Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 599/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100020
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:173
Núm. Roj: SAP TF 173/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000599/2015
NIG: 3803843220110018970
Resolución:Sentencia 000033/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000159/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Romulo Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez
Apelante Teodosio Eulalia Raya Pastor
Apelante Rs 127/15
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
D. Juan Carlos Toro Alcaide
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de Enero de 2016.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 599-15 del Procedimiento Abreviado
nº 127/15, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la
una y como apelantes D. Teodosio y D. Romulo y de la otra el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 24 de noviembre de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Romulo Y Teodosio , como autor responsable de un delito de receptación del art 298 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que los acusados Teodosio , anterior y ejecutoriamente condenado, entre otras sentencias, en Septiembre de 2008 por un delito de robo, y Romulo , sin antecedentes penales, habiendo obtenido el primero, a sabiendas de su procedencia ilícita, 26 baterías de camión pericialmente tasadas en 4165 ?, que habían sido sustraídas la noche del 21 al 22 de Agosto de 2011 en el local de la empresa Transportes Damadrí, sito en c/ Laderita del Pilar nº 7, El Chorrillo, término municipal y partido judicial de S/C de Tenerife, a donde accedieron tras romper el candado de la puerta, causando daños no tasados, a primera hora de la misma mañana de dicho día 22 avisó a Romulo , quien a sabiendas de su ilícita procedencia, vendió las mismas en la Chatarrería José Sanahuja Armengol SL. por 385 ?, de los que entregó 180 ? a Teodosio , quedandose con el resto, enriqueciéndose de tal ilícito acto, habiendo sido intervenidas dichas baterías en el establecimiento donde fueron vendidas, reconocidas y entregadas a su legítimo propietario.'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren el Sr. Teodosio y el Sr. Romulo la sentencia dictada en su contra por el Juzgado lo Penal nº 6 de esta provincia, condenándoles como autores de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia garantizada en el artículo 24 de nuestra Constitución , y ello al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad exigible en el ámbito penal, que hubiesen perpetrado la acción delictiva descrita en su relato fáctico: el primero negó que hubiese vendido las baterías al Sr. Romulo que éste su vez vendió en la chatarrería 'José Sanahuja Armengol S.L.' y que fueron sustraídas del local de la empresa de transportes 'Damadrí; y el Sr. Romulo , aún cuando admitió que las vendió en la chatarrería y que se las adquirió al otro recurrente por 180 Euros, negó que supiese su procedencia ilícita.
La aludida presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( STC 26/10 de 27 de abril, 25/11 de 14 de marzo , 201/12 de 12 de noviembre o 185/14 de 6 de noviembre , entre otras).
Elementos los expuestos que concurren plenamente en lo que atañe a ambos acusados: en lo concerniente al Sr. Teodosio , por cuanto el órgano 'a quo' basó su fallo condenatorio con relación a su persona en la circunstancia que en la vista oral negase que hubiese vendido las baterías al otro acusado cuando en la fase instructora, y nada menos que por dos veces, (folios 46, 47, 88 y 89 de las actuaciones), lo admitió, incluso que se las vendió por 180 Euros, añadiendo asimismo que se las había dado un amigo suyo en pago de una deuda que con él mantenía -dato que no adveró de ningún modo-. Declaración sumarial donde igualmente reconoció el documento privado aportado por el otro acusado plasmando la mentada compraventa, y cuya copia obra al folio 74 de los autos donde reseña que las vendidas eran veintidós (22), y también que fue él quién se las vendió.
Exposición la suya en fase instructora totalmente legítima en aras a tener por desvirtuada su inicial presunción de inocencia porque, como ha indicado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, los tribunales pueden formar su convicción sobre la veracidad de los dichos del acusado recurriendo al contraste de las declaraciones prestadas en el juicio oral y las que anteriormente tuvieron lugar en el sumario y ante el Juez (STS 20 de Enero , 21 Julio , 22 Septiembre , 4 Diciembre de 1.989 ; 20 Enero o 14 Septiembre de 1.990 , 20 Diciembre de 1999 , 7 Abril y 16 de Julio de 2.003 , entre otras). En consecuencia, la rectificación de las declaraciones en el juicio oral no impide que el Tribunal sentenciador, favorecido por el principio de inmediación ,pueda adquirir el convencimiento de que la verdad había quedado fielmente expresada en las declaraciones prestadas en la fase de investigación sumarial ( STS. 18 Enero 1.990 ). Ello no colisiona con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, desde su sentencia 31/1981, de 28 de Julio , de que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral porque el propio órgano constitucional sostiene que ello no comporta en modo alguno que, en orden a la formación de la convicción a la que se orienta la actividad probatoria, haya de negarse toda eficacia a las diligencia policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadano, pudiendo dichas diligencias, entre las que cabe incluir las anteriores declaraciones del acusado, constituir medios de prueba válidos para desvirtuar la inicial presunción de inocencia de toda persona siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción ( STC. 137/1988, de 7 de Julio ; 201/1.989, de 30 de noviembre o 98/1990, 24 de Mayo o 72/2001, 26 de Marzo , entre otras muchas), como aquí ha ocurrido, pues preguntado por dichas contradicciones ninguna explicación convincente dio.
Respecto al Sr. Romulo , el órgano de instancia llegó a la conclusión que este sabía la procedencia ilícita de las baterías que adquirió, o cuanto menos debió de suponerlo fundadamente y a pesar de ello opto por comprarlas, en la gran cantidad que compró, que las adquirió de una persona que carecía de documentación que le demostrara su titularidad y el precio vil pagado por ellas (180 E) cuando según la tasación pericial valían más de 4000 ?.
Vestigios los referidos suficientes, a entender de este Tribunal, para destruir su inicial presunción inocencia, pues, como tiene declarado El Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia( STS 30-10-03 , 27-9-03 o 3-6-03 o 11-10-05 , entre otras), y cuya doctrina asimismo es avalada por la del Tribunal Constitucional ( STC. 17-12-85 ; 13-7-98 o 30-6-03 ), la prueba indiciaria puede ser suficiente para desvirtuar la mencionada presunción porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde su autor emplease una especial astucia para evitar ser descubierto o negase su autoría, como ocurrió en el caso de autos, eso sí, siempre y cuando en ella concurran una serie de parámetros, y que fueron expuestos en la sentencia cuestionada, como son: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) que estén interrelacionados, es decir, que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba sino también interconectados; e) racionalidad de la inferencia; y, f) que se exprese en la motivación como se llegó a esa inferencia ( STS. 18-1-99 ; 19-9 o 11-10-05 , entre otras muchas). Condicionamientos los referidos que en el caso sometido a nuestra consideración han concurrido plenamente.
Si a lo acabado de referir añadimos que el Sr. Romulo se dedicaba a la venta de chatarra, como así declaró en su derecho a la última palabra al manifestar que vendía mas de 62.000 kg, de chatarra al año y, en consecuencia, no le podía pasar desapercibido que el precio de esas baterías no podía ser el que pagó por ellas al estar muy por debajo de su valor real, que no todas se hallaban en mal estado, como así expusieron en el plenario su propietario y también los policías que acudieron a la chatarra donde fueron halladas, y que quién se las vendió no se dedicaba a la venta exclusiva de dicho material, pues nada en ese sentido se ha dicho ni acreditado, es por lo que entendemos que los elementos indiciarios descritos son suficientes para considerar que sabía perfectamente su procedencia ilícita o cuanto menos lo sospechaba fundamente, máxime cuando el delito de receptación por el que ha sido condenado, si bien se trata de un delito que no admite la comisión imprudente por ser necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo, cuando se da un conocimiento seguro de la procedencia ilícita de los efectos, como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo , 2359/2001 de 12 de diciembre , 1228/02 de 2 de julio , entre otras).
Así las cosas, no ha lugar a los recursos que nos ocupan y, en consecuencia, procede desestimar el recurso que nos ocupan.
SEGUNDO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la LECr . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. D. Teodosio y D. Romulo contra la referida sentencia de 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6, debemos confirmarla en su integridad, todo ello declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

