Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 47/2015 de 11 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 32054370022016100006

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00033/2016

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

N85860

N.I.G.: 32054 43 2 2014 0004723

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Bernardino , Epifanio

Procurador/a: D/Dª CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, ANA MARIA LOPEZ CALVETE

Abogado/a: D/Dª HECTOR PEREIRAS ALVAREZ, CANDIDO SORIA FORTES

SENTENCIA Nº 33/2016

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

MANUEL CID MANZANO

MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

==========================================================

En OURENSE, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa instruida como DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1776/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado - Rollo de Sala nº 47/2015 - por delito de estafa y falso testimonio, contra Bernardino DNI NUM000 , natural de Castrelo de Miño (Ourense), nacido el NUM001 /1962, hijo de Olegario y de Candelaria , representado por el Procurador D. CAMILIO ENRIQUEZ NAHARRO y defendido por el Letrado D. HECTOR PEREIRAS ALVAREZ y contra Epifanio , DNI NUM002 , nacido en Madrid el NUM003 /1958, hijo de Carlos Alberto y de Julieta , representado por la Procuradora Dª ANA MARÍA LÓPEZ CALVETE y defendido por el Letrado D. CANDIDO SORIA FORTES; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de estafa y falso testimonio, en virtud de Querella presentada por la representación procesal de Serafina que dio lugar a la incoación, en fecha 21/05/2014, de la causa de Diligencias Previas nº 1776/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense. Practicadas las oportunas diligencias, se decretó la apertura de juicio oral contra ambos acusados, Bernardino y Epifanio , por los referidos delitos y se declaró esta Audiencia Provincial como órgano competente para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibida en fecha 12/11/2015 la causa en esta Sección Segunda, se formó el Rollo de Sala nº 47/2015 y, previos los trámites de rigor, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, 10/02/2016, y a cuyo acto comparecieron ambos acusados y quienes, además, se relacionan en el acta levantada al efecto a medio de soporte informático.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, elevo sus conclusiones definitivas calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de falso testimonio del art. 458-1 CP y 461 CP y un delito de estafa procesal del art. 248 , 249 y 250-7 CP ; considerando responsable del delito de estafa y del delito de falso testimonio del art. 461 CP al acusado Bernardino y del delito de falso testimonio del art. 458-1 al acusado Epifanio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusiera las siguientes penas:

A Bernardino por el delito de estafa la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de 6 euros cuota, con la responsabilidad que establece el art 53 CP para el caso de impago y costas y, por el delito de falso testimonio, la pena de prisión de seis meses con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de tres meses a razón de 6 euros cuota con la responsabilidad que establece el art 53 CP para el caso de impago.

A Epifanio la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 6 euros cuota con la responsabilidad que establece el art 53 CP para el caso de impago y costas.

CUARTO.-Por las respectivas defensas de los acusados, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.


Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue demandado por su ex mujer Serafina , ante el Juzgado de primera instancia n° 5 de Orense en fecha 20-09-2012, en reclamación de rentas sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM004 - NUM005 NUM006 de Orense, que les pertenecía a ambos al 50% y por los años 1999 y hasta el 2010, lo que dio lugar al procedimiento 768/12 que termino por sentencia de fecha 17-07-2013 en la que se estimó parcialmente la demanda, excluyendo las rentas correspondientes a los años 1999 a 2004.

El acusado en su escrito de contestación a la demanda asumió la realidad de los dos contratos de arrendamiento sobre la vivienda de los años 2004 y 2010, aportados por la demandante, omitiendo conscientemente referirse o presentar el contrato del año 1999, dictándose una sentencia en la que solo se reconocieron las rentas debidas desde el año 2004, con el =siguiente perjuicio económico para la demandante.

A fin de dar mayor veracidad a lo manifestado, el acusado, al igual que su ex esposa propuso como testigo al otro acusado Epifanio ,mayor de edad y sin antecedentes penales, que había firmado el contrato del año 2010, mientras que el contrato del año 2004 había sido firmado por su esposa fallecida, el cual manifestó en juicio que se trasladó con su familia a vivir a ese piso en el año 2004, cuando realmente existía un contrato anterior de fecha 04-08-1999 firmado por la entonces esposa del acusado, habitando el piso desde esa fecha.

Todo ello provocó, que al excluir la sentencia, las rentas de 04-08-99 a julio 2004, la propietaria demandante no cobrase el 50% de las mismas.

Durante la tramitación de este proceso penal la perjudicada fue resarcida en el importe de perjuicios causados.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos enjuiciados no son constitutivos de los delitos de estafa procesal y de falso testimonio (en la doble modalidad de perjurio y presentación de testigos falsos incriminada) de atribuida comisión a los acusados en esta causa.

Ha de proclamarse de antemano la inexistencia de la menor prueba de existencia de la connivencia falsaria, predicada en el escrito acusatorio, entre ambos imputados en el marco del juicio civil antecedente. En rigor, en el plenario ni siquiera se formuló al anterior litigante Sr Bernardino pregunta alguna acerca de tal extremo. No concurre la más leve evidencia de concurrencia de concierto de voluntades dirigido a lograr la emisión de declaración mendaz por parte del testigo Sr Epifanio , que fue propuesto como testigo (f.135 y 136) por ambas partes pleiteantes.

SEGUNDO.-Conforme reiterada doctrina jurisprudencial, el delito de estafa procesal requiere la concurrencia de los elementos del tipo básico de estafa con 'la peculiaridad de que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio' (vid. STS 4 de marzo de 1997 ); por tanto la acción típica consiste en que una de las partes engaña al juez con elementos de convicción falsos y le incita a dictar una resolución errónea en perjuicio de la otra parte, y tal delito conlleva, como fundamento de su carácter de subtipo agravado, un menoscabo del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, a la que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias (vid. SSTS. de 9 de marzo de 1992 y de 30 de septiembre de 1997 ).

Aunque regulado como tipo agravado en el art. 250-7º C.P . viene definido desde el punto de vista doctrinal como un tipo autónomo ya que el sujeto engañado es el juez y de él proviene el error que motivará el acto de disposición. La Jurisprudencia se ha ocupado profusamente de la estafa o fraude procesal. A modo de ejemplo, y por tratarse de una resolución con un alto contenido doctrinal, procede reproducir aquí lo dicho por la sentencia de la Sala Penal del T.S. de fecha 4 julio 2006 : 'Sobre el llamado fraude procesal, la jurisprudencia de esta Sala en SS 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del juez. Como hemos declarado en S. 530/97 de 22.4 , la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte; debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio ( S. de 9 de marzo de 1992 ). La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1 ), cuando nos habla de perjuicio propio o ajeno ( SS de 4 de marzo de 1997 , 14 de enero de 2001 , 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la estafa por omisión cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar ( S. de 22 de septiembre de 1993 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, ( S. de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( TS SS. 18.4.2005 , 1980/2002 ). En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal'.

TERCERO.- La estafa procesal es una infracción penal que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 23 de febrero de 1990 , 18 de septiembre de 1991 , 9 de marzo y 30 de noviembre de 1992 , 4 de marzo , 22 de abril y 30 de septiembre de 1997 , 27 de enero de 1998 , 22 de abril de 1999 , 8 de mayo de 2003 , 21 de julio de 2004 , 24 de marzo , 5 de abril , 21 y 28 de junio y 16 de noviembre de 2006 ), concurre cuando las maniobras preparatorias del proceso y las empleadas en su tramitación y desarrollo, consistentes en falsas alegaciones mediante datos o documentos falsos, presentan un grado de verosimilitud suficiente para engañar y hacer ineficaces los medios de control del órgano jurisdiccional, determinando que el Juzgador sea razonablemente persuadido a pronunciar una decisión, así predeterminada, de la que sobreviene un perjuicio económico para una de las partes, con el equivalente y correlativo beneficio para la otra. El tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo respecto de la cuestión planteada, de manera que en los demás casos se produce la infracción penal en grado de tentativa.

Ahora bien, es preciso que concurran todos los requisitos de la figura genérica de estafa, y en particular, la existencia de una maniobra engañosa o puesta en escena, porque no es suficiente con que exista una simple actividad mendaz ( Sentencia de 30 de septiembre de 1997 ), máxime en el ámbito del proceso civil, en el que no existe una obligación jurídica para las partes de decir la verdad ( Sentencias de 21 de septiembre de 1991 y de 27 de abril de 2005 ).

En esta situación, la exigencia general de que el engaño sea bastante se traduce en este supuesto en la necesidad de una especial cualificación, pues el engaño debe alcanzar entidad suficiente para superar tanto la profesionalidad del Juzgador, como las garantías del procedimiento contradictorio, ya que el Juez comprueba la causa de pedir y la prueba sobre la que se fundamenta, a la vista también de las alegaciones y pruebas articuladas de contrario.

Por esta razón, se ha reconocido la estafa en los supuestos de conductas torticeras añadidas a las meras afirmaciones de hechos sobre cuya acreditación se pueda debatir, como son la presentación de documentos manipulados, testigos o peritos falsos o contratos ficticios (6 de febrero de 1990, 30 de septiembre de 1997, 14 de enero, 3 de julio y 13 de septiembre de 2002, 6 de noviembre de 2003, 12 de julio de 2004 y 5 de diciembre de 2005), es decir, en conductas que hacen ilusoria la verdadera defensa contradictoria y provocan una apariencia de realidad que el Juez no puede apreciar críticamente.

CUARTO.-Proyectando al supuesto enjuiciado las consideraciones jurisprudenciales precedentes no es dado afirmar que el acusado Sr. Bernardino desplegó en el juicio civil precedente, en el que figuraba como demandado, actuación incursa en la figura penal de la estafa procesal.

La postura procesal del mismo en el juicio reclamatorio promovido por su exesposa, consistente en limitarse a respaldar en el escrito de contestación a la demanda, f.124, hecho 2º (y a reproducir en sede confesoria tal posición de parte) la celebración de los contratos de arrendamiento de los años 2004 y 2010 con relación a la vivienda común y a omitir la previa celebración por su parte y en calidad de arrendador de otro contrato de arriendo en 1999, no constituye dato de juicio de inequívoco significado (porque no es suficiente con que exista una simple actividad mendaz, máxime en el ámbito del proceso civil) que persuada acerca de la presencia en su actuación procesal del engaño invocado por la acusación. Ya se expuso en la reseña de doctrina jurisprudencial del precedente fundamento que la exigencia general de que el engaño sea bastante se traduce en este supuesto en la necesidad de una especial cualificación.

Tal intelección valorativa obtiene indisimulada relevancia al descartarse en el primer fundamento de esta resolución evidencia de connivencia falsaria entre los acusados, de, asimismo, predicada concurrencia. Esto es, no cabe hablar de la presencia de la manipulación de pruebas o de uso de otro fraude procesal análogo que exige el art. 250.1.7º CP .

Ello así, no media ningún elemento probatorio (testifical, pericial, documental etc) que mueva por su parte a producir engaño; no habiendo sido requerido siquiera por la demandante de aportación documental del contrato arrendaticio de 1999.

Tal conclusión es tanto más palmaria en atención a los esclarecedores planteamientos de la doctrina legal que se contienen en el siguiente fundamento.

QUINTO.-Abunda sobre la estafa procesal la sentencia del TS de 15-2-12 respecto a la idoneidad del engaño que: 'Pero cabe quedar claro que declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así la reciente STS 266/20011, de 25-3, absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el TS partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (STS. 15-12-2001 ). La cualificación profesional del juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al juez, para concluir que: 'postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la 'ficta confessio' porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias', ya que 'el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la información suministrada sobre el domicilio sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada'.

Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.

Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que 'cualquier omisión de información relevante para desplegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.

Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.

Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal -actual art. 250 .1.7 CP redacción según LO 5/2010, de 22-6 -, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden las partes a la vía judicial.

En este sentido de la STS 853/2008, de 9-12 , se deduce que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil, y en un caso en que el hermano de un fallecido denunció que la querellada, viuda de este, se arrogó indebidamente la condición de heredera ab intestado, ya que tenía conocimiento de descendientes extramatrimoniales del causante, estimó que '...no ha existido estafa procesal '. ( SAP de Sevilla de 7 de marzo de 2.014 ).

En la última sentencia indicada el Tribunal Supremo señala: 'La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido. Ni siquiera la errónea constitución de la relación jurídico procesal, aun consciente y deliberada, puede decirse que, siempre y en todo caso, colme las exigencia del tipo tal y como ha sido definido en los arts. 248 y 250 .2 del CP .

SEXTO.-A tenor de lo que enseñan las STS de 21-10-2002 y 6-3-2006 'el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales'.

SÉPTIMO.-La prueba practicada no permite inferir, con el carácter inequívoco que es exigible para estimar acreditado el imputado delito de falso testimonio, que el acusado Sr Epifanio tuviese intención de faltar a la verdad en el testimonio prestado en el juicio civil, mudando consciente y deliberadamente la realidad de los hechos; máxime cuando fue su fallecida esposa la que firmó el contrato arrendaticio de 1999 y que cuando depone en el proceso reclamatorio han transcurrido más de 13 años desde esa fecha.

En el plano subjetivo el dolo está constituido por la conciencia de alterar la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración. En el delito de que se trata la intención maliciosa de alterar la verdad está referida al saber personal del sujeto, es decir tiene que existir una manifestación clara en torno a un hecho en contradicción con lo sabido y conocido.

No es dado extraer la conclusión, más allá de legítimas sospechas conjeturales, de que medió propósito malicioso e intencional de mentir, esto es, de que declaró a sabiendas de que no decía la verdad.

Así las cosas, se impone dictar un pronunciamiento absolutorio, en presencia de la constitucional presunción de inocencia y la certeza que, fuera de toda duda razonable, exige una resolución sancionadora en la órbita penal.

OCTAVO.- Los pronunciamientos determinantes de una sentencia absolutoria conllevan la declaración de oficio de las costas procesales por aplicación 'a sensu contrario' de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa los acusados Bernardino y Epifanio de los delitos de Estafa Procesal y Falso Testimonio de que eran acusados en este proceso, con declaración de oficio de las costas causadas.

Se decreta el alzamiento de cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, en su caso, aunque no se haya mostrado parte en la causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco díassiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.