Sentencia Penal Nº 33/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 13/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 13034370022016100361

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:748

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00033/2016

Rollo: 0013/2.016

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Dos de Ciudad Real.

Proc. Origen: Diligencias Previas 239/2.012; P. A. nº 37/2.013

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 33

================================================

ILMOS SR.

Presidente

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Magistrados

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

================================================

En Ciudad Real a trece de octubre de dos mil dieciséis.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 037/2.016, procedente del Juzgado de Instrucción Número Dos de Ciudad Real y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil contra Teodulfo con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1.970, en Ciudad Real, con domicilio en CALLE000 NUM002 , Poblete (Ciudad Real); en libertad provisional en esta causa, representado por la Procuradora Doña Cristina García Sacedón Pardilla y defendido por la Letrada Doña Rosario Lafuente Jiménez y contra Amparo con DNI NUM003 , nacida el NUM004 de 1.988, con domicilio en AVENIDA000 NUM005 , piso NUM006 , NUM007 , de Valdepeñas (Ciudad Real), representada por la Procuradora Doña Cristina García Sacedón Pardilla y defendida por la Letrada Doña Rosario Lafuente Jiménez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares en nombre de Allianz la Procuradora Doña Concepción Lozano Adame bajo la dirección del Letrado Don Santiago Espinosa Herreros, sustituido en juicio por la Letrada Doña María del Prado Diez Peco, y en nombre de Groupama Seguros el Procurador Don Juan Villalón Caballero bajo la dirección del Letrado Don Venancio Rubio Gómez, ha sido Magistrado-Ponente Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos componentes que se expresan anteriormente.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ciudad Real, con el número del margen, en virtud de atestado instruido por la Comisaría de Policía de Ciudad Real de 10 de Enero de 2.012, en el que en fecha 30 de mayo de 2.014, fue dictado por el Instructor auto de apertura de juicio oral, tras lo cual se presentó escrito de defensa por la representación legal de los acusados, en los términos que aparecen en la causa.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, se convocó a las partes a una comparecencia para el 7 de julio de 2.016, al objeto de conseguír un protocolo de conformidad. Con fecha 12 de julio se presentó por el ministerio fiscal, las acusaciones particulares y la defensa de los investigados un escrito firmado por todos ellos y los acusados en el que se recogía un acuerdo de conformidad en cuanto a responsabilidad penal y civil, excepción hecha de la que alcanza a favor de Groupama Seguros, instando la celebración de juicio únicamente en cuanto a ese extremo.

TERCERO.-Mediante auto de 18 de julio de 2.016 se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas y se convocó a las partes para la celebración de juicio el 11 de octubre de 2.016, a las 10 horas, admitiéndose como prueba tan solo la propuesta por la acusación particular, al existir un acuerdo de conformidad. En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el ministerio fiscal modificó su escrito de acusación y petición de pena, todo ello en el sentido que consta en el acta, la defensa mostró su conformidad y solicitó del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con las modificaciones presentadas en presencia de los acusados comparecientes, quienes igualmente ratificaron y expresaron su expresa conformidad con lo manifestado por el ministerio fiscal y sus defensas, con la pena interesada, estimando innecesaria la celebración del juicio, excepto en lo que afecta a las responsabilidades civiles a favor de Gruoupama, materia sobre la que se acordó continuar el juicio, practicándose como única prueba la testifical de Don Hermenegildo , tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones en cuanto a la única cuestión controvertida, esto es, solicitando el ministerio público que se fije la responsabilidad civil a favor de Groupama en la cantidad de 22.098, 75 €, la citada acusación particular en nombre de la compañía en la cantidad de 218.303, 01 euros, y la defensa de los encausados que asumió como tal la solicitada por el ministerio fiscal, tras lo cual el acusado Teodulfo hizo uso de su derecho a la última palabra no así la acusada Amparo , quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.


Por expresa conformidad de las partes, así se declara

ÚNICO.-' Teodulfo y su hija Amparo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, desempeñaban en la fecha de los hechos las funciones de delegado y mediador, respectivamente, de la Compañía Groupama Seguros desde la oficina delegada Nexus sita en la Avenida Lagunas de Ruidera, núm. 36, local 2 de Ciudad Real.

Los acusados, de común acuerdo, desde aproximadamente el mes de noviembre de 2010 hasta el 10 de octubre de 2011, con claro ánimo de enriquecimiento injusto y llevando a cabo un plan preconcebido, intentaban y conseguían captar al mayor número de clientes ofertando un precio muy competitivo en pólizas de seguros, principalmente de responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículos a motor, modificando para ello, faltando a la verdad, datos o elementos esenciales tales como aumentar la edad del cliente o el tiempo de antigüedad del permiso de conducir, suprimir la letra de inicio de los N.I.E. para convertirlos en números de D.N.I. nacionales, cambiar el lugar de residencia a otras provincias con menor tasa de siniestralidad, habitualmente Teruel, entre otras maquinaciones engañosas. Igualmente trabajaban indistintamente, de idéntica manera, con la Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Allianz a través de la clave de agente de una sobrina y prima de los acusados, Belinda , la cual ignoraba los hechos que se relatan.

Los acusados, una vez cerrado el contrato mercantil de seguro, de manera continuada, exigían a sus clientes el pago en dinero efectivo y en mano en la propia oficina del importe de las pólizas de seguro, entre los 200 y 400 euros aproximadamente, o ingreso en cuenta bancaria privativa (de la entidad Bankia con núm. NUM008 ), sin ser las mismas efectivamente abonadas a Groupama o a Allianz, según los casos, ni en los tiempos ni en forma, consiguiendo así la disponibilidad y apropiación para fines privativos de tales cantidades dinerarias. Efectuado el pago, expedían a favor del tomador de seguro los correspondientes certificados de cobertura provisional o en su caso recibo de pago, con la firma del acusado y el sello correspondiente de PAGADO, creando así la falsa creencia de la perfección del contrato, siendo que en realidad no existía cobertura del riesgo asegurado en la póliza correspondiente, dándose de baja ulteriormente en el sistema informático de Groupama o de Allianz por falta de pago.

Para que los múltiples afectados no descubrieran la actividad defraudatoria desarrollada, los acusados alteraban maliciosamente alguno o algunos de los dígitos de la cuenta bancaria facilitada por el cliente, así como su domicilio de residencia, para impedir conocer las devoluciones de los cargos bancarios de sus pólizas por falta de pago efectivo de las mismas. No alertándose pues del fraude.

El número de pólizas rehabilitadas por la compañía Aseguradora Groupama Seguros hasta julio de 2.012 fueron de 86, habiendo sido las mismas inicialmente anuladas por falta de pago y rehabilitadas ante la acreditación por los clientes del pago de la prima a los acusados, ocasionando un perjuicio económico valorado en la cantidad de 22.098, 75 euros. De igual modo, las pólizas rehabilitadas por idéntico motivo, previa anulación o baja por falta de pago, en la compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Allianz fueron 39, con un perjuicio económico ocasionado a fecha 20 de julio de 2.012 de 10.338,57 euros.

Las entidades mercantiles reclaman los daños económicos derivados de los hechos relatados.

Robi Nogales Gualvo, fue perjudicado en los hechos anteriormente descritos, en virtud de la póliza NUM009 '.


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa ( art. 248 y 249 del Código Penal ) en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, artículos 392.1º, 390.1º y 4º del citado texto punitivo, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada, las penas solicitadas y sus accesorias. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y dada la conformidad presentada por las defensas de los acusados, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 789.2 en relación con los artículos 655 , 688 , 690 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sin más trámite la sentencia según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos del delito referido siendo la pena solicitada la adecuada y correspondiente según dicha calificación.

SEGUNDO.-1. En materia de responsabilidad civil también existe acuerdo entre las partes en lo que alcanza a la determinación cuantitativa de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la compañía Allianz (cifrada en 10.338, 57 euros), mas no en lo que respecta a Groupama Seguros. Este es el único objeto litigioso a dilucidar en este momento, al no encontrarse afectado por el acuerdo de conformidad existente.

2. La referida entidad aseguradora reclama en concepto de daños y perjuicios la cantidad global de 218.303, 01 euros, cantidad que desglosa en dos partidas diferenciadas; a) perjuicios económicos directos sufridos hasta Agosto de 2.012, 23.972, 91 euros, y b) perjuicios sufridos por la pérdida de negocio derivada de la conducta delictiva de los acusados, 194.330, 40 euros.

Dicha pretensión que se aparta del criterio del ministerio fiscal, por lo demás expresamente asumido y aceptado por los acusados y su defensa, de que se cuantifiquen los mismos en 22.098, 75 euros correspondientes a los primeros, en base a la información facilitada por la compañía aseguradora (informe obrante a los folios 997 y siguientes de las actuaciones que fue debidamente ratificado en el plenario por su emisor el Sr. Hermenegildo , representante legal y director de la sucursal de Groupama en la provincia de Ciudad Real) y que no contempla como concepto indemnizatorio el segundo.

3. Abordar la referida pretensión impone efectuar unas puntualizaciones preliminares esenciales para su resolución.

En primer lugar, que la exigencia de responsabilidad civil en el marco del proceso penal está regida por los principios procesales propios de toda acción civil, esto es, el de oportunidad, el dispositivo y el de aportación de parte. Como dice la Sentencia nº 936/2006, de 10 de octubre , en el ámbito de la responsabilidad civil la condena exige la instancia de parte, con lo que habrá de ejercitarse en el proceso una verdadera pretensión; el objeto del proceso será determinado por el perjudicado demandante y el órgano judicial habrá de ser congruente en la resolución, sin que pueda conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorio o de congruencia; y que dada la naturaleza plenamente dispositiva de la responsabilidad civil, nada impide que sobre la misma se realicen todos los actos de disposición que se refieran, bien al objeto del proceso, esto es, a la pretensión civil (allanamiento, renuncia, transacción), bien al proceso, lo que en este caso puede llevar, no exactamente al desistimiento en sentido estricto, pero si a la reserva de la acción, para ejercitarla o no en un posterior proceso civil ( STS 2ª - 10/10/2006 - 388/2006 ). En igual sentido la sentencia nº 417/2009, de 7 de abril , señala el principio de rogación, y no el de oficialidad, es el que rige las indemnizaciones civiles.» ( STS 2ª - 07/04/2009 - 881/2008 ). En términos similares se pronuncian las Sentencias núm. 654/2007, de 3 de julio y núm. 175/2007, de 7 de marzo ).

En segundo lugar, que toda acción indemnizatoria tiene que tender a que quede indemne la víctima/perjudicada, es decir, en situación equivalente a la anterior al hecho dañoso. El límite es el daño efectivamente causado, por ello, la reparación ha de operar sobre realidades y no respecto de hipotéticos y futuros perjuicios. La indemnización (prejuicio propiamente dicho y ganancia dejada de obtener) no es susceptible de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados, por quien los reclame, al no ser la indemnización consecuencia directa del delito que puede existir pero que no necesariamente sigue al hecho punible. De ahí que hayan de rechazarse, desde el plano estrictamente jurídico, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones. En suma beneficios, daños y perjuicios desprovistos de certidumbre.» ( STS 2ª - 12/12/2007). Por ello, el Tribunal Supremo ha destacado la prudencia rigorista (así, Sentencia de 30 junio 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así, Sentencia de 30 noviembre 1993 ) para apreciar el lucro cesante.» ( STS 2ª - 08/06/2001). Las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva.

4. Sobre esas inequívocas bases jurisprudenciales, fruto de la interpretación los artículos 109 y siguientes del Código Penal , hemos de analizar la pretensión indemnizatoria articulada por la entidad aseguradora Groupama, diferenciando, tal y como lo hizo su letrado, entre los dos conceptos que distingue.

A) Por lo que atañe a los llamados 'perjuicios económicos directos' la discrepancia radica no en cuanto al concepto que comprende, -coste de rehabilitación de las pólizas con descuento de las comisiones-, en el que está conforme sino en cuanto al hecho de que la relación aportada (f. 998 y siguientes), tan solo se extiende temporalmente hasta mayo de 2.012, dándose la circunstancia de que se alega que con posterioridad se incrementó la cifra hasta 23.976, 61 €, en Agosto de 2.012, fecha en la que se dice textualmente en el escrito de acusación ya está estabilizada, siendo está la cantidad por la que se interesa ser indemnizado, mientras que el testigo afirmó en el plenario que a fecha del mismo el perjuicio asciende a 4.000 euros más, pues las pólizas a rehabilitar normalmente venían con siniestros, pero sin que esa manifestación se tradujese en un incremento de la pretensión, razón por la que, en caso de acreditarse dicho extremo, el importe cuantitativo necesariamente ha de limitarse, por razón del principio de congruencia y dispositivo, a lo reclamado en el escrito de calificación elevado a definitivo en el plenario.

En la medida en se trata de un perjuicio económico consistente en el coste de rehabilitación de pólizas contratadas y abonadas por los tomadores de las pólizas y no percibido por la entidad aseguradora y derivado del hecho delictivo por el que han sido condenadas las acusadas no existe objeción ni impedimento alguno ni para el reconocimiento de la misma ni para incrementar el montante de esa partida al responder la pretensión a idénticos parámetros de los que dieron origen a cuantificarla. Tan solo ha de probarse que con posterioridad a esa fecha ha aumentado el número de pólizas rehabilitadas y, por ende, el perjuicio, deber que incumbe a la parte perjudicada.

Sin embargo, el problema radica en que nada de eso se ha demostrado. En efecto, a diferencia de lo que acontece con la cantidad reclamada por el ministerio fiscal que tiene un soporte documental que la justifica, cuál es la información suministrada por la compañía aseguradora (f. 996 a 1.078 inclusive), no sucede lo mismo respecto al aumento pretendido. Ni en la documental acompañada al escrito de calificación (documentos 1 a 19 que le acompañan) que presuntamente le sirve de soporte aparece referencia ni justificación de las mismas ni en el resto de las actuaciones existe dato alguno que permite dar por acreditado que esa es la cifra a la que asciende el montante de las pólizas rehabilitadas y, por ende, el perjuicio directo causado; como esa materia, tal y como se adelantó en base a los principios anteriormente expuestos, compete acreditarla a la parte perjudicada y esta no ha aportado dato alguno que lo advere, no puede accederse a dicha pretensión, al haber quedado demostrada únicamente la cantidad que recoge el ministerio fiscal y asumen los acusados.

Por ello, el importe indemnizatorio por ese concepto debe fijarse en 22.098, 75 euros.

B) La otra partida tiene por objeto que se le indemnice el perjuicio económico sufrido por la pérdida de negocio ocasionada a Groupama debido a la conducta delictiva de los acusados lo que es lo mismo el lucro cesante o la ganancia que ha dejado de percibir la compañía Groupama y que calcula en 194.330 euros. Para ello parte de que se ha reducido la cartera de clientes que ostentaban los acusados, pasando, según indica, de 945 a 79 pólizas, extremo que achaca a la desvandada de clientes que se produjo tras conocerse los hechos. Si a la disminución en el número de pólizas (800) se la multiplica por el precio medio de las mismas (300 euros) y se le resta la disminución normal (15%) y la comisión pactada a favor del agente o mediador (12%), se obtiene la expresada cantidad.

Basta con tener en cuenta el propio razonamiento antes expuesto para construir la pretensión indemnizatoria para desestimar la pretensión en su integridad, tal y como aparece planteada.

Efectivamente, no solo se trata de una alegación de parte, impregnada de subjetivismo y parcialidad, sino que se sustenta en hipótesis o conjeturas poco fundadas y no sólidas, dudosas y desprovistas de certidumbre tanto a la hora de justificar la importancia cuantitativa de la cartera de clientes de los acusados como a la de evaluar el lucro cesante.

Así, no tiene en cuenta un dato esencial y trascendente cual es que la importancia de la citada cartera, -que el Delegado atribuye única y exclusivamente a la pericia profesional del acusado, a quién cataloga de gran vendedor y verdadero crack-, en gran medida se puede afirmar, tal y como reconoce el sustrato fáctico asumido por las partes, se había formado debido a las maniobras defraudatorias que los acusados realizaban con el fin de ofrecer un precio muy competitivo y captar el mayor número de clientes todo ello como parte del plan preconcebido para cometer los delitos. La cartera era considerable y notable precisamente por la conducta irregular y delictiva de los acusados y, por ende, su diminución, aún muy acentuada y en cascada a partir de descubrirse las anomalías y desaparecer los artilugios empleados para obtenerla, no puede erigirse ni servir, sin más, para justificar una pretensión indemnizatoria a favor de la entidad aseguradora sustentada exclusivamente en ese dato cuando de no producirse aquellas indudablemente el relieve y entidad de la misma no sería igual.

No es dable pretender ser indemnizado por una pérdida de clientela y negocio cuando, por una parte, la relevancia de la misma se debe principalmente a la conducta delictiva de los acusados que ha contribuido a generarla, máxime cuando no se debe olvidar ni ignorar que ello impone a la entidad aseguradora dada la significación de aquella y su volumen de negocio un mayor rigor y control en su actuación, y de otra, no se ha acreditado, como era deseable, en base a un informe pericial sólido y fundado, que si ha habido una reducción de la misma en que parte es debida no a la desaparición de dichas prácticas sino al desprestigio de dicha delegación cuando ello no se traducido ni ha influido en el resto.

Pero es que a mayor abundamiento y desde la otra óptica se aprecia un voluntarismo en la cuantificación de los perjuicios que la hace inasumible. Tan sólo se tiene en cuenta el número de pólizas que han disminuido, las posibles bajas y las comisiones devengadas, considerando que el total dejado de percibir constituye la pérdida de negocio. Se omite que la entidad aseguradora tiene el deber de sufragar los siniestros que se produzcan en el seno de esa cartera de seguros, y que el lucro cesante lo constituye el beneficio obtenido, o sea la diferencia entre las primas percibidas, una vez de traídas las comisiones de los agentes y las indemnizaciones satisfechas por los siniestros cubiertos por aquellas. Ninguna cantidad se asigna a dichos abonos, como si es que no se abonase ninguno y todo el importe de las primas constituye el beneficio, lo que es irreal, pues basta tener en cuenta que en base a las tablas de siniestrabilidad se calcula el importe de la prima y por muy bajo que sea nunca es cero o inexistente. Objeción que hace que se rechace también por ello el montante reclamado.

5. En definitiva, ni el perjuicio reclamado trae en su mayor parte causa o es consecuencia directa del hecho delictivo ni en la otra se ha acreditado debidamente su existencia ni las pautas empleados para cuantificarlo son razonables ni asumibles, razones todas ellas que llevan a rechazar la pretensión indemnizatoria, no sin antes señalar que aunque es público y notorio que el proceder de los acusados, sin duda, ha debido afectar al crédito y prestigio empresarial de la entidad seguradora, pese a que no se proyectó sobre otras carteras de clientes ni siquiera en la provincia como lo señaló el delegado provincial, ello podía dar lugar a fijar una indemnización por daño moral, mas como no ha habido ninguna petición por ese estricto concepto, entendemos, que no cabe establecerla, siguiendo a la doctrina jurisprudencial existente ( STS 2ª - 07/04/2009 , 03/07/2007 y 07/03/2007 ) que indica que 'no caben otras indemnizaciones que las solicitadas; no cabe conceder más de lo que se pide, y no es posible en nuestro Derecho imponer una indemnización cuando su concesión no se ha postulado expresamente con una pretensión ... que en este caso el recurrente no hizo ni en conclusiones provisionales ni en definitivas; lo que constituye un obstáculo insalvable, precisamente por regirse esta materia por el principio de rogación (...) y no el de oficialidad'.

TERCERO.-En materia de costas se imponen a la personas criminalmente responsables del delito, artículo 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , abarcando estas las de la acusación particular al no haber razones para excluirlas y no poder catalogarse su intervención ni perturbadora ni superflua.

VISTOS los preceptos legales citados y los artículos 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 , a 79 , 109 , a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Condenamos por su propia conformidada los acusados Teodulfo Y Amparo como autores responsables criminalmente, cada uno de ellos, de un delito continuado de estafa ( art. 248 y 249 del Código Penal ) en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, artículos 392.1º, 390.1º y 4º del citado texto punitivo, a lapena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,accesoria deinhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con cuota diaria de 6 eurosy responsabilidad personal en caso de impago de 4 meses y 15 días de prisión y a que indemnicen en vía de responsabilidad civil, de forma personal, directa y solidaria, a Groupama Seguros en la cantidad de veintidós mil noventa y ocho euros con setenta y cinco céntimos de euros(22.098, 75 euros), y a la compañía de Seguros Allianz de Seguros y Reaseguros en la cantidad de diez mil trescientos treinta y ocho euros con cincuenta y siete céntimos de euro (10.338, 57 euros), por el perjuicio económico derivado del ilícito, más los intereses legales, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo decinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado Ponente Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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