de Izán, siendo el primero por importe de 1578,28 euros como consecuencia de la devolución de una fianza depositada y que ya había sido solicitada por el acusado en el expediente nº NUM001 , y el segundo un crédito en concepto de garantía definitiva para la realización de unas obras para la referida corporación municipal cuyo vencimiento estaba previsto para el 25 de febrero de 2014 por importe de 5947,37 euros, habiéndose estipulado expresamente que si el acusado recibiera el importe del crédito antes de la comunicación de la cesión a ambas corporaciones municipales, procedería a ingresar dichas cantidades en la c/c de la mercantil sociedad 'Comercial de Fundición Vallisoletana S.L.'.

No obstante lo anterior el acusado no comunicó a ambos Ayuntamiento la cesión de créditos efectuada motivo por lo cual en fecha 4 de octubre de 2012 el Ayuntamiento de Aranda de Duero ingresó en la c/c de la sociedad administrada la cantidad de 1578,28 euros que destinó al pago a otros acreedores a pesar de no ser de su propiedad. Igualmente el Ayuntamiento de Gumiel de Izán compensó el crédito existente con la sociedad dirigida por el acusado sin que éste llegara a comunicarle la cesión del crédito efectuada; no obstante no ha quedado acreditado que la compensación fuera realizada a instancias del acusado y que éste tuviera conocimiento que se había realizado antes del 26 de julio de 2012.

Como consecuencia del acuerdo extraprocesal por Decreto de fecha 20 de Septiembre de 2012 se acordó la finalización y archivo del procedimiento ejecución 722/11.

La sociedad 'Mariano Velasco Quirce S.L.'; ha abonado en su integridad la deuda que mantenía con la mercantil denunciante'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva en la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, antes definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'.

TERCERO.-Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo.Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 26 de Julio de 2015 , que le condenaba como autor del delito de apropiación indebida objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral celebrado en primera instancia.

Alega, en primer lugar, la Defensa del recurrente, que se ha producidovulneración del derecho a la presunción de inocenciareconocido en el art. 24 de la Constitución , íntimamente relacionado conerror en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia,ya que considera que de la prueba practicada no se desprende la intencionalidad de la acción y, mucho menos, que se causara algún perjuicio a la empresa acreedora, al haber recuperado en su integridad las sumas reclamadas en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 722/11 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranda de Duero.

Además, también considera, que seha aplicado indebidamente el artículo 252 º del CP ,al considerar que no concurren los requisitos para considerar los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida

En base a todo ello, interesa que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se le absuelva del delito objeto de condena.

SEGUNDO.-Por tanto, el contenido básico del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora 'a quo' en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, de la prueba practicada, no se desprende la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos del tipo penal aplicado en la sentencia recurrida.

Así pues, sentadas las bases del recurso, conviene recordar lo que la jurisprudencia tiene manifestado en relación a lapresunción de inocenciay a lavaloración de la prueba, cuestiones ambas directamente relacionadas en el motivo de recurso alegado.

Pues bien, en relación a lapresunción de inocenciaestablece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de Enero de 2015 que 'según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De tal afirmación se desprende inequívocamente queno cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera queúnicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3);características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

Así mismo, establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de Octubre de 2014 que, 'Centrados ya en el examen del derecho fundamental ala presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, 'como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos...Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia' ( STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5, inter allia)'.

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es lavaloración de la prueballevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral,debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad,a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras),únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatoriosólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

TERCERO.-Por tanto, teniendo en cuenta los límites señalados, debemos entrar en el análisis del motivo de recurso, en coherencia intrínseca con el primer motivo impugnatorio invocado.

A este respecto, el recurrente, desde la óptica del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , considera que de la prueba practicada no se desprende la intencionalidad de la acción y, mucho menos, que se causara algún perjuicio a la empresa acreedora, al haber recuperado en su integridad las sumas reclamadas en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 722/11 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranda de Duero.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostienen la tesis de que nos hallamos ante un delito de apropiación indebida, al considerar que, en el caso concreto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia viene exigiendo para subsumir la conducta del acusado en el tipo penal aplicado, al haber dispuesto de las cantidades señaladas en la sentencia recurrida, incumpliendo el acuerdo alcanzado con la empresa denunciante en fecha 26 de Julio de 2.012.

A su vez, la Juez 'a quo', llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos al delito imputado, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postularon en la instancia la acusación pública y particular.

Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declara probado,

1º.que el acusado, como administrador de la sociedad denunciante, y con la finalidad de solucionar extraprocesalmente el procedimiento de ejecución 722/11 seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Aranda de Duero promovido por la sociedad 'Comercial de fundición Vallisoletana S.L.' acordó en documento de 26-7-12, entre otros extremos, el pago en metálico de 4908,24 euros así como la cesión de dos créditos que la sociedad administrada por el acusado tenía respectivamente con el Ayuntamiento de Aranda de Duero y Gumiel de Izán, siendo el primero por importe de 1578,28 euros como consecuencia de la devolución de una fianza depositada y que ya había sido solicitada por el acusado en el expediente nº NUM001 , y el segundo un crédito en concepto de garantía definitiva para la realización de unas obras para la referida corporación municipal cuyo vencimiento estaba previsto para el 25 de febrero de 2014 por importe de 5947,37 euros,habiéndose estipulado expresamente que si el acusado recibiera el importe del crédito antes de la comunicación de la cesión a ambas corporaciones municipales, procedería a ingresar dichas cantidades en la c/c de la mercantil sociedad 'Comercial de Fundición Vallisoletana S.L.'.

2º. No obstante lo anterior el acusado no comunicó a ambos Ayuntamiento la cesión de créditos efectuada motivo por lo cual en fecha 4 de octubre de 2012 el Ayuntamiento de Aranda de Duero ingresó en la c/c de la sociedad administrada la cantidad de 1578,28 euros que destinó al pago a otros acreedores a pesar de no ser de su propiedad. Igualmente el Ayuntamiento de Gumiel de Izán compensó el crédito existente con la sociedad dirigida por el acusado sin que éste llegara a comunicarle la cesión del crédito efectuada; no obstante no ha quedado acreditado que la compensación fuera realizada a instancias del acusado y que éste tuviera conocimiento que se había realizado antes del 26 de julio de 2012.

3º. Como consecuencia del acuerdo extraprocesal por Decreto de fecha 20 de Septiembre de 2012 se acordó la finalización y archivo del procedimiento ejecución 722/11.

4º. Que la sociedad 'Mariano Velasco Quirce S.L.'; ha abonado en su integridad la deuda que mantenía con la mercantil denunciante'.

A este respecto, la Juez 'a quo', al valorar el conjunto de la prueba practicada en el decurso de esta causa penal, llega a la conclusión de que'La prueba indicada nos conduce a la existencia de un delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción, esto es, la de dar al dinero recibido un destino distinto al pactado inicialmente pues no hay duda que el acusado realizó un acto de disposición sobre el dinero recibido del Ayuntamiento de Aranda de Duero que fue ingresado en la cuenta de la sociedad en octubre de 2012 y le dio un destino definitivo distinto al pactado, y como consecuencia de ese acto se causó un perjuicio a la empresa acreedora que, como mínimo hasta le fecha de presentación de la denuncia origen de esta causa el 24 de junio de 2013 no había recibido el importe debido. Es relevante indicar que el acusado no comunicó al Ayuntamiento la cesión del crédito a pesar del tiempo de que dispuso para ello desde la firma del acuerdo de 26 de julio de 2012 pues el Ayuntamiento no le devolvió la fianza hasta tres meses después, y no es sino hasta febrero de 2014 cuando el acusado satisface la deuda con la sociedad denunciante. El acusado no dio al dinero recibido el destino pactado causando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado'.

Así pues, analizando el juicio lógico llevado a cabo por la juzgadora de instancia, debe concluirse que por la misma se ha seguido el siguiente juicio lógico:

1º/Se cumplen los elementos objetivos del tipo, esto es, ha quedado probado, que el acusado incumplió el acuerdo alcanzado con la empresa denunciante, apoderándose de las cantidades recibidas por la Administración Municipal, pese a haber acordado su cesión, y ello, porque no comunicó a ambos Ayuntamiento la cesión de créditos efectuada motivo.

2º/Igualmente considera como hecho indiscutible que los hechos quedan acreditados por la prueba documental, en concreto el acuerdo suscrito en fecha 26 de julio de 2012, junto con el propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado, al manifestar haber dispuesto del dinero recibido a pesar de la ajeneidad del mismo.

Frente a ello, esta Sala, coincidiendo con el recurrente entiende que no existen en la causa condiciones específicas como para entender que la conducta del mismo, por aplicación del principio in dubio pro reo, pueda entroncar con el contenido de la antijuricidad y culpabilidad penal del delito de apropiación indebida objeto de condena, al surgir serias dudas sobre la intencionalidad de la accción, y ello, por las siguientes razones

1º/Desde el primer momento, la imputación material contra el acusado vino asentada en un delito de apropiación indebida imputado por Comercial de Fundición Vallisoletana S.L, -que se mostró parte como Acusación particular-, como consecuencia del incumplimiento de los pactos derivados del acuerdo alcanzado con el acusado el 26 de Julio de 2012

2º/Tras la práctica de las diligencias oportunas, y tras solicitar el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de la causa (folio 67) -al adverarse meros incumplimientos contractuales-, la Sra. Juez instructora acordó el sobreseimiento al amparo del art. 641.1º de la LECr (auto obrante al folio 102), que fue dejado sin efecto por el auto obrante a los folios 118 y ss, que estimó el recurso de reforma previo promovido por la parte denunciante.

3º/Una vez dictado auto de transformación a Procedimiento Abreviado, la Acusación Particular, renunciando a acusar, mediante escrito obrante al folio 148, manifestó su voluntad de apartarse del presente procedimiento al haber recuperado las sumas reclamadas en relación con los Autos de Ejecución de Títulos Judiciales 691/13.

Pues bien, en contra del criterio de la juzgadora de instancia, para esta Sala, la prueba practicada no permite en modo alguno de forma categórica, concluyente y terminante, afirmar más allá de toda duda razonable que en la actuación del acusado concurran los elementos definitorios del delito imputado, pues, en atención a las circunstancias antedichas, esta Sala llega a la convicción de que lo actuado introduce una abstracción que genera una duda razonable con virtualidad eficiente como para proclamar la plena vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Ello es así porque, si bien es cierto que el acto de disposición se produjo con anterioridad a la presentación de la denuncia, lo cierto es que el acusado no tenía porqué comunicar a ambos Ayuntamientos la cesión de créditos efectuada -al tratarse de terceros ajenos al acuerdo-, sin que haya quedado acreditado que la imputación del pago a créditos preexistentes hubiera sido ordenado por el inculpado -que al final ha satisfecho la deuda y ha llevado a la Acusación Particular ha apartarse del procedimiento-, lo que plantea dudas sobre la efectiva intencionalidad de la acción, y enerva el elemento delrequisito subjetivode la culpabiliadd penal, para situar la cuestión en el ámbito del incumplimiento contractual al momento de presentación de la denuncia, tal y como anunció el ministerio Fiscal en su informe de 2 de Agosto de 2013 (folio 67).

Tampoco concurre elrequisito objetivo, ya que la propia sentencia reconoce y declara probado que 'la sociedad 'Mariano Velasco Quirce S.L.'; ha abonado en su integridad la deuda que mantenía con la mercantil denunciante',ya que dicho requisito ha de valorarse conjuntamente con el subjetivo, y la consignación se verificó antes de decretarse la apertura del juicio oral, lo que llevóa la Acusación particular ha renunciar a mantener el ejercicio de la acción penal.

Y, ante éstas circunstancias, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que si bien es adecuado a las reglas de la sana crítica, sin embargo se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial aplicada en la interpretación de dicho derecho constitucional, por la abstracción probatoria emanada de la prueba tenida en cuenta en la sentencia recurrida, que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional.

En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia, lo que hace innecesario valorar el resto de los motivos articulados por el recurrente.

CUARTO.-Estimándose como se estima el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Arranz Cabestrero, en nombre y representación de Jose Luis ,contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa núm. 162/14, de fecha 26 de Julio de 2.015, del que dimana este rollo de apelación, yREVOCARla referida sentencia, en el sentido deABSOLVER libremente al recurrente del delito deapropiación indebidapor el que había sido condenado en primera instancia,con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr.D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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