Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 95/2016 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100032

Núm. Ecli: ES:APM:2016:782

Núm. Roj: SAP M 782/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006331
251658240
Apelación Juicio de Faltas 95/2016
Origen : Juzgado de Instrucción nº 02 de Fuenlabrada
Juicio de Faltas 466/2015
SENTENCIA NUM: 33
En Madrid, a 22 de enero de 2016 .
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta
Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de
Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 466/15, habiendo sido partes
como apelante Luis Antonio y como apelados el Ministerio Fiscal y Filomena .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Fuenlabrada en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 03/09/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de UN MES de multa a razón de 6 euros por día multa, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; con expresa imposición de costas al denunciado.

Asimismo Luis Antonio deberá indemnizar a Filomena en la cantidad de 400 euros por los 4 días impeditivos que Filomena tardó en curar de la agresión física producida por Luis Antonio y que le causó 'Excoriaciones en antebrazo derecho en cara ventral, contusión en hombros, contractura en ambos trapecios', debiendo determinarse en ejecución de sentencia, en los términos referidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente Sentencia, la cantidad a abonar por Luis Antonio a Filomena por la crisis de ansiedad padecida por ésta'.



SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Luis Antonio se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado a las restantes partes personadas que solicitaron la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 22 de enero de 2016, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el RAF número 95/16, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso argumenta sobre la atipicidad sobrevenida de la conducta realizada en virtud de la reforma del Código Penal operada por la LO 1/15, sosteniendo que las lesiones sufridas por la víctima fueron de carácter imprudente y no doloso porque Luis Antonio no tenía intención de lesionar a Filomena .

Sin embargo, a diferencia del dolo directo o de primer grado, constituido en el tipo de lesiones por el deseo y la voluntad del agente de causar un resultado lesivo, el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo, aunque no sea el deseado, y sin embargo persiste en la acción que configura la causa del resultado producido.

Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 , 24 de abril de 2001 , 6 de junio y 27 de septiembre de 2002 , 23 de enero de 2003 , 2 de febrero , 2 de julio y 24 de mayo de 2004 , 22 de noviembre de 2006 , 8 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2011 ).

Si se acredita que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no puede admitirse que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un riesgo está asumiendo el probable resultado.

La eventual confianza en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisaría la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables.

Dadas las concretas circunstancias de la agresión llevada a cabo, consistente en un empujón físico proporcionado a Filomena para obligarle a abandonar la vivienda, es claro que en el orden natural de las cosas dicha acción de empujar a otra persona comprende en su ámbito el conocimiento del riesgo de provocar resultados lesivos, que se comprueba no resultan desproporcionados con la acción ejecutada. Al menos, el acusado tuvo un conocimiento del peligro concreto que su acción podía significar para la integridad de la víctima, y pese a ello la llevó adelante.

Por consiguiente, las lesiones causadas son de naturaleza dolosa y tienen actualmente la consideración de delito leve, como se expresa con acierto en la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), valoración que se comparte tras el visionado de la grabación del juicio oral.

La declaración prestada por Filomena se encuentra objetivamente corroborada por el parte de asistencia médica recibida y por el dictamen forense que lo advera.

Es frecuente en situaciones como la analizada la concurrencia de explicaciones distintas y contradictorias en las que los protagonistas de las mismas atribuyen al contrario la responsabilidad de los hechos. En esta situación, a la vista de que los testimonios proporcionados por denunciante y denunciado presentan una alineación con la postura de cada uno, sólo se puede atender a la objetividad de los hechos acreditados, como son la realidad del enfrentamiento y la presentación de lesiones que se acomodan a la situación del empujón propinado.

De un lado, debe señalarse que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

Desde otro punto de vista, las declaraciones testificales de Benita y de Irene no aportan elementos relevantes: que la primera de ellas no presenciara ninguna anomalía ni oyera gritos de socorro no excluye la posibilidad del empujón sancionado; y que la segunda no haya tenido ningún conflicto con el recurrente tampoco proporciona información relevante sobre este hecho puntual. Nada impide que siendo Luis Antonio una persona habitualmente correcta, perdiera la paciencia y actuara tal y como se relata en la declaración de hechos probados.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Luis Antonio contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Fuenlabrada con fecha 3 de septiembre de 2015 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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