Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 620/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100067

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:215

Núm. Roj: SAP GC 215/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000620/2015
NIG: 3502641220090012923
Resolución:Sentencia 000033/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000389/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Narciso Cynthia Nazaret Padron Morales Eva Maria Lopez Martell
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 620/2015, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº
389/2013 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos contra
la seguridad vial y falsedad en documento oficial y falta de desobediencia contra don Narciso , representado
por la Procuradora doña Eva María López Martel y defendido por la Abogada doña Cynthia Padrón Morales; en
cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado
por la Ilma. Sra. doña Inés María Herreros Hernández, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello
Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 389/2013, en fecha dieciséis de marzo de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'UNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 15:55 horas del día 4 de octubre de 2009, D. Narciso , mayor de edad, condenado en virtud de sentencia firme de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Bartolomé de Tirajana a la pena de 8 meses de multa por un delito contra la seguridad del tráfico; conducía su vehículo Toyota matrícula ....-MZJ por la Avenida del Cabildo de Telde, Las Palmas, haciéndolo sin la correspondiente autorización administrativa que le autoriza para conducir, puesto que nunca la había obtenido y a sabiendas de su obligatoriedad para ello.

Igualmente se declara probado que el acusado, con la finalidad de no ser identificado como conductor y propietario del vehículo, había procedido a manipular la placa de matrícula trasera del mismo, colocando sobre la misma, trozos de cinta adhesiva negra, modificando así los números de la placa de la matrícula.

Cuando los agentes de la Policía se interesaron por las circunstancias que rodeaban la matrícula, el acusado huyó hacer caso a los requerimientos de los agentes y por tanto haciendo caso omiso a la autoridad de éstos, hasta que finalmente pudo ser detenido.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO D. Narciso , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor careciendo de permiso en vigor que le habilitara para ello, previsto y penado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de veinte meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. DEL MISMO MODO DEBO CONDENAR Y CONDENO, POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES, AL ACUSADO D. Narciso , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el segundo delito, y como autor de una falta contra el orden público a la pena de quince días multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por la falta, así como al pago de las costas. '

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 620/2015, designándose posteriormente Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Narciso pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a dicho acusado del delito de falsedad en documento oficial, por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.



SEGUNDO.- De las tres infracciones penales objeto de condena, el error en la apreciación de las pruebas invocado por la representación procesal del apelante aparece referido únicamente al delito de falsedad en documento oficial, dado que se limita a alegar que no ha quedado acreditado que el acusado tuviese conocimiento de la existencia de marcas, precinto o cinta en la matrícula de su vehículo y, menos aun que hubiesen sido colocadas por él.

En el supuesto que nos ocupa, el Juez de lo Penal considera acreditada la perpetración por parte del acusado del delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.2º del mismo código , en virtud de la prueba testifical practicada en el juicio oral, en concreto, por los testimonios prestados en el juicio oral por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que vieron al acusado circular con el vehículo, así como por los ofrecidos por los agentes de la Policía Local que, a requerimiento de los primeros, acudieron al lugar de los hechos.

Al recaer la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia exclusivamente sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica se rige, entre otros, por el principio de inmediación propio de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Las alegaciones a través de las cuales la representación procesal del recurrente cuestiona la valoración probatoria explicitada en la sentencia recurrida carecen de virtualidad para evidenciar algún posible error en el proceso valorativo desarrollado por el Juez 'a quo', quien analiza con detalle y rigor la prueba práctica en el acto del juicio oral, toda ella de cargo, ya que el acusado, pese a ser citado en forma, no compareció al juicio oral a alegar todo aquello que estimase oportuno para su defensa, comparecencia que en el caso de autos adquiría una especial relevancia, a la vista de las afirmaciones realizadas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que vieron al acusado circular con su vehículo, y al detener el mismo y, al acercase a hablar con el conductor, observaron que la placa de matrícula se encontraba manipulada con cinta adhesiva, que alteraba los caracteres alfa numéricos, extremo éste fue comprobado por el agente de la Policía Local de Telde con carné profesional NUM000 , según relató en el plenario, añadiendo los primeros agentes que cuando ellos comenzaron a comprobar la manipulación de la placa de la matrícula el acusado huyó.

Por tanto, a tenor de la prueba testifical practicada resulta incuestionable la acreditación mediante prueba directa de la realidad de la alteración de la placa de matrícula del vehículo del acusado (matrícula ....- MZJ ), y, asimismo, de esa prueba testifical se desprenden indicios que acreditan que el acusado fue el autor material de esa falsificación, pues, en primer término, tenía un interés en que, en condiciones normales, el vehículo no fuese identificado como de su propiedad, con motivo de la circulación, ya que carecía de permiso de conducción por no haberlo obtenido nunca; en segundo lugar, el conocimiento de la alteración de la placa de matrícula por parte del acusado se evidencia con su propio comportamiento al emprender la huida una vez que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía comenzaron a verificar tal hecho; y, por último, el acusado no asistió al juicio oral a dar una explicación satisfactoria acerca de que él no fue la persona que manipuló la matrícula o encargó manipularla . Y, la única explicación que consta en las actuaciones corrobora la conclusión alcanzada y expuesta, ya que, al prestar declaración en calidad de imputado (folio 22) manifestó que 'es cierto que le había colocado al coche en las matrículas trozos de cinta adhesiva de color negro porque no tiene permiso de conducir'.

Por todo lo expuesto, no cabe más que la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- No obstante, la desestimación de la pretensión impugnatoria deducida por la representación procesal del apelante, procede, de oficio, revisar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en relación a la falta contra el orden público por la que aquél ha sido condenado.

En efecto, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha derogado el Libro III del Código Penal, y, en consecuencia, entre otros, la falta de desobediencia tipificada en el artículo 634 del Código Penal , pasando, sin embargo, a la categoría de delito leve la falta de respeto y consideración a la autoridad y a sus agentes tipificada en dicho precepto.

Así, en el apartado XXIII de la exposición de motivos de la LO 1/2015, de 30 de marzo, se señala que 'Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente y serán corregidos administrativamente' y 'En relación a las faltas de consideración y respeto la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, pasan a ubicarse en el segundo párrafo del artículo 556 del Código Penal como delito leve' Por tanto, habiéndose despenalizado la falta de desobediencia prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por el que ha sido condenado el recurrente, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Código Penal y en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley Orgánica, la aplicación retroactiva de las disposiciones previstas en la nueva legislación, en cuanto son más favorables para el reo.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Eva María López Martel, actuando en nombre y representación de don Narciso contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 389/2013.

Y, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ABSOLVEMOS a don Narciso de la falta de desobediencia prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , en la redacción anterior a la referida Ley Orgánica.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

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